REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : KP02-V-2012-003892
Vista la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano JUVER ARNOL MENDOZA contra los ciudadanos SANTIAGO PARGAS BARRADAS, PEDRO SEGUNDO GARCIA LADINO, VICENZO LUIS SILENZI BANCALE; JOHANCY MERCEDES COLMENARES; ALIRIO DE JESUS DIAZ; ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ ROJAS; IRIS VICTORIA TORREALBA SEQUERA; SEFERINA PEÑA; ANTONIO JESUS SANCHEZ; MARCOS TULIO PEÑA OSORIO; LUKAS TEKES; ANA MARIA GODOY ALBORNOZ; GERARDO ANTONIO FIANO SCANDAPANE; LINA TERESA GIRON CARPIO; EDUARDO TORREALBA; ALEJANDRO ANTONIO GUTIERREZ; CARLOS LUIS HERNANDEZ; ADOLFO NAVARRO; LUIS ALFONSO URDANETA; JUAN JOSE ABRAHAM GUTIERREZ; LEYLA CARMEN ZAMBRANO PERNIA; JOSE LEOPOLDO ROJAS PARRA; PABLO ANTONIO CUEVAS; ISRRAEL JUAN MARTIN PEREZ; OSCAR ELBANO CARDENAS MORA; MARIO ROSSANO PATANO; ALDO MEZZADRI LAMANDINI; PEDRO PABLO ARANGUREN APOSTOL; ALIDA DEL CARMEN PEREZ TOVAR; MARYS GREGORIA GIL MARIN; JOSE MANUEL KOWALSKA PRELICZ; JIHAD AL CHAER; GUZMAN GREGORIO HERNANDEZ; MIGUEL ANGEL UZCATEGUI; ANA YUDILMA SALAS AGUILERA; WILFREDO DE JESUS MELENDEZ; MANUEL IDALBERTO QUINTERO; GERARDO JOSE PEREZ GOMEZ; MERY DEL CARMEN BARRETO DE ESPINOZA; ENCARNACION CORONEL PINTO; FELIZ ANTONIO RUGGIERO; MARIA LOURDES MATUTE GIMENEZ; MIRIAN ROSA JUAREZ; RAFAEL SIMON SANCHEZ; IRIS JOSEFINA AGUILAR; MIRIAN PARRA BARRAEZ; CARLOS JOSE RODRIGUEZ; CARMEN ELENA MENDOZA LOPEZ; CARLOS JAVIER SANCHEZ y EDUARD ENRIQUE GRATEROL DELGADO; y en contra INVERSIONES BIENES RUGGIERO, C.A; ASOCIACION COOPERATIVA DE VIVIENDA EL CUATRO, R.L.; PROVEGRANCA; TRANSPORTE QUIBOREÑO, C.A.; e INVERSIONES I & P, C.A, este Tribunal observa:
El juicio por prescripción adquisitiva, además de los requisitos ordinarios establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige también el aludido en el artículo 691 ejusdem:
Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
La certificación expedida por el Registrador constituye garantía de que la persona llamada a juicio sea la actual propietaria y afectada en forma directa por la pretensión, evitando con ello entre otras cosas, una demanda fraudulenta en contra de un propietario anterior quien seguramente ha perdido interés por el inmueble. Igualmente, la certificación permite certeza sobre la dirección y la posibilidad de que existan terceros con derechos que puedan verse afectados.
Desde que se inició esta demanda la actora ha encontrado dificultad para llenar el anterior requisito. Este Tribunal extendiendo sus funciones y con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva ha oficiado lo conducente el Registrador público y este a su vez, diligentemente ha procurado información con sus propios medios incluso auxiliándose con la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Otra cosa que ha hecho este Tribunal es oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías quien en fecha 23/12/2014 informó la imposibilidad de dar información relacionada con los accionados.
Con estos antecedentes, el Tribunal no tiene ninguna duda de la imposibilidad de satisfacer en la causa la certificación expedida por el registrador en el cual se haga constar el nombre del último propietario o la dirección, incluso el actor trae a los autos una serie de notas marginales pero expedidas por Notaría Pública, nunca por el Registrador.
Para ampliar, conviene traer a consideración la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuando en fecha 22/09/2008, Exp: Nº. AA20-C-2008-000229 estableció:
Ahora bien, en el sub iudice el juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda, ya que no se le admitiría después, dado que en este procedimiento especial el legislador fue muy preciso al indicar que este documento debía presentarse con la demanda, ha debido declararla inadmisible, por no cumplirse con lo dispuesto en dicha norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.
Por ello, no debió proceder a admitir la demanda y a solicitar de oficio a través de un auto para mejor proveer, la certificación del registrador para declarar en la definitiva sin lugar la referida demanda, por cuanto ésa es una obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento, por lo que, el demandante debió acompañar junto con el libelo de la demanda la certificación del registrador.
De igual forma, la recurrida, al percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, y no confirmar la sentencia del a quo al declarar sin lugar la demanda, por lo que, ambos jueces, tanto el a quo como el ad quem, no acusaron la falta de los requisitos previstos en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que de haberlo hecho, hubiesen declarado la inadmisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva propuesta.
Al respecto, los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites...”.
Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso, la Sala, conforme ya se indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio y sin reenvío para corregir el error evidenciado, y en consecuencia declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por la demandante SERAFINA TERESA PARILLI OROPEZA, contra el demandado JUAN FRANCISCO PÉREZ, por infracción de los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las razones dadas, estima este Tribunal que la demanda no puede ser admitida, porque no se incorporó la certificación del registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual es de obligatorio cumplimiento según la voluntad del legislador, máxime cuando de las pruebas aportadas puede presumirse la gran cantidad de personas que pueden tener interés en la causa, lo que hace más necesario cumplir con las exigencias procesales. En este sentido, la demanda deberá declararse inadmisible con la advertencia a la parte actora que podrá volver a intentar la demanda, siempre y cuando satisfaga los requisitos de ley, pues la cosa juzgada que puede devenir de esta decisión será formal y no material.
La Juez
(fdo)
Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano
La Secretaria Acc
(fdo)
Jimmar Suárez
EBCM/JS/gp.- La Suscrita Secretaria Accidental hace constar que la copia que antecede es copia fiel y exacta de la original.
|