REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000591
PARTE ACTORA: CHRISTOS VASSILAKOV KAZACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.759.686.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.037.
PARTE DEMANDADA: MILAGROS PASTORA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.241.933.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR PORTELES MENDOZA y JOEL RODRIGUEZ RAMOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.372 y 7.871, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
En fecha 15 de junio de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, dictó sentencia en la pretensión de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano CHRISTOS VASSILAKOV KAZACO contra la ciudadana MILAGROS PASTORA VALERA del tenor siguiente:
“…declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano CHRISTOS VASSILAKOV KAZAKO en contra de la ciudadana MILAGROS PASTORA VALERA, ambos previamente identificados.
En consecuencia, se declara disuelta la comunidad de bienes, y una vez que esté definitivamente firme la presente decisión se procederá a nombrar liquidador, a quien se le advierte, que dicha partición deberá versar sobre el cincuenta por ciento (50%) adjudicado para cada uno de los antes nombrados ciudadanos, sobre los bienes siguientes:
1) Un Inmueble constituido por una parcela de terreno, la cual forma parte de la urbanización o parcelamiento denominado Urbanización Loma Linda, situada en Jurisdicción del Municipio Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguido con el lote N° 2 de la referida parcela esta distinguida con el N° 29, y posee un área aproximada de cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (462,20 M2), correspondiéndole un porcentaje del 2.4478% del área total; y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea quebrada de veinticuatro metros con noventa y cinco centímetros (24,95 mts), con la parcela N° 30; Sur: en línea quebrada de veinticinco metros (25 mts), con la calle Aveiro; Este: en línea quebrada de diecisiete metros con quince centímetros (17,15 mts), con zona comunal; y Oeste: en línea quebrada con diecinueve metros con noventa centímetros ( 19,90 mts), con la calle Coimbra; forma parte integrante de esta parcela una casa-quinta con las siguientes características: paredes de bloque de concreto, ornamentales y vidrio, sobre estructura de hierro y concreto, techo de concreto sobre hierro y madera, con piso de cerámica y caico. Los revestimientos de esta se encuentran constituidos por frisos normales y salpicados, con madera en techos y otros varios, dicha casa-quinta esta distribuida de la siguiente manera: dos (02) plantas; planta baja o inferior y planta alta o superior. La planta baja consta de: garaje techado para cuatro (04) vehículos, cocina, lavadero, un (01) dormitorio, un (01) baño de servicio, hall de entrada, estar, estudio, un (01) baño auxiliar, terraza exterior abierta y su correspondiente zona de jardinería. La plata alta consta de: terraza descubierta con jardinería, tres (03) dormitorios, estar intimo, un (01) baño auxiliar, un (01) baño principal con vestier y balcón, ambas plantas poseen un área de circulación y se comunican entre si por medio de una escalera, cuya estructura es de hierro, los peldaños son de madera y los pasamanos con vidrio y aluminio color bronce, adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de agosto de 1997, bajo el N° 28, Tomo 10, Protocolo primero.
2) Un vehículo automotor, placas: KAT-115, Serial de Carrocería: J6J83AE001877; Serial del Motor: 6 cilindros; Marca: Jeep; Modelo: CJ-5; Año: 76, Color: Rojo; Clase: Rustico; Tipo: techo duro, Uso: Particular, adquirido según documento notariado en fecha 18 de junio de 1998, bajo el N° 69, Tomo 85 de los libros llevados por la Notaria Pública Primera de Barquisimeto.
3) Un vehículo Toyota Hilux 4x4, cabina doble, Placa: 340XGV, Año:1996, Color: gris humo metal, Serial de Carrocería: RN1067011499, Serial del Motor: 22R. 4146541, Clase: Rustico, Tipo: Pick Up, Uso: Carga, según Registro de Vehículos N° B-022114, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones el 25 de abril de 1996.
No hay condenatoria en costas, por no haber prosperado íntegramente la pretensión postulada.”
En fecha 25 de junio de 2015, tanto los abogados OMAR PÓRTELES MENDOZA Y JOEL RODRÍGUEZ RAMOS, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, y el abogado CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interponen recursos de apelación contra la referida sentencia, el cual se acuerda oír en ambos efectos, se ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondiéndole a esta alzada el conocimiento de la causa. Se le da entrada en fecha 28 de julio de 2015; vencidos los lapsos procesales, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal observa:
En efecto, bajando a los autos observa esta Superioridad, que la presente acción está dirigida a lograr la partición de los bienes supuestamente habidos en la comunidad conyugal existente entre el actor y la demandada, producto de un fallo definitivamente firme que declaro disuelto dicho vinculo conyugal. Señalando a su vez, la parte actora: Que estuvo casado con la ciudadana Milagros Pastora Valera desde el día 22 de agosto de 1.986, que durante la unión conyugal procrearon dos hijos ya mayores de edad, que la comunidad de gananciales la cual está conformada por:
1. Un Inmueble constituido por una parcela de terreno, la cual forma parte de la urbanización o parcelamiento denominado Urbanización Loma Linda, situada en Jurisdicción del Municipio Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguido con el lote N° 2 de la referida parcela esta distinguida con el N° 29, y posee un área aproximada de cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (462,20 M2), correspondiéndole un porcentaje del 2.4478% del área total; y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea quebrada de veinticuatro metros con noventa y cinco centímetros (24,95 mts), con la parcela N° 30; Sur: en línea quebrada de veinticinco metros (25 mts), con la calle Aveiro; Este: en línea quebrada de diecisiete metros con quince centímetros (17,15 mts), con zona comunal; y Oeste: en línea quebrada con diecinueve metros con noventa centímetros ( 19,90 mts), con la calle Coimbra; forma parte integrante de esta parcela una casa-quinta con las siguientes características: paredes de bloque de concreto, ornamentales y vidrio, sobre estructura de hierro y concreto, techo de concreto sobre hierro y madera, con piso de cerámica y caico. Los revestimientos de esta se encuentran constituidos por frisos normales y salpicados, con madera en techos y otros varios, dicha casa-quinta esta distribuida de la siguiente manera: dos (02) plantas; planta baja o inferior y planta alta o superior. La planta baja consta de: garaje techado para cuatro (04) vehículos, cocina, lavadero, un (01) dormitorio, un (01) baño de servicio, hall de entrada, estar, estudio, un (01) baño auxiliar, terraza exterior abierta y su correspondiente zona de jardinería. La plata alta consta de: terraza descubierta con jardinería, tres (03) dormitorios, estar intimo, un (01) baño auxiliar, un (01) baño principal con vestier y balcón, ambas plantas poseen un área de circulación y se comunican entre si por medio de una escalera, cuya estructura es de hierro, los peldaños son de madera y los pasamanos con vidrio y aluminio color bronce, adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de agosto de 1997, bajo el N° 28, Tomo 10, Protocolo primero.
2. Un vehículo automotor, placas: KAT-115, Serial de Carrocería: J6J83AE001877; Serial del Motor: 6 cilindros; Marca: Jeep; Modelo: CJ-5; Año: 76, Color: Rojo; Clase: Rustico; Tipo: techo duro, Uso: Particular, adquirido según documento notariado en fecha 18 de junio de 1998, bajo el N° 69, Tomo 85 de los libros llevados por la Notaria Pública Primera de Barquisimeto.
3. Un vehículo Toyota Hilux 4x4, cabina doble, Placa: 340XGV, Año:1996, Color: gris humo metal, Serial de Carrocería: RN1067011499, Serial del Motor: 22R. 4146541, Clase: Rustico, Tipo: Pick Up, Uso: Carga, según Registro de Vehículos N° B-022114, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones el 25 de abril de 1996.
4. 10 Acciones nominativas en la Sociedad Mercantil y Anónima Crisvas C.A, domiciliada en Barquisimeto e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 d agosto de 1994, bajo el N° 17, Tomo 17-A.
5. 1.000 acciones nominativas en la Sociedad Mercantil y Anónima Inversiones Valvas C.A, domiciliada en Barquisimeto e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de agosto de 1991, bajo el N° 71, Tomo 9-A.
6. 50 Acciones nominativas en la Sociedad Mercantil y Anónima Crecer e Inversiones, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de noviembre de 1992, bajo el N° 72, Tomo: 10-A.
7. 50 Acciones nominativas en la compañía anónima Micros Centro C.A, domiciliada en Barquisimeto, e inscrita en el Registro Mercantil del la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 9 de septiembre de 1994, con el N° 55, Tomo 19 A.
8. Edificio Samos o Edificio Uzcategui, Calle 23 entre 19 y 20; el cual fue vendido por su ex cónyuge alegando que no formaba parte de la comunidad conyugal.
9. El producto de la renta de los bienes inmuebles de las empresas up supra mencionados desde el año 2001 hasta la fecha definitiva de la partición de bienes.
Que se desprende del escrito libelar que el actor narra una serie de eventos procesales sucedidos entre las partes ya decididas en ulteriores instancias, por su parte, solicito medida de secuestro sobre los bienes señalados, conforme a lo establecido en los artículos 599 numeral 9 y 779 del Código de Procedimiento Civil y estimo la presente demanda en la cantidad de 934.579,43 unidades tributarias.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la parte demandada contesta la demanda en los siguientes términos: Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicito la declaración de la perención de la instancia, por cuanto en la presente causa transcurrió más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones legales para que fuese practicada la citación de la demandada; De igual manera aducen que en el supuesto dado que la perención solicitada sea negada formulan oposición a la partición demandada, a la vez que contradicen el carácter del demandante, aducen que para la procedencia de una demanda de partición es indispensable que exista una comunidad con bienes para partir; aducen que los bienes mencionados no pertenecen a la alegada comunidad conyugal, que el demandante en el libelo declara que la demandada propuso demanda por simulación contra el ciudadano Franklin de Jesús Dan Hurtado y las empresas Micros Centro CA, Crisvas CA, Crecer e Inversiones CA, e Inversiones Valvas CA, empresas representadas para el momento de la demanda por el hoy demandante y que dicha demanda fue interpuesta para probar que los bienes nunca salieron del patrimonio de las sociedades demandadas y que hoy siguen perteneciendo a la comunidad conyugal a pesar del pronunciamiento de un tribunal cuya consecuencia en definitiva causo la desaparición de la comunidad de bienes existente entre los hoy sujetos de esta relación procesal y sin haberse procedido a su disolución . Aducen que cuando se afirma que no existen bienes que partir, no hace ninguna distinción o exclusión, se refiere a todos los bienes mencionados, que no obstante en el libelo de demanda, especifica los bienes de cuya partición solicita, en relación con las mencionadas compañías, están representadas por acciones, en forma inadecuada y antijurídica, también relaciona como bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, unos inmuebles que pertenecían a las sociedades Micros Centro CA; Crecer e Inversiones CA, Inversiones Valvas CA; lo cual según dicen ser improcedente, pues los referidos bienes nunca pertenecieron a la comunidad conyugal que existió entre el demandante y demandada, sino a las nombradas sociedades; que en lo que se refiere al edificio Samos o Uzcategui se constituyó por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, el día 21/03/1986, anotado bajo el Nº 72, tomo 2-B, por la ciudadana Milagros Pastora Valera, (entonces soltera) y el ciudadano Antonio Luis Scelli, con un capital de Bs. 300.000,oo habiendo cada uno 150 cuotas de participación, que según documento autenticado en la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto el mismo día de la constitución de Samos´s SRL (21/03/1986), el señor Antonio Scelli declaró que la totalidad del capital de esa sociedad era propiedad de Milagro Pastora Valera Torrealba, que había pagado ella y que él aparece en el registro solo para garantizar la continuación de un contrato de arrendamiento sobre un local ubicado en le Av. 20 entre calles 22 y 23 de Barquisimeto, que era de su padre y que la sucesión había vendido a su representada; que era de su padre y que la sucesión había vendido a la ciudadana Milagro Pastora Valera Torrealba, que Samos´s SRL compró el edificio Uzcategui, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, lo que significa que a partir de esa fecha el edificio pasó a ser propiedad exclusiva de esa compañía; por tanto, nunca perteneció a la comunidad conyugal que existió entre demandante y demandada, así como que en la nombrada sociedad, el demandante no ha tenido nunca derecho alguno siquiera sobre las cuotas de participación, pues estas fueron adquiridas por la ciudadana Milagro Pastora Valera Torrealba antes de la celebración del matrimonio. En cuanto a los vehículos Jeep CJ-5 y Toyota Hilux alega que el demandante se los llevó y que al parecer lo vendió; asimismo, rechaza, y objetan por ilegal y exagerada la estimación del valor de la demanda; Solicita la declaratoria con lugar de su alegato de perención de la instancia; Para el supuesto negado de que no sea declarada la perención de la instancia, solicitan se declare con lugar su defensa supletoria referida a la oposición a la partición demandada en virtud de que, como bien afirma a demandante en el libelo, en este caso no hay bines que partir; de igual manera, solicita se declare sin lugar la demanda de partición interpuesta por el ciudadano Christos Vassiakov Kazako, con la correspondiente condenatoria en costas; que se declare con lugar su objeción a la estimación de la demanda por ilegal y exagerada; y que conforme a lo previsto en los artículos 777 y 780 del Código Procedimiento Civil, se tramite el juicio por el señalamiento ordinario.
Trabada así la litis, observa esta Superioridad, que el matrimonio, como relación, origina fundamentalmente dos (02) tipos de efectos: Uno de carácter personal, que afectan la esfera jurídica privada de cada uno de los cónyuges, como son las obligaciones que les impone la ley de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y, otro de carácter patrimonial, que afecta la esfera jurídico - económica de cada uno de los cónyuges, como es el régimen que les impone la ley, a falta de convención en contrario acordada por ellos, por el cual entre marido y mujer son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio principio éste, denominado: “Consortium Onnis Vitae”.
Debiendo declararse que los bienes comunes corresponden a los cónyuges exactamente de por mitad, independientemente de la forma o de la eficacia como cada uno de ellos haya contribuido a su adquisición, pretendiendo dicha comunidad armonizar sus intereses sin confundir los respectivos patrimonios, abarcando tanto bienes muebles como bienes inmuebles adquiridos por los cónyuges durante el matrimonio, que forman no sólo una masa de bienes o activos, sino también una masa de deudas u obligaciones, vale decir como un pasivo.
Al hilo de lo expuesto y vistos como fueron los alegatos de las partes, así como también el contenido de la sentencia que fuera objeto de apelación, corresponde a este Tribunal Superior decidir al fondo, debiendo previamente y dando cumplimiento con el principio de exhaustividad pronunciarse sobre la Impugnación de la Cuantía opuesto por la parte demandada y lo hace en base a los motivos siguientes:
La demandada en su contestación Impugno la Cuantía por considerar que la estimación de la pretensión formulada por la actora resulta, a su juicio, exagerada. En función de la cuantía originalmente estimada por la actora e Impugnada por la demandada, ha de recurrirse en el caso a las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan el problema de la competencia del órgano jurisdiccional en razón de la cuantía. Siendo así el Artículo 30 establece: El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.
Se desprende que la actora en su libelo de demanda estima su pretensión en la suma equivalente a novecientos treinta y cuatro mil quinientos setenta y nueve con cuarenta y tres Unidades Tributarias (934.579,43) y de acuerdo con lo que dispone el artículo 39 del referido Código de las formas, conforme al que se consideran apreciables en dinero todas las pretensiones, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, y así, por no ser de esta última especie, asume tal cantidad.
En sintonía de lo planteado, tal como lo señalo el a-quo la Sala Civil del Supremo en fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, pronuncio que:
“Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, pura y simplemente, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”
Del criterio jurisprudencial transcrito se desprende, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, y tal como lo advirtió el sentenciador de instancia la demandada no adecuo su actividad a estos supuestos normativos, al no providenciar hechos que permitieran debatir los alegatos formulados. Por lo que acertadamente tal como se pronuncio en el fallo apelado la misma quedo fijada en novecientos treinta y cuatro mil quinientos setenta y nueve con cuarenta y tres unidades tributarias (934.579,43). Todo lo cual es ratificado por esta alzada. Así se decide.
Siguiendo el orden de conocimiento y pasando al análisis de las reglas sobre la carga de la prueba, es criterio de quien aquí conoce que la misma no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso.
Siempre que se trate de aplicar una norma jurídica que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran.
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En el presente caso, alega la parte actora la existencia de bienes que deben ser objeto de la partición, por lo que corresponde a ésta traer los elementos probatorios tendentes a demostrar sus afirmaciones, y, por otro lado, alega la parte demandada la inexistencia de la partición por no haber bienes sobre los cuales partir, por lo que corresponde a éste la carga de probar tal alegato, aunado a las probanzas tendentes a demostrar las excepciones propuestas.
La partición se define como la división de algo en dos o más partes, es decir, separación, división y repartimiento de una cosa común realizándose entre las personas a quienes corresponda, evocando la adjudicación de ese algo, hasta entonces pro indiviso, entre varios sujetos.
Esta causa versa sobre la PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL de los bienes adquiridos durante el matrimonio de las partes aquí contendientes, por lo que considera pertinente quien decide traer a colación lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil donde se establece sobre la Comunidad de bienes lo siguiente “Entre el marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Para que surta efecto la partición de la Comunidad Conyugal es necesario tomar en consideración que en dicha Comunidad Conyugal se encuentra el Régimen de Gananciales que entre los “efectos del matrimonio” esta también su régimen patrimonial, o sea el conjunto de normas referentes al patrimonio; el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo periodo por ambos o uno solo de los esposos; con cuales bienes se han de solventar las cargas de matrimonio y el destino de dichos bienes, una vez disuelta la sociedad conyugal, siendo que en doctrina se han planteado diferentes sistemas y el adoptado por nuestra ley se llama Régimen de Gananciales o Comunidad de Gananciales, o sea, que por la celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad en que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes. En consecuencia ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad, ni a sus efectos. Es decir los cónyuges no pueden convenir un régimen distinto al fijado por la ley, por ser de orden público, salvo capitulaciones matrimoniales celebradas y registradas previamente al matrimonio. En el presente caso se produjo, en el acto de contestación de la demanda, la oposición a la que se hace referencia up supra, y al respecto debe señalarse entonces lo dispuesto por Ley, artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada-recurrente en la oportunidad legal establecida formuló oposición a la partición en relación a todos los bienes señalados por el actor.
Así las cosas, debe entonces ser revisada la procedencia de la partición de todos los bienes señalados por el demandante, los cuales fueron objeto de oposición o contradicción por la demandada. Así las cosa tenemos:
PRUEBAS PRESENTADAS
Pruebas de la Parte Actora:
Acompaño solamente con el libelo de demanda
1. Consigna signada con la letra “A” Copia Certificada de la sentencia de disolución del vinculo matrimonial entre los ciudadanos Milagros Pastora Valera y Christos Vassilakov, dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial el Estado Lara, quien decide, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio y evidencia que el matrimonio, se disolvió el día 09 de octubre de 2001, y por consiguiente la disolución de la comunidad de gananciales así se establece.-
2. Consigna con la letra “B” copia certificada de documento compra venta de inmueble ubicado en la urbanización Loma Linda, situada en la jurisdicción del Municipio Santa Rosa, registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, el 8 de agosto de 1997, bajo en el Nº 25, Tomo 10 Protocolo Primero. El cual no fue impugnado. Documento al cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio y evidencia que dicho bien inmueble fue adquirido durante el lapso que tuvo vigencia la comunidad conyugal, y así se establece.
3. Consigna signado con la letra “C” documento de compra venta de vehículo placa KAT-115, serial de carrocería J6J83AE001877, serial del motor 6 cilindros, marca Jeep Modelo CJ-5 año 76, color rojo, debidamente notariado el 18 de junio de 1998, bajo el Nº 69, tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto. marcada “C”, (folios 32 al 35); Dicho documento no fue impugnado del que se extrae que el bien fue adquiridos durante la vigencia de la unión conyugal, concluyéndose que el mismos debe formar parte de liquidación de la comunidad, por lo que se les otorga a dicho instrumento pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano. Se determina que dicho bien fue adquiridos durante el lapso que tuvo vigencia la comunidad conyugal, y así se establece.
4. Consigna marcada con la letra “D” copia certificada de documento de constitución de la Sociedad Mercantil y Anónima Crisvas CA, domiciliada en Barquisimeto e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 04/08/1994, bajo el Nº 17, Tomo 17-A, en la cual se reflejan 10 acciones nominativas a favor de la parte actora. Consigna marcada con la letra “E” copia certificada de documento de constitución de la Sociedad Anónima Valvas CA, domiciliada en Barquisimeto e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 12/08/19991, bajo el Nº 71, Tomo 9-A, en la cual se reflejan 1.000 acciones nominativas a favor de la parte actora. Consigna marcada con la letra “F” copia certificada de documento de constitución de la Sociedad Mercantil y Anónima Crecer e Inversiones, CA, domiciliada en Barquisimeto e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 06/11/1992, bajo el Nº 72, Tomo 10-A, en la cual se reflejan 1.000 acciones nominativas a favor de la parte actora. Consigna marcada con la letra “G” copia certificada de documento de constitución de la Sociedad Mercantil Micro Centro, CA, domiciliada en Barquisimeto e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 09/09/1994, bajo el Nº 55, Tomo 19-A, en la cual se reflejan 50 acciones nominativas a favor del parte actora. Tales documentales deben ser desechadas del proceso, por cuanto se extrae que las acciones de las empresas no pertenecen a la comunidad conyugal, tal como se evidencia de las Copias certificadas cursante a los folios 89 al 166 relativas al juicio por simulación expedidas por este Tribunal y las Copia fotostática de sentencia dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (167 al 190), estas últimas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Copia certificada de sentencia emitida por esta Alzada en la cual se declara sin lugar del recurso de Apelación signado con el Nº KC01-R-2001-000040 Simulación de Contrato en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Lara, de fecha 12/03/2001, con motivo de Simulación incoada por la ciudadana Milagros Pastora Valera de Vassilakov en contra de las empresas Crisvas CA, Inversiones Valvas CA; Crecer e Inversiones CA; Micros Centro CA y Franklin de Jesús Dan Hurtado; quedando confirmada la sentencia apelada. Se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6. Con relación a la pretensión libelar sobre la partición de Un vehículo Toyota Hilux 4x4, cabina doble, Placa: 340XGV, Año:1996, Color: gris humo metal, Serial de Carrocería: RN1067011499, Serial del Motor: 22R. 4146541, Clase: Rustico, Tipo: Pick Up, Uso: Carga, según Registro de Vehículos N° B-022114, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones el 25 de abril de 1996. Bien debe señalar quien decide y aquí en total desacuerdo con la apreciación del a-quo quien ordeno la partición del presente bien en ausencia a de prueba que la acredite, que no cursa de autos elemento probatorio alguno tendente a demostrar la titularidad y ejercicio de la propiedad de dicho bien, por lo que no puede determinarse el propietario y la fecha de adquisición del mismo, y, consecuentemente, no puede corroborarse si el bien es de los que se encuentra inmerso dentro de la comunidad conyugal, lo que lleva a concluir a esta Alzada que dicho bien no puede ser objeto de partición en la presente causa, quedando a salvo los derechos que a las partes les asistan con relación a dicho bien, y así se establece.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
Promueve y consigna con la letra “A” copia simple del acta de remate y adjudicación realizado al Freddy Miguel Valera, titular de la cédula de identidad Nº 14.483.035, todos los derechos de propiedad que el demandante de la causa tenía en las sociedades de comercio Crecer e Inversiones C.A., Inversiones Valvas, CA, Crivas CA y Micros Centro CA.
Promueve y consigna con la letra “B” copia simple del documento constitutivo de la sociedad Samos CA de fecha 21/03/1.986.
Promueve y consigna con la letra “C” copia simple del documento autenticado el día 21/03/1.986, en la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 96, Tomo 17 de autenticaciones.
Promueve y consigna con la letra “D” copia simple del documento autenticado el día 27/08/1998, en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 52, Tomo 159 de autenticaciones. De las que efectivamente se observa que las acciones nominativas de las sociedades mercantiles identificadas en dichas documentales no pueden ser declaradas como bienes pertenecientes a la comunidad conyugal ni deben ser objeto de liquidación, en virtud del fallo dictado en el juicio por simulación a favor de la hoy accionada; por lo que se les otorga a tales documentales pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano.
Promueve y consigna con la letra “E” copia simple del documento registrado en la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren, estado Lara, el día 22/05/1.987, inscrito bajo Nº 35, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 10. La parte demandada en su escrito de contestación aduce que los bienes señalados por la actora no pueden ser objeto de partición por cuanto el demandante no tiene derecho sobre las acciones de las empresas señaladas, y que el edificio Uzcategui nunca formó parte de la comunidad conyugal.
Así, a objeto de demostrar lo alegado, incorporó a los autos también como medios de pruebas los siguientes instrumentos: Marcada “A”, copia fotostática del Acta de Remate efectuada ante este Juzgado de fecha 09/11/2001, (Folio 222 y 223); el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, en razón de todas las consideraciones expuestas, quien aquí decide concluye que deben ser excluidos de la comunidad conyugal los siguientes bienes: a) 10 acciones nominativas en la Sociedad Mercantil y Anónima Crisvas C.A, domiciliada en Barquisimeto e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 d agosto de 1994, bajo el N° 17, Tomo 17-A. b) 1.000 acciones nominativas en la Sociedad Mercantil y Anónima Inversiones Valvas C.A, domiciliada en Barquisimeto e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de agosto de 1991, bajo el N° 71, Tomo 9-A. c) 50 acciones nominativas en la Sociedad Mercantil y Anónima Crecer e Inversiones, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de noviembre de 1992, bajo el N° 72, Tomo: 10-A. d) 50 acciones nominadas en la compañía anónima Micros Centro C.A, domiciliada en Barquisimeto, e inscrita en el Registro Mercantil del la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de septiembre de 1994, con el N° 55, Tomo 19 A. e) Edificio Samos o Edificio Uzcategui, Calle 23 entre 19 y 20; pues el mismo actor reconoce en su escrito libelar (folio 3), que el inmueble había sido ya enajenado por la hoy demandada, de manera que mal puede incorporarse a la masa eventualmente sujeta a división por medio de este proceso judicial. f) Un vehículo Toyota Hilux 4x4, cabina doble, Placa: 340XGV, Año:1996, Color: gris humo metal, Serial de Carrocería: RN1067011499, Serial del Motor: 22R. 4146541, Clase: Rustico, Tipo: Pick Up, Uso: Carga, al decir del actor según Registro de Vehículos N° B-022114, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones el 25 de abril de 1996, el cual no logro probarse ni aportarse documentación probatoria alguna tal como se expreso up-supra. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados los abogados OMAR PÓRTELES MENDOZA Y JOEL RODRÍGUEZ RAMOS, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2015, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA. En consecuencia se declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN de la COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano CHRISTOS VASSILAKOV KAZAKO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.759.686, en contra de la ciudadana MILAGROS PASTORA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.241.933. En consecuencia, se declara DISUELTA la comunidad de bienes, y una vez que esté definitivamente firme la presente decisión se procederá a nombrar liquidador, a quien se le advierte, que dicha partición deberá versar sobre el cincuenta por ciento (50%) adjudicado para cada uno de los antes nombrados ciudadanos, sobre los bienes siguientes:
1.) Un Inmueble constituido por una parcela de terreno, la cual forma parte de la urbanización o parcelamiento denominado Urbanización Loma Linda, situada en Jurisdicción del Municipio Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguido con el lote N° 2 de la referida parcela esta distinguida con el N° 29, y posee un área aproximada de cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (462,20 M2), correspondiéndole un porcentaje del 2.4478% del área total; y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea quebrada de veinticuatro metros con noventa y cinco centímetros (24,95 mts), con la parcela N° 30; Sur: en línea quebrada de veinticinco metros (25 mts), con la calle Aveiro; Este: en línea quebrada de diecisiete metros con quince centímetros (17,15 mts), con zona comunal; y Oeste: en línea quebrada con diecinueve metros con noventa centímetros ( 19,90 mts), con la calle Coimbra; forma parte integrante de esta parcela una casa-quinta con las siguientes características: paredes de bloque de concreto, ornamentales y vidrio, sobre estructura de hierro y concreto, techo de concreto sobre hierro y madera, con piso de cerámica y caico. Los revestimientos de esta se encuentran constituidos por frisos normales y salpicados, con madera en techos y otros varios, dicha casa-quinta está distribuida de la siguiente manera: dos (02) plantas; planta baja o inferior y planta alta o superior. La planta baja consta de: garaje techado para cuatro (04) vehículos, cocina, lavadero, un (01) dormitorio, un (01) baño de servicio, hall de entrada, estar, estudio, un (01) baño auxiliar, terraza exterior abierta y su correspondiente zona de jardinería. La plata alta consta de: terraza descubierta con jardinería, tres (03) dormitorios, estar intimo, un (01) baño auxiliar, un (01) baño principal con vestier y balcón, ambas plantas poseen un área de circulación y se comunican entre sí por medio de una escalera, cuya estructura es de hierro, los peldaños son de madera y los pasamanos con vidrio y aluminio color bronce, adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de agosto de 1997, bajo el N° 28, Tomo 10, Protocolo primero.
2.) Un vehículo automotor, placas: KAT-115, Serial de Carrocería: J6J83AE001877; Serial del Motor: 6 cilindros; Marca: Jeep; Modelo: CJ-5; Año: 76, Color: Rojo; Clase: Rustico; Tipo: techo duro, Uso: Particular, adquirido según documento notariado en fecha 18 de junio de 1998, bajo el N° 69, Tomo 85 de los libros llevados por la Notaria Pública Primera de Barquisimeto.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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