REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : KP02-O-2014-000157

Revisada como ha sido la anterior acta donde la ciudadana GLORIA VASQUEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.323.700, y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE MANUEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.700, alegó: “En fecha 02/07/2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Asunto Nº KP02-V-2013-000324, acordó Medida Judicial de Desalojo sobre un inmueble ubicado en la calle 30 entre Carreras 20 y 21de Barquisimeto, estado Lara, donde funciona la Unidad Educativa “Manuel Cabre”, del cual es propietaria y donde actualmente hacen vida escolar Doscientos Setenta y Siete (277) Alumnos, el Ochenta por Ciento (80%9 de los cuáles son menores de edad, y cuyo periodo de clase activo comenzó en fecha 22/09/2014, fijándose como fecha tentativa para la culminación del mismo el 27/02/2015. Hasta la mencionada fecha la mencionada medida aún no ha sido ejecutada efectivamente por dicho tribunal, creando zozobra e incertidumbre en el personal que labora en la Institución Educativa, asimismo en la comunidad estudiantil”.

Este Tribunal observa que la tutela constitucional va dirigida contra la UNIDAD EDUCATIVA “MANUEL CABRE”, que a decir de la Querellante actúa en contra de sus garantías constitucionales, el amparo constitucional promovido tiene como objeto el desalojo de un inmueble utilizado para fines educativos. Ahora bien al examinar informáticamente por el sistema Iuris 2000 la causa con nomenclatura KP02-V-2013-000324 se verifica que en fecha 04/05/2015 se verifica un auto del Tribunal querellado quien respondiendo a la solicitud de la aquí querellante expone:

Vista la diligencia anterior, por una parte suscrita por la ciudadana: GLORIA VASQUEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.323.700, actuando en representación de la Unidad Educativa Instituto Manuel Cabre, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano: OSCAR ALFONZO CASTILLO CACERES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 126.125, y por la otra, suscrita por el ciudadano: JORGE GERARDO BOUSTANI RAIDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.726.998, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana: DAYANA AGUIRRE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 126.048, mediante el cual manifiestan que en fecha: 09/04/2015, la parte accionada de autos, realizó la entrega material del inmueble objeto de la demanda, libre de personas, bienes, y cosas, así como, la solvencia y cancelación de todos los servicios básicos tales como agua, luz, aseo urbano y otros, que los recibos les fueron entregados al demandante. Adujeron que se consideran cubiertas y satisfechas todas y cada una de las disposiciones de la sentencia dictada por este Tribunal, por lo que nada podrá reclamar el demandante a la parte accionada. En consecuencia, por todo lo antes expuesto este Tribunal ordena remitir el presente asunto al Depósito del Archivo Judicial Regional, a los fines de su archivo y conservación, por cuanto la sentencia dictada en fecha: 02/07/2013, se encuentra debidamente cumplida. Désele salida y remítase.-

Quiere decir que el inmueble objeto de la medida de desalojo ha sido entregado por la querellante, poniéndose con ello el entredicho de la admisión a esta demanda, toda vez que este amparo nunca podría hacer cesar la amenaza denunciada puesto que la medida fue ejecutada, configurándose con ello el supuesto de inadmisibilidad previsto en el ordinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

La decisión de fecha 14/08/2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. Nº 15-0238) estableció:

Asimismo, conviene hacer referencia a la sentencia de esta Sala n° 1.671/2014, en la cual se estableció lo siguiente:

“… en efecto, se observa que en el proceso que por desalojo interpuso el ciudadano Ignacio Pérez Hernández contra los ciudadanos Agostinho Jorge Vieira y José Manuel Fernandes se practicó la entrega material del bien objeto del contrato de arrendamiento, a la parte actora gananciosa en ese juicio primigenio, ejecutándose así la sentencia objeto de la acción de amparo interpuesta.
Asimismo, se advierte que, el 25 de abril de 2014, el accionante del juicio primigenio, propietario del inmueble, lo dio en venta a los ciudadanos Blanca Isabel Pérez Gómez, Nieves Yamelis Pérez Gómez y José Ignacio Pérez Gómez, ante el Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, quedando inscrito el documento de venta bajo el n.° 2014.126, asiento registral 1, Libro de Folio Real del año 2014; y que, posteriormente, en fecha 05 de mayo de 2014, los nuevos propietarios celebraron contrato de arrendamiento sobre el inmueble con el ciudadano José Joel Melone Osorio, contrato que fue autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, del Estado Miranda, anotado bajo el n.° 10, Tomo 141, folios 40 hasta 45.
Es el caso, que tales actos procesales y jurídicos se materializaron con posterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional que hoy se analiza, lo cual ha generado que la lesión constitucional denunciada por la parte actora sea de imposible reparación por parte de esta Sala, lo cual imposibilita que la situación jurídica pueda ser retrotraída al estado que tenía antes de la supuesta lesión constitucional y, en consecuencia, conllevan a calificar como inadmisible -de forma sobrevenida- la presente acción de amparo constitucional, ello con base en lo dispuesto en el artículo 6, numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

A la luz de las consideraciones anteriores, visto que en el caso de autos se verificó la entrega material del bien inmueble objeto de la demanda de desalojo, en el caso de marras resulta imposible la restitución de la situación jurídica denunciada como infringida, por lo que la presente acción de amparo resultaba igualmente inadmisible por irreparable, a tenor de lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible el amparo ejercido de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Finalmente, declarado inadmisible el amparo constitucional ejercido, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en relación con la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de su carácter accesorio. Así se decide.

Por las razones expuestas estima este Tribunal que la presente querella no debe ser admitida, toda vez que la situación denunciada es de imposible reparación ya que la entrega material del inmueble se ha verificado en forma voluntaria.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana GLORIA VASQUEZ SEQUERA contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ya identificados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA ACC

ABG. JIMMAR SUÁREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:40 a.m-
ebc/BE/gp.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA ACC
ABG. JIMMAR SUÁREZ