REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000561
PARTE ACTORA: ROSAIDA YELITZA PIRE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.541.194.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS PINEDA y BORIS FADERPOWER, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 136.062 y 47.652, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DOYMER ALFREDO TOLOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.356.989.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR MONTOYA y CESAR GUERRERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 153.202 y 119.695 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION Y COMUNIDAD CONCUBINARIA.

El 12 de julio del dos mil quince, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA intentado por ROSAIDA YELITZA PIRE MORENO contra DOYMER ALFREDO TOLOSA, dictó sentencia al tenor siguiente:
“…CON LUGAR la pretensión MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN y COMUNIDAD CONCUBINARIA intentada por la ciudadana ROSAIDA YELITZA PIRE º1identificados.
En consecuencia, se declara la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana Rosaida Yelitza Pire Moreno y el ciudadano Doymer Alfredo Tolosa, que debe reputarse iniciada desde el 14 de enero del año 1.993 hasta el mes de Septiembre del año 2010.
Por lo tanto, debe reputarse forman parte de la comunidad de bienes habidos durante esa relación: a) Un inmueble, constituido por un apartamento, identificado con el N° 02 situado en el primer piso del Edificio Lirau, ubicado en la Carrera 22 entre Calles 19 y 20, cuyo documento de adquisición aparece protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo número 36, folios 264 a 268 del 17/5/1999, protocolo primero, Tomo 8°, así como los pasivos por la suma de Bs. 38.000, relativos al crédito concedido para su adquisición, y b) el vehiculo con las siguientes características: Placa: DAX07R; Serial de Carroceria: 8Y4GW58FHX1904222; Serial del Motor: 8 Cil; Marca: JEEP; Modelo: Grand Cherokee; Año:1999; Color: Plata; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular; iculo con las siguientes características: Placa: DAX07R; Serial de Carroceria: 8Y4GW58FHX1904222; Serial del Motor: 8 Cil; Marca: JEEP; Modelo: Grand Cherokee; Año:1999; Color: Plata; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular, conforme consta a instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en 07/08/2.009, bajo el número 23, Tomo 148 de los libros de autenticaciones de esa Notaría.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”

En fecha 15 de Junio de 2015, el abogado VÍCTOR DANIEL MONTOYA MELÉNDEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpone recurso de apelación en contra de anterior sentencia, el cual es oído en ambos efectos, y en consecuencia el a-quo quien remite las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a esta alzada conocer de la misma, por lo que le da entrada y cumplidas las formalidades de Ley con informes presentado por la parte demandada y conforme al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, se observa:
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal de alzada, sobre la presente demanda, interpuesta por la ciudadana Rosaida Yelitza Pire Moreno, debidamente representada por sus apoderados judiciales, abogados Juan Carlos Pineda y Boris Faderpower, en cuyo escrito libelar aduce que desde la fecha 14 de enero de 1993 hasta el mes de septiembre de 2010 mantuvo relación de pareja estable, que establecieron como pareja en el domicilio en la carrera 34 entre calles 29 y 30 de la ciudad de Barquisimeto, que ambos mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio iribarren del estado Lara, en fecha 16 de junio de 2004, anotado bajo el Nº 04, folio 13 al 21, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, adquirieron un inmueble; constituido por un apartamento identificado con el Nº 02, situado en el primer piso del edificio Lirau, ubicado en la carrera 22 entre calles 19 y 20, acera sur, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, así como la adquisición de los siguientes bienes: Un vehículo con las siguientes características: Placa: 266XJR; Marca: Ford; Modelo: F-150 Bronco; Año: 1993; Color: Azul; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Serial de Carrocería: AJU1PT14552; Serial: del Motor: I 6 CIL; Uso: Particular; el cual manifiesta que de común acuerdo apareciera como adquiriente solo el ciudadano Doymer Alfredo Tolosa, y donde establecieron su domicilio común; aduce que luego y gracias a un préstamo de la caja de ahorros de la empresa VENCEMOS, adquirieron y la respectiva reserva de dominio que gravaba se terminó de cancelar en fecha 10/10/2000; 1) un vehículo con las siguientes características: Placa: KAV96S; Marca: Fiat; Modelo: Uno S; Año: 2001; Color: Azul; Clase: automóvil; Tipo: sedan; Serial de Carrocería: 9BD15824014281393; Serial del Motor: 6297170; Uso: Particular; el cual de común acuerdo conviene en que la propiedad del vehículo apareciera documentada a nombre de Doymer Alfredo Tolosa; Póliza colectiva de vida en la cual entre los beneficiarios se encuentra la ciudadana Rosaida Yelitza Pire Moreno. 2) Un vehículo con las siguientes características: Placa: DAX07R; Marca: Jeep; Modelo: Grand Cherokee; Año:1999; Color: Plata; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-wagon; Serial de Carrocería:8Y4GW58FHX1904222; Serial de motor: 8 CIL; Uso: Particular; manifiesta que de común acuerdo apareciera como adquiriente solo el ciudadano Doymer Alfredo Tolosa; aduce que luego de 12 años de vida en común la relación cambió al punto en que en el mes de septiembre de 2010 el ciudadano Doymer Alfredo Tolosa, le manifiesta su deseo de que se mude de manera inmediata del hogar en común; por lo que se vio en la obligación de mudarse del inmueble que hasta el momento había sido constituido domicilio común; siendo recibida por una vecina que reside en el apartamento Nº 03, del segundo piso del mismo edificio; que en vista de que la disolución de la relación es irreversible, y que no han podido llegar a un acuerdo con la relación al destino de los bienes que conforman el patrimonio común; acude a la vía judicial, a los fines de obtener un pronunciamiento de un tribunal que mediante sentencia declare la existencia de una relación concubinaria y una comunidad concubinaria; todo esto conforme a lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 767, 70, 137 del Código Civil; por lo que solicita que el tribunal declare la existencia de la unión y comunidad concubinaria entre ella, Rosaida Yelitza Pire Moreno y Doymer Alfredo Tolosa; la cual aduce que duró desde el 14/01/1993 hasta el mes de septiembre de 2010; que la comunidad concubinaria esta conformada por: 1) El 100% de los derechos de propiedad de un apartamento distinguido con el No. 02, situado en el primer piso del edifico Lirau, ubicado en la carrera 22 entre calles 19 y 20, acera sur, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, estado Lara; documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 17/05/1999; anotado bajo el No. 36, folios 264 al 268 protocolo primero tomo octavo. 2) El 100% de los derechos de propiedad de un vehículo con las siguientes características: Placa: DAX07R; Marca: Jeep; Modelo: Grand Cherokee; Año:1999; Color: Plata; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-wagon; Serial de Carrocería:8Y4GW58FHX1904222; Serial de motor: 8 CIL; Uso: Particular. Entre los pasivos que conforman la comunidad concubinaria, se encuentra integrado por el saldo que presente el crédito adeudado a la entidad financiera mercantil CA, Banco Universal, con motivo del préstamo concedido para adquirir el inmueble descrito; cuyo monto original era de Bolívares treinta y ocho mil Bolívares (Bs. 38.000,00); solicita conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil la medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por el apartamento referido ut supra; de igual manera conforme a lo establecido en el artículo 588 eiusdem solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la camioneta Grand Cherokee descrita. Estima la demanda en dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) equivalentes a 15.748,03 unidades tributarias; En fecha 31/07/2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito admite la causa; en fecha 07/10/2014, el abogado Juan Carlos Pineda presenta escrito en el cual solicita se decrete medida de secuestro sobre la camioneta descrita ut supra; de igual manera que se oficie al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a los fines de que remita certificación de datos del vehículo identificado con la placa AB531UK; medida que es negada por el a-quo por cuanto alega que el abogado solicitante no especifica categóricamente cuales son sus criterios los hechos que representan el presupuesto de procedencia de la medida cautelar solicitada.

En fecha 23/10/2014 el ciudadano Doymer Alfredo Tolosa debidamente asistido de abogados presenta escrito de contestación a la demanda el cual realiza al tenor siguiente: Niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante el en el libelo de demanda, cuando manifiesta que sostuvo una unión concubinaria con su persona desde el 14/01/1993 hasta el mes de septiembre de 2010, por cuanto no son ciertos los hechos narrados por la parte actora, conviene que sostuvo una unión concubinaria con la ciudadana Rosaida Yelitza Pire Moreno, pero que comenzó a los finales del año 1992, y duró hasta finales del año 2002, donde se dio por terminada por diferencia de caracteres; pero que continuaron una relación de amistad, aduce que sostiene una relación estable con otra persona desde el año 2004; niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante en el libelo de demanda, cuando manifiesta que existe una comunidad concubinaria desde el 14 de enero de 1993 hasta el mes de septiembre de 2010, y que los activos son propiedad común de ambos como concubinos; niega rechaza y contradice que el 100% de los derechos de propiedad del apartamento distinguido con el No. 02, situado en el primer piso del edificio Lirau, ubicado en la carrera 22 entre calles 19 y 20, acera sur, en la ciudad de Barquisimeto, por cuando lo adquirió en fecha 16 de junio de 2004, según documento registrado bajo el Nº 04, folios 13 al 21, protocolo primero tomo décimo quinto, niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante en el escrito libelar, cuando manifiesta que existe una comunidad concubinaria desde el 14/01/1993 hasta el mes de septiembre del 2010, y que los activos son propiedad común de ambos concubinos, niega, rechaza y contradice que el 100% de los derechos de propiedad del vehículo Placa: DAX07R; Marca: Jeep; Modelo: Grand Cherokee; Año:1999; Color: Plata; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-wagon; Serial de Carrocería:8Y4GW58FHX1904222; Serial de motor: 8 CIL; Uso: Particular; sea un bien común por cuanto lo adquirió el día 07 de agosto de 2009; según documento notariado bajo el No. 23, tomo 148, y que adquirió 7 años después de haber terminado la unión concubinaria, en tal sentido no es un bien común; Niega, rechaza y contradice, que la parte actora sostenga pasivos en comunidad concubinaria con la entidad financiera mercantil C.A. Banco Universal, con motivo de préstamo por el apartamento ya descrito, por cuanto esta deuda solo le corresponde a él, por cuanto lo adquirió después de haber terminado la unión concubinaria; conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna el contenido y firma de los documentos que rielan en los folios 52 y 54, por ser copias simples; y desconoce en firma y contenido el documento que riela al folio 53 por cuanto no emana de su persona y en ningún momento comunicación, conforme a lo establecido en el artículo 444 de la ley adjetiva civil.
MOTIVA
Trabada la litis en los términos antes expuestos, incumbe a esta Juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 12 de julio del año 2015, dictada por el a quo está o no conforme a derecho y para ello se ha de determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, y en base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas, motivo por lo que basado en los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda como por los alegatos y defensas opuestos por la accionada en su contestación de demanda; de tal manera que en el presente caso se tiene como un hecho cierto la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos Rosaida Pire y Doymer Tolosa, solo que está en contradicción el lapso que permaneció dicha relación concubinaria.

Determinados los límites de la controversia, las partes a los fines de probar sus alegatos promovieron los siguientes medios probatorios:

Pruebas cursantes en autos, la parte demandante:

Promueve el merito favorable que se desprende de la prueba documental cursante en autos, especialmente de los documentos acompañados con el libelo.

1. Consigna marcado con la letra “A” consistente en dos (2) fotografías que dejan constancias de diferentes momentos de la convivencia de los ciudadanos Rosaida Yelitza Pire Moreno y Doymer Alfredo Tolosa.
2. Consigna marcado con la letra “B” Original de Certificado de Registro de Vehículo No. 3476637 – AJU1PT14552-2-1, emitido por el servicio Autónomo de transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 19 de diciembre de 2000; mediante el cual se acredita que el vehículo de las siguientes características: Placa: 266XJR; marca: Ford; modelo: F-150; Bronco; año: 1993; color: azul; clase: Camioneta; tipo: Pick-up; Serial de carrocería: AJU1PT14552; serial del motor: I 6 cil; Particular; propiedad documentada a nombre de Rosaida Yelitza Pire Moreno; constancia de liberación de reserva de dominio del citado vehículo emitida por la caja de ahorros de la empresa Vencemos en fecha 10/10/2000; certificado de póliza de seguros emitida por la empresa Seguros Catatumbo en fecha 16-12-2005 a los fines de amparar los siniestros que afectaran el vehículo antes identificado. Certificado de afiliación el servicio Arys Autos con vigencia desde el 01-12-2002 hasta el 30-11-2006; finiquito de indemnización por el siniestro sufrido por el vehículo antes identificado de fecha 9 de agosto de 2007.
3. Consigna marcado con la letra “C” Original de documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de la de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 02/10/2006, anotado bajo el No. 47, tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; Certificado de registro de vehículo N 3992408-9BD15824014281393-1-1, emitido por el servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 16/05/2002; en fecha 16/05/2002; documento otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24/08/2001; anotado bajo el No. 18, tomo 158 de los Libros de autenticaciones por dicha Notaría; por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 30/08/2001, anotado bajo el 73, tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; y por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 16/08/2006, anotado bajo el No. 30, tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; con lo cual se acredita que el vehículo placa Placa: KAV96S; Marca: Fiat; Modelo: Uno S; Año: 2001; Color: Azul; Clase: automóvil; Tipo: sedan; Serial de Carrocería: 9BD15824014281393; Serial: del Motor: 6297170; Uso: Particular; tenia la propiedad documentada a nombre de Doymer Alfredo Tolosa¸ y original de Planilla de Investigaciones No. 311839, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de fecha 16/11/2009.
4. Consigna marcado con la letra “D” consistente en copia certificada de documento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 07/08/2009, anotado bajo el No. 23, Tomo 148 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; con lo cual se demuestra que el vehículo de las siguientes características Placa: DAX07R; marca: Jeep; modelo: Grand Cherokee;; año: 1999; color: Plata; clase: Camioneta; tipo: sport-wagon; Uso: Particular, tiene la propiedad documentada a nombre del ciudadano Doymer Alfredo Tolosa.
5. Recaudo acompañado marcado con la letra “E” consistente en copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 16/06/2004, quedando anotado bajo el No 04; folios 13 al 21 Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, con el cual se acredita la adquisición del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 02 situado en el primer piso del edificio Lirau, ubicado en la carrera 22 entre calles 19 y 20, acera sur, en la ciudad de Barquisimeto, parroquia Catedral, Municipio Iribarren estado Lara y que la propiedad del mismo está documentada a nombre del ciudadano Doymer Alfredo Tolosa.
6. Recaudo acompañado marcado con la letra “F” consistente en original de “Solicitud de Seguro Colectivo Vida, Accidentes Personales y Hospitalización”, de la empresa CA de Seguros La Occidental, de donde se tiene que el ciudadano Doymer Alfredo Tolosa, contrato de dicha póliza y coloca como su esposa a su representada la ciudadana Rosaida Yelitza Pire Moreno de fecha 28 de abril de 2009.
7. Recaudo acompañado marcado con la letra “G” consistente en original de carnet emitido por la empresa Seguros Venezuela donde se deja constancia de que el ciudadano Doymer Alfredo Tolosa contrató una póliza con dicha empresa y colocó como su esposa a la ciudadana Rosaida Yelitza Pire Moreno de fecha 31 de diciembre de 2007.
8. Recaudo acompañado marcado con la letra “H” comunicación dirigida por el ciudadano Doymer Alfredo Tolosa, en fecha 18/05/2009, dirigida a la entidad financiera Central Banco Universal, donde autoriza a la ciudadana Rosaida Yelitza Pire Moreno a realizar trámites por ante esa institución financiera en relación con una tarjeta de crédito de la cual era titular el mencionado ciudadano de fecha 18 de mayo de 2009; documento que fue impugnado, no insistiendo la promovente en hacerlo valer en juicio.
9. Promueve prueba documental indiciaria, consistentes en 15 fotografías tomadas para dejar constancia de momentos compartidos por los ciudadanos Rosaida Yelitza Pire Moreno y Doymer Alfredo Tolosa; en su vida social y de trabajo.
10. Conforme a lo establecido en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba libre consistente en la actuación de la parte demandada, a los fines de que el tribunal fije oportunidad para que el demandado comparezca a los fines de que reconozca o no que él aparece en las mencionadas fotos.
11. Promueve los testimoniales de los ciudadanos Yris Josefina Reyes Gutierrez, Asdrúbal Guillermo Pire Moreno, Obdulia Damiana Molinet Viamontes, Zuleima Josefina Ortiz Mujica, Yris Josefina Reyes Gutierrez y Asdrúbal Guillermo Pire Moreno, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.599.356, 5.240.638, 6.062.417, 7.398.652, 11.599.356 y 5.240.638, respectivamente; Quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación al señor Doymer Alfredo Tolosa, que les consta que tuvieron una relación de pareja, concubinato que vivían en la carrera 22 entre calles 19 y 20; que ya están separados
12. Promueve prueba de informes dirigida a la empresa Venezolana de Cementos SACA, antes VENCEMOS LARA CA y CEMEX LARA, CA., a los fines de que informe a este tribuna sobre los particulares si la ciudadana Rosaida Yelitza Pire Moreno labora o laboró en dicha empresa; Si el ciudadano Doymer Alfredo Tolosa, labora o laboró en dicha empresa; Si la ciudadana Rosaida Yelitza Pire Moreno en virtud de crédito concedido por la Caja de Ahorros de la empresa vencemos Lara CA adquirió un vehículo de la Placa: 266XJR; marca: Ford; modelo: F-150; Bronco; año: 1993; color: azul; clase: Camioneta; tipo: Pick-up; Serial de carrocería: AJU1PT14552; serial del motor: I 6 cil; Particular; en fecha 10/10/2000.
13. Si el ciudadano Doymer Alfredo Tolosa, en la solicitud de seguro colectivo vida, accidentes personales y hospitalización de los empleados que laboran en dicha empresa colocó como a su esposa a la ciudadana Rosaida Yelitza Pire Moreno.

Pruebas presentadas por la parte demandada:
1. Por el principio de la comunidad de la prueba, promueve el documento de traspaso de la camioneta Jeep Cherokke, año 1.999, color plata, el cual le pertenece según documento notariado por ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto, de fecha 07/08/2009, bajo el No. 23 tomo 148.
2. Por el principio de la comunidad de la prueba, promueve el documento registrado por ante el Registro Primer Circuito de Barquisimeto del estado Lara, del apartamento distinguido con el No. 02 del edificio Lirau, ubicado en la carrera 22 entre calles 19 y 20, el cual quedo registrado bajo el No. 04, folios 13 al 21, protocolo primero, tomo décimo quinto, de fecha16/06/2004.
3. Por el principio de la comunidad de la prueba, promueve la solicitud de seguro colectivo, vida, accidentes personales y hospitalización de fecha 28/04/2000, donde el demandado aseguró en esa fecha a su compañera sentimental por cuanto existía una unión concubinaria en esa fecha.

Determinados los límites de la controversia y analizados los medios probatorios aportados al proceso, debe esta jurisdicente pronunciarse sobre el recurso de apelación intentado por la parte demandada, y en este sentido debemos referirnos a que, la apelación como medio de gravamen típico está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual se supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mejor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia delimitada por la pretensión deducida en el libelo de demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público, motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal forma que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias.

De la misma manera, el juez no puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes ni fundar su sentencia en hechos que no han sido probados, salvo los casos en que le está permitido ordenar diligencias a través de los autos para mejor proveer. La prueba viene siendo, entonces para las partes, una condición para la admisión de sus pretensiones, pero en modo alguno ello no constituye una obligación, pues no sólo pueden omitirlas, sino también renunciarlas.

De tal manera, que si hay un aporte en el proceso de toda la prueba, y con las mismas se llega a un convencimiento del juez, sin dejar resquicio de duda alguna en relación a los hechos litigiosos, indudablemente que no existe interés práctico en determinar a cuál de ellas correspondería la carga de la prueba porque se trata entonces de determinar quién debía aportarla, si el que se limita a afirmar su existencia o el que se redujo a negarla. De manera, que esa es una cuestión que el juez debe resolverla en la sentencia, no obstante como no es posible esperar hasta ese momento para que las partes conozcan su posición y decidan la actitud a asumir, sino que se debería establecerla de antemano para no incurrir en omisiones, la doctrina ha tratado de concretar en algunas reglas los principios que rigen lo relativo a la distribución de la carga de la prueba.

También en otras oportunidades la Sala de Casación Civil se ha referido a esta temática, según la actitud específica que el demandado adopte frente a las pretensiones del actor, distinguiendo:

A) si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente a la demanda, el actor queda exento de prueba;
B) si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al Juez aportar el derecho;
C) si el demandado contradice o desconoce los hechos, y, por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga probatoria, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y,
D) si el demandado reconoce los hechos, pero con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, le corresponde al demandado probar los hechos extintivos, o las condiciones impeditivas o modificativas.

En el presente caso, el demandado conviene en la existencia de una relación concubinaria pero disiente del lapso de duración que manifiesta la parte actora perduró la misma. Al respecto debemos decir que según doctrina del Dr. Francisco López Herrera, las acciones de estado -lato sensu- son todas las que en una u otra forma se refieren al estado (individual o familiar) o a la capacidad de las personas; y en strictu sensu son solamente, “…aquéllas que tienen por objeto hacer declarar o modificar o alterar o destruir un estado familiar cualquiera: son los medios legales de que pueden valerse los interesados para sostener, defender, proteger, modificar, alterar o destruir los estados de familia...”.

El citado autor señala como caracteres de las acciones de estado propiamente dichas, es decir, las acciones de estado en sentido estricto, entre otros, los siguientes: i) Son de naturaleza eminentemente civil; ii) Están reguladas por reglas propias, distintas a las que rigen a las acciones en general; iii) Son de carácter moral y en su ejercicio está involucrado el orden público; iv) Son estrictamente personales, pues son inseparables de sus titulares y solamente pueden ser ejercitadas por ellos; v) Son intransmisibles, pues no se trasmiten por sucesión en caso de muerte; vi) Son acciones indisponibles ya que el titular puede libremente decidir si la ejerce o no, pero no puede disponer libremente de ella ni judicial ni extrajudicialmente por estar interesado el orden público; y vii) Por estar interesado el orden púbico, la ley prevé una serie de medidas tendentes a dar publicidad al juicio antes de que se trabe la litis (edictos) y a la sentencia una vez concluido el procedimiento (Art. 506 del Código Civil).(López Herrera, Francisco. Derecho de Familia. Impresos Miniprés, C.A. Caracas, 2006).

Siendo así, queda claro que al ejercer una acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria similar a la del caso que se examina, no se está persiguiendo el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer determinado acto sino de una acción que no sólo es de eminente orden público al afectar el interés público y social que subyace a la institución de la familia y el matrimonio sino que también es un asunto atinente al estado y capacidad de las personas, lo que determina que ese derecho personal por afectar el orden público es indisponible e imprescriptible.
En este sentido, observa esta sentenciadora que la acción mero declarativa de concubinato, tal como ya se señaló forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles; y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio; por lo que siendo evidente que en el ámbito del derecho civil dicha acción es de orden público, no es posible homologar el convenimiento realizado por el ciudadano Doymer Tolosa. Así se declara.

Ahora bien, al no poder declararse válido el convenimiento, quedan en plena vigencia las reglas supra indicadas acerca de la distribución de la carga de la prueba, por lo que nos encontramos en el caso identificado en el particular D) correspondiendo entonces al demandado probar los hechos extintivos de la relación concubinaria posterior al año 2002. Así se establece.

Con respecto a la demanda incoada, esta Alzada debe señalar que, es fundamental en principio escudriñar el concepto de unión concubinaria, de donde debe comenzarse por analizar el artículo 77, de la Carta Política de 1999, que establece:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Conforme a decisión de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del año 2.005, con ponencia de su vicepresidente Doctor JESUS EDUARDO CABRERA (Carmela Mampieri Giuliani, en acción de interpretación constitucional, Sentencia N° 3.301/04), ha establecido que resulta interesante resaltar la voz: “unión Estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubinato o concubina utilizada en el artículo 49,5° ejusdem; y ello es así ,- agrega la Sala-, porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y Re- aseguro, o del artículo 785 de la Ley de Caja de Ahorro y Fondos de Ahorros, siendo el concubinato una de su especie.

El concubinato, es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, que tiene como característica, -que emana del propio Código Civil-, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio), entre un hombre y una mujer solteros, la cual está asignada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7.A de la Ley del Seguro Social), se trata de una situación fáctica, que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Dado lo expuesto, -para nuestra Sala Constitucional-, es claro que actualmente para ser declarado el concubinato debe reunirse los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple con los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por lo cual, a los fines del artículo 77 de nuestra Carta Magna, el concubinato es por excelencia, la unión estable allí señalada.

Posteriormente la Sala de Casación Civil señaló en sentencia de fecha 28 de junio de 2013, bajo el número 364, luego de haber un análisis de la sentencia de la Sala Constitucional arriba citada, indicó lo siguiente:
“(….De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, se ha establecido que por ser el concubinato una situación fáctica que debe ser declarada judicialmente, quien pretenda su declaratoria debe probar la existencia de sus características, siendo una de estas características que la condición de la pareja como tal, sea reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
En el presente caso, la pretensión principal versa sobre una solicitud de reconocimiento de relación concubinaria que para ser declarada como tal, entre otros requisitos, debe ser reconocida por el grupo social en el que se desenvuelven las partes, y como las pruebas testimoniales comúnmente son las más idóneas para generar en el juez la convicción de que efectivamente existe dicha unión, se debió permitir que éstas fueran evacuadas con el objeto de poder apreciar si las deposiciones de tales testigos concordaban con las demás pruebas, para poder determinar si, en definitiva, quedaron demostrados o no todos los requisitos legales previstos en el Código Civil los cuales que configuran la existencia de una relación concubinaria o unión de hecho estable. (…….).

De todo lo antes expuesto se desprende que, quién pretenda ejercer y en efecto lo haga, una acción declarativa de comunidad concubinaria, deberá probar: Primero: Que la persona reclamante haya convivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona, Segundo: Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de esa persona, o a su aumento, Tercero: la contemporaneidad de las dos circunstancias para que ellas surtan efectos. Sin la existencia de la contemporaneidad no nace el derecho reclamado. Cuarto: Que ninguno tenga impedimento para contraer matrimonio, o sea, que sean; solteros, viudos o divorciados.

En efecto, el artículo 767 del Código Civil, establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

Bajo tal contenido normativo y los aspectos jurisprudenciales ut supra señalados, este Tribunal, observa que la pretensión de la actora involucra la declaración de existencia de una comunidad concubinaria entre ésta y el excepcionado, sin embargo, para esta Alzada, es claro el viejo concepto de concubinato que trae a colación el civilista NERIO PERERA PLANAS, en su obra “El Concubinato” Maracay, 1.983, ediciones SPA, quien citando al viejo Diccionario Escriche, expresaba que: “la palabra concubinato deviene de la idea de la manceba o la mujer que vive y cohabita con algún hombre como si fuera su marido”, siendo ambos libres y solteros y pudiendo contraer entre sí legitimo matrimonio. Tal institución, ya había sido estudiada por el filósofo FEDERICH ENGELS en su obra “El Origen de la Familia” al señalar que la unión concubinaria es anterior al matrimonio, que es propio del apareamiento instintivo de la humanidad naciente, que constituye el amansamiento de un hombre con una mujer y de aquí se pasa a la unión permanente, sin que para ello medie un rito especial o la suscripción de un contrato que apunte la existencia de un matrimonio.

Para J. BOCARANDA ESPINOZA (La Comunidad Concubinaria en el Nuevo Código Civil de 1.982. Caracas 1.983. Editorial Tipografía Principios. Pág. 33), define el concubinato como la permanencia y singularidad en una etapa del tiempo considerable en relación a la edad de los concubinos, siguiendo así, el anteproyecto del Código Civil Boliviano elaborado por OSORIO y GALLARDO, según cita del Dr. TOVAR LANGE, deviniendo del término “concubiun”: Unión Sexual. Para un autor Argentino citado por el tratadista JUAN JOSE BOCARANDA, la palabra concubinato alude a la comunidad del lecho. Para el tratadista LUIS LORETO; el concubinato es la apariencia de un estado de hecho “More Uxorio”, fundado en un lazo espiritual suficientemente fuerte y dilatado en el tiempo, vínculo que podemos denominar “Affectio”.

De las anteriores definiciones, podemos escudriñar los caracteres de la unión concubinaria que se distinguen, como bien lo establece el artículo 77 de nuestra Constitución, de otras uniones no matrimoniales o de hecho y que se caracteriza por:

• Notoriedad de la comunidad de vida.
• Unión monogámica entre individuos de sexo diferentes.
• Unión permanente.
• Ausencia de impedimento para contraer matrimonio.
• Desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
• Inexistencia de las formalidades del matrimonio.

Ahora bien, establecidas las características de las uniones concubinarias y visto que la parte demandada acepta la existencia de la misma, cuestionando solo su duración; y determinada la carga de la prueba, esta juzgadora evidencia que el demandado no aportó ningún medio probatorio que sustente su alegato acerca del lapso de permanencia de la unión concubinaria. Por su parte actora promovió recaudo marcado con la letra “F” consistente en original de “Solicitud de Seguro Colectivo Vida, Accidentes Personales y Hospitalización”, de la empresa CA de Seguros La Occidental, de donde se tiene que el ciudadano Doymer Alfredo Tolosa, contrato de dicha póliza y coloca como su esposa a su representada la ciudadana Rosaida Yelitza Pire Moreno de fecha 28 de abril de 2009.

Igualmente consignó recaudo marcado con la letra “G” consistente en original de carnet emitido por la empresa Seguros Venezuela donde se deja constancia de que el ciudadano Doymer Alfredo Tolosa contrató una póliza con dicha empresa y colocó como su esposa a la ciudadana Rosaida Yelitza Pire Moreno de fecha 31 de diciembre de 2007.

Es igualmente revelador el testimonio de la ciudadana OBDULIA DAMIANA MOLINET VIAMONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 6.062.417, domiciliada en Carrera 22 entre 19 y 20, Edificio Lira 1, Piso 3, Apartamento 3, Barquisimeto, manifestó conocer a la pareja desde el año 2007 cuando su hermana compró el apartamento y agregó los ciudadanos Rosaida Pire y el ciudadano Doymer Toloso vivían los dos en la Carrera 22 entre 19 y 20, Edificio Lira 1, segundo piso, Apartamento 2.

Aplicando las características antes señaladas al caso sub iudice, y luego del análisis del acervo probatorio quien juzga considera que fue probada la vida en comunidad y permanente de la pareja; durante el lapso que adujo la demandante en el libelo de demanda, por lo cual forzoso es declarar la procedencia de la acción intentada. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado VÍCTOR DANIEL MONTOYA MELÉNDEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 12 de junio de 2015 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; en consecuencia, se declara CON LUGAR la pretensión MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN y COMUNIDAD CONCUBINARIA intentada por la ciudadana ROSAIDA YELITZA PIRE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.541.194, contra el ciudadano DOYMER ALFREDO TOLOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.356.989, durante el lapso comprendido desde el 14 de enero del año 1993 hasta el mes de Septiembre del año 2010. En consecuencia, deben reputarse como parte de la comunidad de bienes habidos durante esa relación:
PRIMERO: Un inmueble constituido por un apartamento, identificado con el N° 02 situado en el primer piso del Edificio Lirau, ubicado en la carrera 22 entre calles 19 y 20, cuyo documento de adquisición aparece protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo número 36, folios 264 a 268 del 17/05/1999, protocolo primero, Tomo 8°, así como los pasivos por la suma de Bs. 38.000, relativos al crédito concedido para su adquisición.
SEGUNDO: Un vehículo con las siguientes características: Placa: DAX07R; Serial de Carrocería: 8Y4GW58FHX1904222; Serial del Motor: 8 Cil; Marca: JEEP; Modelo: Grand Cherokee; Año: 1999; Color: Plata; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular.
TERCERO: Un vehículo con las siguientes características: Placa: DAX07R; Serial de Carrocería: 8Y4GW58FHX1904222; Serial del Motor: 8 Cil; Marca: JEEP; Modelo: Grand Cherokee; Año: 1999; Color: Plata; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular, conforme consta a instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en 07/08/2.009, bajo el número 23, Tomo 148 de los libros de autenticaciones de esa Notaría.
CUARTO: Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario

Abg. Julio Montes