REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : KP02-F-2015-000724

PARTE SOLICITANTE: ALBA MARINA ALEJOS ARENAS y ANDREINA JOSEFINA ALEJOS ARENAS, venezolanas, mayores de edad, de cédulas de identidad Nº V- 20.008.394 y V-16.003.314 respectivamente.
INTERDICTADO: JOSE RAFAEL ALEJOS ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.921.723, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN INTERDICCION.

En fecha 08 de Junio de 2015, se presentan por ante este tribunal las ciudadanas ALBA MARINA ALEJOS ARENAS y ANDREINA JOSEFINA ALEJOS ARENAS, venezolanas, mayores de edad, de cédulas de identidad Nº V- 20.008.394 y V-16.003.314 respectivamente, y exponen lo siguiente “Que son varias hermanas de nombres: MARIA JOSEFINA ALEJOS CASTAÑEDA, MARIANGELA ALEJOS, MARILYN ALEJOS, YUSMEY ALEJOS, IDARELIS ALEJOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-15.176.040, V.-16.868.559, V.-14.372.636, V.-11.877.798, y V.-13.036.386, respectivamente, todas de este domicilio y tenemos un hermano de nombre: JOSE RAFAEL ALEJOS ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.921.723, que esta limitado intelectualmente, existiendo un ingreso mensual del alquiler de unos locales comerciales que ha sido motivo de discordia entre todas las hermanas, razón por la cual queremos que el Tribunal proteja los intereses de nuestro hermano ya que nos preocupa su condición, y solicitamos el nombramiento de un Tutor para el mismo”. En fecha 09/06/2015, el tribunal dicta auto donde ordena de oficio la apertura del expediente de INTERDICCION a favor del ciudadano JOSE RAFAEL ALEJOS ARENAS, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos, a los fines de asignarle nomenclatura o numero de expediente. En fecha 01/07/2015, este tribunal le da entrada al Asunto signado bajo el Nº KP02-F-2015-000724. En fecha 13/07/2015, se admitió la solicitud, acordándose oficiar a la Unidad Psiquiátrica del Hospital Luis Gómez López, a los fines de que practiquen valoración médica psiquiatrita al ciudadano JOSE RAFAEL ALEJOS ARENAS y emitan juicio, se notificó a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, se acordó oír la declaración de cuatro parientes o amigos, se acordó oír al entredicho. En fecha 03/08/2015, se procedió a interrogar al entredicho ciudadano JOSE RAFAEL ALEJOS ARENAS. En la misma fecha fueron debidamente evacuados las testimoniales de los testigos MARIA JOSEFINA ALEJOS CASTAÑEDA, YUSMERY NAILETH ALEJOS CASTAÑEDA, ALBA MARINA ALEJOS ARENAS y MARILIN ROXANA ALEJOS ARENAS, quedando comprobados así los hechos alegados por las solicitantes. En fecha 06/08/2015, el Alguacil de este Juzgado consigno Boleta de Notificación de la Fiscal debidamente firmada.
Este Tribunal para decidir observa: Con el interrogatorio formulado al entredicho, con el informe médico Psiquiátrico emitido por el Hospital General Universitario “Luis Gómez López”, Estado Lara, por la Dra. YUSVANY SOLE QUIJADA, Medico Psiquiatra, manifestando que el ciudadano JOSE RAFAEL ALEJOS ARENAS, presenta “PSICOSIS ORGANICA, cumple tratamiento con Zyprexa 10 mgs, Oxicodal 600 mgs. Depende de la ayuda de terceras personas por estar incapacitado para la Actividad Laboral”; y con las declaraciones de los ciudadanos: MARIA JOSEFINA ALEJOS CASTAÑEDA, YUSMERY NAILETH ALEJOS CASTAÑEDA, ALBA MARINA ALEJOS ARENAS y MARILIN ROXANA ALEJOS ARENAS, quienes estuvieron contestes en afirmar que “conocen al ciudadano JOSE RAFAEL ALEJOS ARENAS, desde que nació, que el ciudadano José Rafael Alejos Arenas, tiene un trastorno mental causado por un accidente automovilístico el 28 de mayo de 1992, el tenia 5 años, sufrió politraumatismos cráneo encefálico severo, quedo con condiciones especiales, quedando en observación de cuidados intensivos el 29 de mayo de 1992, el cual murieron su mama y su papa. Que el no puede trabajar”. Por lo que ha quedado corroborado lo que alegaron las solicitantes ALBA MARINA ALEJOS ARENAS y ANDREINA JOSEFINA ALEJOS ARENAS.
En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JOSE RAFAEL ALEJOS ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.921.723, de este domicilio.
Se nombra TUTORA INTERINA a la ciudadana ALBA MARINA ALEJOS ARENAS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.008.394, quien comparecerá ante este Tribunal a prestar juramento de ley. Advirtiéndosele que de conformidad con los Artículos 414 y 507 del Código Civil, una vez que acepte el cargo y preste el juramento de Ley deberá registrar su discernimiento en la Oficina de Registro Público del domicilio del entredicho, dentro de los quince (15) días a contar de la fecha en que entre en función, e igualmente a partir de dicho lapso deberá ser publicado el presente decreto judicial en el Diario "EL INFORMADOR". Una vez cumplidas estas actuaciones deberán ser agregadas al presente expediente. Bajo apercibimiento de multa por incumplimiento. Queda el juicio abierto a pruebas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, al primer (1er) dia del mes de Diciembre de dos mil quince (2015). Años. 205° y 256º.

La Juez, La Secretaria Acc,


Abg. Eunice Beatriz Camacho M. Abg. Jimmar Suárez


EBCM/JS/ij.