REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000651
PARTE DEMANDANTE: AGENCIA BRAVO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 23 de Abril del año 1.975, bajo el Nº 208, folio 1 fte al 4 fte del Libro de Registro Nº 3.
APODERADO JUDICIAL: SIMON BRAVO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.965
PARTE DEMANDADA: CARMEN ISABEL PIÑA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.394.201.
APODERADA JUDICIAL: ELIANA MARIVI RODRIGUEZ RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.819.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Se inicia la controversia de autos a través de libelo de demanda presentado en fecha 15 de octubre de 2.014 por la sociedad mercantil AGENCIA BRAVO, C.A., a través de su apoderado judicial abogado SIMON BRAVO, en el que procedió a demandar a la ciudadana CARMEN ISABEL PIÑA GUTIERREZ, todos supra identificadas, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, alegando que el 30 de septiembre de 2.010 su poderdante celebró contrato privado con dicha ciudadana en el que dio en arrendamiento un inmueble constituido por una casa para comercio situada en la calle 30 entre avenida 20 y carrera 21, distinguida con el N° 20-82 de esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, aduciendo que en el mismo se estableció un canon mensual por la cantidad de MIL BOLÍVARES (BS.1.000,00), el cual debía pagar el arrendatario por adelantado el primer día de cada mes; que dicho contrato era a tiempo determinado en el cual se convino tendría una duración a plazo fijo de un (01) año contados a partir del 30 de septiembre de 2.010, prorrogables por periodos iguales o sucesivos siempre que no se notificare la voluntad de no prorrogar, alegando que el primer año se renovó automáticamente desde el 30 de septiembre de 2.011 al 30 de septiembre de 2.012, y que su poderdante le notificó a la ciudadana CARMEN ISABEL PIÑA GUTIERREZ que el contrato de marras no sería renovado, mediante telegrama con acuse de recibo de fecha 30 de agosto del 2012, y cartel de notificación publicado en el diario el impulso en fecha 23 de agosto de 2.012, para lo cual indicó que para el día 30 de septiembre de 2.012 ésta debería hacerle entrega a su representada del inmueble desocupado de bienes y personas, solvente de todos los servicios y en perfectas condiciones, y que según el artículo 26 de la Ley para la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, se le otorgó una prorroga legal, la cual venció el 30 de septiembre de 2.013, sin que la arrendataria haya entregado el inmueble, razón por la cual alegó de acuerdo a la clausula Undécima del contrato de marras que la arrendataria está obligada al cumplimiento del mismo lo cual indicó es entregar el inmueble antes identificado. Por tales consideraciones expuestas, el accionante solicitó al Tribunal que condene a la ciudadana CARMEN ISABEL PIÑA GUTIERREZ: a que entregue el inmueble supra identificado, libre de bienes y personas, en el mismo estado en el que lo recibió, en virtud del incumplimiento de la clausula tercera del contrato de marras; al pago por razón de daños y perjuicios de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) equivalente al canon mensual que realizaba la accionada, contados desde el 30 de septiembre de 2.013, hasta la entrega real y efectiva del inmueble; al pago de las costas procesales del presente juicio; a devolver el inmueble solvente de todos los servicios.
En fecha 22 de octubre de 2.014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 13).
Una vez realizadas las actuaciones inherentes a la citación de la parte accionada, y estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda, la ciudadana CARMEN ISABEL PIÑA GUTIERREZ, debidamente asistida por la abogada ELIANA MARIVI RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ambas supra identificadas, procedió a hacerlo en los siguientes términos: Negó rechazó y contradijo la demanda respecto a la relación arrendaticia en la que la actora indica que inició el 30 de septiembre de 2.010, para lo cual adujo que la misma inició el 30 de septiembre de 1.990, por medio de un contrato de arrendamiento que fue renovado anualmente de manera constante y consecutiva y en el tiempo hasta la presente fecha, celebrándose un contrato entre otros, en fecha 28 de febrero de 2.002; igualmente negó, rechazó y contradijo que el inmueble arrendado sea para uso comercial, indicando que el mismo se trata de una casa para vivienda.
En fecha 28 de enero de 2.015, el Tribunal A quo fijó la audiencia preliminar (folio 46), la cual se celebró el 05 de febrero de 2.015 (folio 47).
En fecha 10 de febrero de 2.015, el Tribunal de la causa aperturó el lapso probatorio (folio 49); y en fecha 18 del mismo mes y año el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folio 50), las cuales fueron admitidas por el a quo en fecha 03 de marzo de 2.015 (folio 59).
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2.015, el Tribunal A quo fijó Audiencia Oral (folio 108), la cual se celebró el día 19 de junio de 2.015, y en la cual se publicó el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda de autos (folios 109 al 112).
En fecha 08 de julio de 2.015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó y publicó sentencia definitiva en la que declaró:
“…CON LUGAR la presente acción intentada por el ciudadano: SIMON BRAVO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 62.965, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGENCIA BRAVO C.A., en contra de la ciudadana: CARMEN ISABEL PIÑA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.394.201, representada por su apoderada judicial, ciudadana: ELIANA MARIVI RODRIGUEZ RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 140.819, y consecuencialmente:
PRIMERO: Se condena a la parte accionada a entregar el inmueble libre de bienes cosas y personas ubicado calle 30 entre avenida 20 y carrera 21, distinguido dicho inmueble con el número 20-82 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago como de los cánones de arrendamiento desde el día 30/09/2013 hasta la entrega total y definitiva del inmueble arrendado ubicado en inmueble calle 30 entre avenida 20 y carrera 21, distinguido dicho inmueble con el número 20-82 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, como concepto de daños y perjuicio; siendo que consta en autos el pago de unos cánones de arrendamiento mediante procedimiento de consignación por ante SUNAVI y a fin de no someter a repetición dicho pago, se advierte que quedan a favor la sumas de dinero consignadas por la demandada en autos en el expediente administrativo signado con el numero bajo 102-04-2014, llevado por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI) a fin de satisfacer tal petición.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procediendo Civil…”
Sentencia ésta que fue apelada en fecha 10 de julio de 2.015, por la ciudadana CARMEN ISABEL PIÑA GUTIERREZ, asistida del abogado RAMDOR EDUARDO PIÑA VÁSQUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.839 (folio 122), por lo que el a quo mediante auto de fecha 16 del mismo mes y año, oyó dicha apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del asunto a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores (folio 123).
Correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado Superior, quien lo recibió el 23 de julio de 2.015, y mediante auto de fecha 27 del mismo mes y año, se le dió entrada y se fijó el para la realización del acto de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 125). En fecha 23 de septiembre de 2.015, siendo la oportunidad procesal para la presentación de los informes, éste Juzgado Superior dejó constancia que compareció tanto el apoderado judicial de la parte actora como el apoderado judicial de la parte accionada y presentaron escritos de informes, por lo que el Tribunal se acogió al lapso de Observaciones establecido en el artículo 519 del Código Adjetivo Civil (folio 126). En fecha 05 de octubre de 2.015, siendo la oportunidad procesal para la presentación de Observaciones a los Informes, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito al respecto, por lo que este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar Sentencia establecido en el artículo 521 del Código Adjetivo Civil (folio 132). Llegada la hora para decidir, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Del análisis de las actas procesales específicamente del libelo de demanda en el cual la actora demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de un inmueble ubicado en la calle 30 entre avenida 20 y carrera 21 distinguido con el N° 20-82, con la pretensión de que le sea devuelto el referido inmueble aduciendo que dicho inmueble fue arrendado para el uso comercial, contrato éste que quedó comprobado con el original respectivo consignado con el libelo de demanda cursante a los folios 8 al 10 y por ser documento privado y no haber sido desconocido o tachado por la accionada, pues de acuerdo al artículo 444 del Código Adjetivo Civil quedó reconocido, más sin embargo, a parte de el rechazo por la accionada que dicho contrato fue suscrito el 30 de septiembre de 2.010, como lo alegó la actora argumentando que la suscripción fue el 30 de septiembre de 1.990, y que el convenio fue que el inmueble lo arrendarían con fines de vivienda y no comercial, y en virtud del conflicto con la actora quien se negó a recibir el canon de arrendamiento desde el mes de octubre de 2.013, acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento para la Vivienda quien autorizó que depositara los cánones de arrendamiento en el Banco del Tesoro N° 0000-0339-4201-6004-7128 por MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.450,00), referencia de pago N° 00105051-1, teniendo identificado como arrendataria a la aquí accionada CARMEN ISABEL PIÑA GUTIERREZ titular de la Cédula de Identidad Nº 3.394.201, y como arrendadora la sociedad mercantil AGENCIA BRAVO, C.A., lo cual ha venido cumpliendo, hecho este que se comprueba con las copias de los depósitos de las planillas de pago del sistema SAVIL cursante del folio 30 al folio 42; así como también existe ante dicho organismo administrativo, el expediente administrativo B-102.04-2014, el cual fue notificado a la actora el día 1 de octubre de 2.014, y que ésta acudió ante dicho ente según consta de acta de conciliación suscrita por ambas partes tal como consta de copia cursante al folio 44, hechos éstos igualmente admitidos por la actora en el acto de debate oral cursante del folio 109 al 112, en la cual expuso:
“…en este estado el apoderado judicial de la parte actora ejerce su derecho a réplica y expone: “ alega la parte demandada que la misma se encuentra solvente de los cánones de arrendamiento los cuales se encuentran depositados a nombre de agencia bravo pero no aceptados ni retirados en ningún momento por mi representada por cuanto dichos depósitos fueron realizados haciéndole ver al órgano oficial del SUNAVI que el inmueble en referencia era un inmueble destinado a vivienda y cualquier aceptación de los cánones era una aceptación tacita de una relación inexistente entre mi representada y la señora Carmen piña por cuanto el contrato al cual nos debemos someter es al que se encuentra señalado con la letra A inserto en el presente expediente es decir un inmueble destinado para comercio…”
De manera que al estar probado en autos y reafirmado en base a lo supra expuesto por la parte actora, que existe con anterioridad a la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO la cual fue interpuesta el 16 de octubre de 2.014 en procedimiento administrativo con relación al contrato de autos, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual fue notificada a la actora a través de su representante legal ciudadano DOMINGO BRAVO con fecha 01 de mayo de 2.014, tal como consta de notificación debidamente recibida por la actora cursante del folio 43, y de que al folio 44 cursa acta de conciliación suscrita por las partes, en la cual éstas acordaron suspenderla para realizarla el 06 de octubre de 2.014 (es decir antes de la interposición de la demanda de autos), sin que exista en autos Resolución Administrativa alguna que permita determinar que dicho órgano decidiese, sobre si el contrato de marras era de vivienda o no, y en virtud de ello autorizaba o no a la vía judicial, o en su defecto estableciese que el contrato de marras fuese sobre local comercial y por ende que dicho órgano no tenía competencia para decidir el caso, tal como es lo legal al tenor del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por lo que al no existir éste pronunciamiento administrativo, en criterio del suscrito el presente fallo, hace inadmisible la demanda al tenor del artículo 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual preceptúa:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”
Normativa ésta que es de orden público al tenor del artículo 32 eiusdem, circunstancias procesales éstas que obligan a concluir que el a quo al haber emitido decisión de merito de la causa como lo hizo aduciendo:
“…Así pues, probados como han quedado los hechos que le sirven de fundamento a la demanda, los cuales no han sido desvirtuados por la parte demandada, y revisados los recibos de pagos realizados ante la SUNAVI por medio del sistema SAVIL bajo el número 102-04-2014 de consignaciones arrendaticias; consignados en la contestación corren inserto en los folios 29 al 41 del presente asunto y solvencia electrónica emanada del sistema SAVIL, lo cual es prueba cierta de las consignaciones arrendaticias por ante el órgano administrativo, sin este Tribunal, verificar en autos que los alegatos de la parte demandada fuera probados en cuanto a que el inmueble arrendado es objeto de VIVIENDA de la ciudadana CARMEN ISABEL PIÑA; debido a que en el lapso probatorio no demostró sus alegatos por medios de pruebas como la inspección o los testigos…”
Infringió dicha normativa legal por cuanto al haber constancia que existía la controversia del carácter comercial o no del contrato de marras ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, sin que éste órgano se hubiese pronunciado sobre la autorización o no de la acción de cumplimiento de contrato, pues la acción de autos, era inadmisible y por ende no debió tramitarse la misma, motivo por el cual esta Alzada considera que la apelación del caso sub lite se ha de declarar con lugar, revocándose en consecuencia la sentencia recurrida declarándose en su lugar inadmisible de manera sobrevenida la demanda de autos y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana CARMEN ISABEL PIÑA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.394.201, asistida del abogado RAMDOR EDUARDO PIÑA VÁSQUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.839, contra la decisión de fecha 08 de julio de 2.015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, revocándose en consecuencia la misma, declarándose en su lugar lo siguiente:
INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la sociedad mercantil AGENCIA BRAVO, C.A., en contra de la ciudadana CARMEN ISABEL PIÑA GUTIERREZ, ambas supra identificadas.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión tomada.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año Dos Mil Quince (2.015).
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. Natali Crespo Quintero
Publicada en su fecha a las 10:39 a.m., asentada en el Libro Diario bajo el Nº 6.
La Secretaria
Abg. Natali Crespo Quintero
JARZ/NCQ/mavg
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