REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2014-003691
PARTE DEMANDANTE: NIOBE MARINA YEPEZ VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.861.118.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JORG EUSTAQUIO QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 190.861.
PARTE DEMANDADA: CARLA ALEXANDRA QUEVEDO YEPEZ, DANIEL QUEVEDO YEPEZ y EZEQUIEL QUEVEDO YEPEZ venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V--12.077.718, V-- 14.334.754m, Y V-17.307.546, respectivamente.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana NIOBE MARINA YEPEZ VALERO, en juicio por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, en contra de los ciudadanos CARLA ALEXANDRA QUEVEDO YEPEZ, DANIEL QUEVEDO YEPEZ y EZEQUIEL QUEVEDO YEPEZ, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 07/01/2015, se le dio entrada al presente asunto, en fecha 19/01/2015, el Tribunal advirtió a la parte actora a consignar bien los recaudos contemplados en el artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, en fecha 03/02/2015, compareció la parte demandada y consigno escrito identificando a la parte demandada, En fecha 05/02/2015, este Tribunal admitió demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria y se libró Boleta a la Fiscal de Familia y Edicto. En fecha 25/02/2015, la parte actora consigno escrito de edictos publicados en la presente demanda. En Fecha 04/03/2015, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal de Familia. En Fecha 16/03/2015, comparecieron las partes demandadas en el presente juicio y se dieron por notificados en el presente asunto. En Fecha 21/04/2015, el Tribunal abrió el presente juicio a pruebas. En Fecha 21/05/2015, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora, en fecha 02/06/2015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, en fecha 17/09/2015 Vista la consignación de Informes presentado por la parte actora, este Tribunal, acordó dejar transcurrir los Ocho (08) días de Observación de Informes. En Fecha 09/10/2015, Vencido el lapso para la observación de informes, este tribunal fijó la causa para Sentencia dentro de los Sesenta días continuos siguientes al presente día.

DE LA DEMANDA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana NIOBE MARINA YEPEZ VALERO, en donde manifiesta que durante 40 años mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano JORGE EUSTAQUIO QUEVEDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-2.900.237, de su mismo domicilio haciendo vida en común de forma regular, permanente, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos, no contrajeron matrimonio, falleciendo éste ab-intestato el día 1 de noviembre de 2014 según acta de defunción consignada, Hizo mención de los requisitos para el reconocimiento de unión concubinaria establecidos en el artículo 767 del Código Civil asegurando que cumple con todo lo dispuesto en dicho artículo para ser declarada la unión concubinaria con el ciudadano JORGE EUSTAQUIO QUEVEDO, antes identificado.
Por lo antes mencionado es que demanda a los ciudadanos CARLA ALEXANDRA QUEVEDO YEPEZ, DANIEL QUEVEDO YEPEZ y EZEQUIEL QUEVEDO YEPEZ, antes identificados, para que la reconozcan como concubina del ciudadano JORGE EUSTAQUIO QUEVEDO, identificado anteriormente.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda.

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Efectivamente, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

Ciertamente que en virtud del criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las partes tienen la carga de demostrar ante el Juez la existencia de la unión de hecho, estable y permanente. Por esta situación y dado que se trata de una materia afín al derecho de familia, la transacción como forma de autocomposición procesal no opera, por lo menos en principio, no obstante, el Tribunal valora como un indicio importante el convenimiento, la razón es que toda unión de hecho estable y permanente, surge a partir un consorcio de voluntades, una expectativa libre de formar una familia en busca de la calidez y estabilidad que le son propias; si en respeto a esa época las partes desean reconocer la relación, con el tiempo de inicio y terminación resultaría una injusticia no tomarlo en cuenta, como hecho importante a la hora de decidir. Tanto es así que en años recientes el legislador ha previsto la posibilidad de que las partes puedan comparecer ante un Registro Público e inscriban ante el funcionario la declaración de la unión establece y de hecho, así como su extinción.

En el caso de autos media la declaración de los codemandados CARLA ALEXANDRA QUEVEDO YEPEZ, DANIEL QUEVEDO YEPEZ y EZEQUIEL QUEVEDO YEPEZ, quienes reconocen la unión entre las partes, por otro lado, la condición de hijos hace presumir la cohabitación entre las partes en el momento de su concepción, tal como no fue contradicho por los accionados, en este sentido el Tribunal considera que lo procedente es declarar el reconocimiento de la unión desde el año 1975 hasta la fecha 11/11/2014, como en efecto se decide.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, presentada ante este Tribunal por la ciudadana NIOBE MARINA YEPEZ VALERO en contra de los ciudadanos CARLA ALEXANDRA QUEVEDO YEPEZ, DANIEL QUEVEDO YEPEZ y EZEQUIEL QUEVEDO YEPEZ, todos identificados. Téngase la comunidad existente entre la ciudadana NIOBE MARINA YEPEZ VALERO y el ciudadano JORGE EUSTAQUIO QUEVEDO desde el año 1.975 hasta la fecha 11/11/2014.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Líbrense los oficios respectivos a los organismos públicos requeridos por las partes y expídanse copia certificadas que las mismas soliciten.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ.,


ABOG. EUNICE B. CAMACHO MANZANO

LA SECRETARIA ACC.,


ABG. JIMMAR SUAREZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:00 PM
EBC/BE/gp.
















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2014-003691
PARTE DEMANDANTE: NIOBE MARINA YEPEZ VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.861.118.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JORG EUSTAQUIO QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 190.861.
PARTE DEMANDADA: CARLA ALEXANDRA QUEVEDO YEPEZ, DANIEL QUEVEDO YEPEZ y EZEQUIEL QUEVEDO YEPEZ venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V--12.077.718, V-- 14.334.754m, Y V-17.307.546, respectivamente.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana NIOBE MARINA YEPEZ VALERO, en juicio por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, en contra de los ciudadanos CARLA ALEXANDRA QUEVEDO YEPEZ, DANIEL QUEVEDO YEPEZ y EZEQUIEL QUEVEDO YEPEZ, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 07/01/2015, se le dio entrada al presente asunto, en fecha 19/01/2015, el Tribunal advirtió a la parte actora a consignar bien los recaudos contemplados en el artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, en fecha 03/02/2015, compareció la parte demandada y consigno escrito identificando a la parte demandada, En fecha 05/02/2015, este Tribunal admitió demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria y se libró Boleta a la Fiscal de Familia y Edicto. En fecha 25/02/2015, la parte actora consigno escrito de edictos publicados en la presente demanda. En Fecha 04/03/2015, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal de Familia. En Fecha 16/03/2015, comparecieron las partes demandadas en el presente juicio y se dieron por notificados en el presente asunto. En Fecha 21/04/2015, el Tribunal abrió el presente juicio a pruebas. En Fecha 21/05/2015, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora, en fecha 02/06/2015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, en fecha 17/09/2015 Vista la consignación de Informes presentado por la parte actora, este Tribunal, acordó dejar transcurrir los Ocho (08) días de Observación de Informes. En Fecha 09/10/2015, Vencido el lapso para la observación de informes, este tribunal fijó la causa para Sentencia dentro de los Sesenta días continuos siguientes al presente día.

DE LA DEMANDA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana NIOBE MARINA YEPEZ VALERO, en donde manifiesta que durante 40 años mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano JORGE EUSTAQUIO QUEVEDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-2.900.237, de su mismo domicilio haciendo vida en común de forma regular, permanente, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos, no contrajeron matrimonio, falleciendo éste ab-intestato el día 1 de noviembre de 2014 según acta de defunción consignada, Hizo mención de los requisitos para el reconocimiento de unión concubinaria establecidos en el artículo 767 del Código Civil asegurando que cumple con todo lo dispuesto en dicho artículo para ser declarada la unión concubinaria con el ciudadano JORGE EUSTAQUIO QUEVEDO, antes identificado.
Por lo antes mencionado es que demanda a los ciudadanos CARLA ALEXANDRA QUEVEDO YEPEZ, DANIEL QUEVEDO YEPEZ y EZEQUIEL QUEVEDO YEPEZ, antes identificados, para que la reconozcan como concubina del ciudadano JORGE EUSTAQUIO QUEVEDO, identificado anteriormente.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda.

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Efectivamente, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

Ciertamente que en virtud del criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las partes tienen la carga de demostrar ante el Juez la existencia de la unión de hecho, estable y permanente. Por esta situación y dado que se trata de una materia afín al derecho de familia, la transacción como forma de autocomposición procesal no opera, por lo menos en principio, no obstante, el Tribunal valora como un indicio importante el convenimiento, la razón es que toda unión de hecho estable y permanente, surge a partir un consorcio de voluntades, una expectativa libre de formar una familia en busca de la calidez y estabilidad que le son propias; si en respeto a esa época las partes desean reconocer la relación, con el tiempo de inicio y terminación resultaría una injusticia no tomarlo en cuenta, como hecho importante a la hora de decidir. Tanto es así que en años recientes el legislador ha previsto la posibilidad de que las partes puedan comparecer ante un Registro Público e inscriban ante el funcionario la declaración de la unión establece y de hecho, así como su extinción.

En el caso de autos media la declaración de los codemandados CARLA ALEXANDRA QUEVEDO YEPEZ, DANIEL QUEVEDO YEPEZ y EZEQUIEL QUEVEDO YEPEZ, quienes reconocen la unión entre las partes, por otro lado, la condición de hijos hace presumir la cohabitación entre las partes en el momento de su concepción, tal como no fue contradicho por los accionados, en este sentido el Tribunal considera que lo procedente es declarar el reconocimiento de la unión desde el año 1975 hasta la fecha 11/11/2014, como en efecto se decide.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, presentada ante este Tribunal por la ciudadana NIOBE MARINA YEPEZ VALERO en contra de los ciudadanos CARLA ALEXANDRA QUEVEDO YEPEZ, DANIEL QUEVEDO YEPEZ y EZEQUIEL QUEVEDO YEPEZ, todos identificados. Téngase la comunidad existente entre la ciudadana NIOBE MARINA YEPEZ VALERO y el ciudadano JORGE EUSTAQUIO QUEVEDO desde el año 1.975 hasta la fecha 11/11/2014.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Líbrense los oficios respectivos a los organismos públicos requeridos por las partes y expídanse copia certificadas que las mismas soliciten.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ.,


ABOG. EUNICE B. CAMACHO MANZANO

LA SECRETARIA ACC.,


ABG. JIMMAR SUAREZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:00 PM.
EBC/BE/gp.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. JIMMAR SUAREZ