REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil quince
205° y 156º
ASUNTO: KP02-F-2014-000895
PARTE DEMANDANTE: MILAGRO AUXILIADORA PEÑA DE GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.361.403, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. ANAIZ KATIUZKA ANDUEZA MALAVE, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 185.769
PARTE DEMANDADA: EUSTAQUIO ENRIQUE GIMENEZ PELLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.333.596
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO
Se reciben las presentes actuaciones por la ciudadana MILAGRO AUXILIADORA PEÑA DE GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.361.403, de este domicilio. Asistido por la ABG. ANAIZ KATIUZKA ANDUEZA MALAVE, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 185.769., presentaron escrito de DIVORCIO CONTENCIOSO, contra el ciudadano EUSTAQUIO ENRIQUE GIMENEZ PELLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.333.5968.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 22 de septiembre del año 2.014, Se le dio entrada al presente asunto.
En fecha 25 de septiembre de 2.014, Se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, de igual forma se insto a las partes para la comparecencia a los actos conciliatorios correspondientes y se acordó la notificación a la fiscal décimo quinta del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia.
En fecha 15 de octubre de 2.014, compareció el alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Lara.
En fecha 16 de octubre se avoco al conocimiento de la causa el suscrito Juez suplente.
En fecha 17 de noviembre de 2014, compareció la parte actora y consigno escrito solicitando se libren las compulsas a la parte demandada.
En fecha 29 de enero de 2.015, el Tribunal acordó la librar la respectiva compulsa Al demandado.
En fecha 04 de febrero de 2015, compareció el Alguacil del Tribunal y consigno compulsa firmada por el demandado.
En fecha 23 de marzo de 2015 se realizo primer acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 08 de mayo de 2.015, el Tribunal realizó segundo acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 15 de mayo de 2015, compareció la parte demandada y consigno contestación de la demanda, insistiendo en el presente proceso.
En fecha 10 de junio de 2015, el Tribunal dejo constancia de que la parte actora consignó escrito de Pruebas.
En fecha 18 de junio de 2015, el Tribunal procedió con la Admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 30 de junio de 895, se declaro desierto acto de testigo, de igual manera la parte actora consignó escrito solicitando nueva oportunidad para escuchar las testimoniales promovidas.
En fecha 02 de julio de 2015, el Tribunal acordó lo solicitado y seguidamente fijo día y hora para escuchar las testimoniales.
En fecha 07 de abril de 2015, se escucharon las testimóniales promovidas por la parte actora.
En fecha 10 de agosto de 2015, el Tribunal acordó fijar para el décimo quinto día de despacho para el acto de informes.
En fecha 13 de octubre de 2015, el Tribunal acordó fijar para sentencia la presente acción.
DE LA DEMANDA
Narra el actor en su libelo de demanda, que en fecha 09 de mayo de 1.985, contrajo matrimonio con el Ciudadano EUSTAQUIO ENRIQUE GIMENEZ PELLIN, ante La Jefatura Civil de la Parroquia Concepción Municipio Autónomo Iribarren. Narra la parte actora que luego de un tiempo su matrimonio, empezó con una situación que se torno difícil, su conyugue comenzó a dar muestras de desafecto, permanencia fuera del hogar hasta altas horas de la noche y ausentándose los fines de semana sin dar explicación, ante su reclamos su conyugue reaccionaba de forma violenta, llegando a ofenderla también con agresiones físicas, a partir del 15 de abril de 2014se mudo de la casa, hacia la casa de su pareja actual, con la que tiene una hija de nombre Oliver Nicole Giménez de aproximadamente una año y dos meses, manifestó que desde hace mucho no se manifiesta para los gastos del hogar y hace 2 años que se han separado de hecho, sin retomar la vida conyugal, tratando de divorciarse y explicándole pero debido a la negativa de no acceder a firmar el divorcio por mutuo acuerdo, es por eso que acudió a demandarlo por esta vía de divorcio contencioso, narra la parte actora que durante la unión procrearon a una hija la cual ya es mayor de edad.
Ante los hechos suscitados que hacen imposible la vida en matrimonio, es por la que procede a demandar como en efecto lo hace, con fundamento en la causal segunda 2° y tercera 3° del artículo 185 del Código Civil, o sea, por excesos, sevicia e injuria graves y el abandono voluntario.
DE LA CONTESTACION
Observa esta Juzgadora que la parte actora, consigno su escrito de contestación de la demanda insistiendo en su escrito de divorcio basados en los ordinales 1º, 2º, y 3º del Código Civil.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora:
DOCUMENTALES
1) Acta de matrimonio, marcada con letra “A” del escrito libelar; se valora como prueba de la unión conyugal.
2) Partida de nacimiento, marcada con letra “B” del escrito libelar; se valora como prueba de la adultez del hijo habido en el matrimonio y con ello la competencia de este Despacho.
TESTIMONIALES

YAMILETH COROMOTO RODRIGUEZ, KARLA CAROLINA PINILLA, JESSICA DEL CARMEN GIMENEZ, ZULAY DEL CARMEN MARTINEZ; se valoran las declaraciones de los comparecientes y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva e esta sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa: Alega la actora que en fecha 09 de mayo de 1.985, contrajo matrimonio con el Ciudadano EUSTAQUIO ENRIQUE GIMENEZ PELLIN, ante La Jefatura Civil de la Parroquia Concepción Municipio Autónomo Iribarren. De su unión matrimonial procrearon una hija.
No obstante en la contestación de la demanda. Observa esta Juzgadora que la parte demandada contesto en su debido momento la demanda de divorcio incoada en su contra, contradiciendo los hechos narrados por el actor, de igual manera reconvino en los hechos narrados. .
La parte actora procedió a dar contestación de la demanda insistiendo en su escrito de divorcio basados en los ordinales 1º, 2º, y 3º del Código Civil.Vistas las posiciones asumidas por las partes en la presente litis, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente el cónyuge lesionado probó por los medios lícitos establecidos en la Ley la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que haga producir en quien decide la seguridad de que tales hechos en realidad configuran las causales invocadas.
Siendo así, corresponde al demandante probar obligatoriamente sus afirmaciones, por lo tanto, antes de pronunciarse éste Jurisdicente sobre los medios promovidos por la parte actora, debe reseñar lo siguiente:
El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.
Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
CONCLUSIONES
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:

“El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.

Es necesario acotar que para que se configure la causal del Abandono Voluntario, que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas. Para probar su posición la demandante trajo a los autos la declaración de dos testigos, personas que aseguran que el demandado abandonó el hogar sin justificación alguna, aseguran haber presenciado las disputas conyugales que llevaron al cese de la cohabitación luego que el demandado tomara sus pertenencias y se retirara del hogar en forma definitiva. Sus manifestaciones fidedignas, contestes entre sí y tratándose de vecinos y personas adultas cercanas al lugar en el cual se estableció el domicilio conyugal, permiten establecer la suficiencia de la prueba y con ello la procedencia de la causal invocada.
Por las razones expuestas es menester de quien suscribe, declarar la procedencia en derecho de la demanda, razón por la cual el Divorcio intentado por la ciudadana la ciudadana MILAGRO AUXILIADORA PEÑA DE GIMENEZ con el ciudadano EUSTAQUIO ENRIQUE GIMENEZ PELLIN. En este sentido y siendo que la consecuencia de la conclusión es la extinción del vínculo conyugal resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás causales y así se establece.
DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en el ordinal numero dos (02) del artículo 185 del código civil y, disuelto el vínculo que contrajeran los ciudadanos MILAGRO AUXILIADORA PEÑA DE GIMENEZ y el EUSTAQUIO ENRIQUE GIMENEZ PELLIN, ya identificados, por ante la ante la La Jefatura Civil de la Parroquia Concepción Municipio Autónomo Iribarren en fecha 09/05/1985 bajo el N° 334. Ofíciese al referido Ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, al día dieciséis (16) del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA ACC

ABG. JIMMAR SUÁREZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
ebc/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA ACC

ABG. JIMMAR SUÁREZ