REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Primero (01) de Diciembre del año dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2010-00888
PARTE ACTORA: MINERVA DEL CARMEN ALVAREZ QUERALES, SANTOS SEGUNDO ALVAREZ y JUANA BAUTISTA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos. V- 4.735.836, 4.735.838 y 4.725.837, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CRISTOBAL RONDON, FREDDY RONDON OLIVARES, GABRIELA MARTINEZ ALARCON y ALEJANDRA AMOROSO, inscritos en el I.P.S.A. Bajo los Nos. 15.267, 76.095, 177.146 y 226.625, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARIA NAZARETH CHACON VIUDA DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.071.925, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON N. GARCIA PADILLA y FRANCIA ELIZABETH YAÑEZ QUINTERO, inscritos en el I.P.S.A. Bajo los Nros 69.076 y 63.462, respectivamente, de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS EN JUICIO DE TACHA DE DOCUMENTO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia en OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES EN EL LAPSO PROBATORIO en Juicio de TACHA DE DOCUMENTO, interpuesta por los ciudadanos MINERVA DEL CARMEN ALVAREZ QUERALES, SANTOS SEGUNDO ALVAREZ y JUANA BAUTISTA ALVAREZ, contra la ciudadana MARIA NAZARETH CHACON viuda DE ALVAREZ.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicio el presente juicio de TACHA DE DOCUMENTO intentado por los ciudadanos MINERVA DEL CARMEN ALVAREZ QUERALES, SANTOS SEGUNDO ALVAREZ y JUANA BAUTISTA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos. V- 4.735.836, 4.735.838 y 4.725.837, respectivamente, de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales Abogados CRISTOBAL RONDON, FREDDY RONDON OLIVARES, GABRIELA MARTINEZ ALARCON y ALEJANDRA AMOROSO, inscritos en el I.P.S.A. Bajo los Nos. 15.267, 76.095, 177.146 y 226.625, respectivamente, de este domicilio, contra la ciudadana MARIA NAZARETH CHACON VIUDA DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.071.925, de este domicilio, representados judicialmente por los Abogados RAMON N GARCIA PADILLA y FRANCIA ELIZABETH YAÑEZ QUINTERO, inscritos en el I.P.S.A. Bajo los Nros 69.076 y 63.462, respectivamente, de este domicilio, presentándose Incidencia en OPOSICIÓN A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES EN EL LAPSO PROBATORIO. En fecha23/11/2015 el Tribunal mediante auto ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 452 al 560). En fecha 25/11/2015 los co-apoderados actores abogados CRISTOBAL RONDON y FREDDY RONDON OLIVARES presentaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 561 y 562). En fecha 25/11/2015 el co-apoderado demandado presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 563 al 566).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de TACHA DE DOCUMENTO ha sido intentada por los ciudadanos MINERVA DEL CARMEN ALVAREZ QUERALES, SANTOS SEGUNDO ALVAREZ y JUANA BAUTISTA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos. V- 4.735.836, 4.735.838 y 4.725.837, respectivamente, de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales Abogados CRISTOBAL RONDON, FREDDY RONDON OLIVARES, GABRIELA MARTINEZ ALARCON y ALEJANDRA AMOROSO, inscritos en el I.P.S.A. Bajo los Nos. 15.267, 76.095, 177.146 y 226.625, respectivamente, de este domicilio, contra la ciudadana MARIA NAZARETH CHACON VIUDA DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.071.925, de este domicilio, representados judicialmente por los Abogados RAMON N GARCIA PADILLA y FRANCIA ELIZABETH YAÑEZ QUINTERO, inscritos en el I.P.S.A. Bajo los Nros 69.076 y 63.462, respectivamente, de este domicilio, presentándose Incidencia en OPOSICIÓN A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES EN EL LAPSO PROBATORIO. Alegando los co-apoderados judiciales de la actora, que se hace oposición a la admisión de las Pruebas Promovidas por la parte demandada específicamente las que constan en el Capitulo I numerales 3,4 y 5, las cuales fueron acompañadas marcadas con las letras “B”, “C” y “D” conformadas por Nota de Ingreso de fecha 02/10/2013 suscrita por el Doctor Erick Enrique Tovar Rojas, relacionadas al ingreso del hoy fallecido SANTOS ALVAREZ por cuanto la misma es impertinente e innecesaria para este proceso por demostrar el estado de salud en vida de SANTOS ALVAREZ y su contenido no es objeto de este litigio, por otra parte el Informe Médico de fecha 26/10/2007, emanado del Doctor Erick Enrique Tovar Rojas, y el Informe Médico de fecha 28/10/2010, suscrito por la Doctora Judith Gollo, por no estar relacionado con el juicio de Tacha de Documento Publico propuesta por sus representados en el presente juicio. De igual forma se opuso a la admisión de la prueba documental señalada en el numeral sexto del Capitulo I titulado De la Prueba Documental, por ser la misma, copia fotostática de la cédula de identidad de SANTOS ALVAREZ y que fue acompañada marcada con la letra “E” y a la marcada con la letra “G” por ser fotocopia y por ser impertinente, ya que el mismo no es de los que pueden ser indubitados en el presente juicio de tacha de falsedad. Asimismo se opuso a la admisión de la prueba de Informes relacionada con la información requerida a la Oficina de Registro del Primer Circuito del Estado Lara y a la Oficina Barquisimeto del Banco Mercantil ubicada en la Avenida 20, entre calles 34 y 35, edificio Mercantil, PB de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, de esta ultima solicitud, se requiere información sobre cheques emitidos los cuales fueron consignados en copias fotostáticas, oponiéndose a su admisión, por ser impertinente e innecesaria, para este proceso de tacha de falsedad de instrumento público, las cuales no pueden ser objeto de experticia alguna.
Por otra parte, el co-apoderado actor abogado RAMON GARCIA PADILLA, se opuso a la admisión de las Pruebas Promovidas por la parte demandada específicamente las que constan en el Capitulo I punto numero 2 del escrito de Promoción de Pruebas, conformada por Copia Certificada de la Experticia Grafotécnica de fecha 10/12/2010, suscrita por el funcionario T.S.U CARLOS GONZALEZ, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante en el Expediente KP01-P-2010-003859 del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No 9 de esta Circunscripción Judicial, la promovida en el punto numero 3 del Capitulo I del Escrito de Promoción de Pruebas, el cual consta de Experticia Grafotécnica de fecha 21/02/2010, suscrita por el funcionario T.S.U CARLOS GONZALEZ, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante en el Expediente KP01-P-2010-003859 del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No 9 de esta Circunscripción Judicial, la prueba promovida en el punto 4 del capitulo I del Escrito de Promoción de Pruebas, el cual consta de Dictamen Pericial Grafotécnico No CG-DO-LC-LR4-DF-13/197 de fecha 31/03/2013 suscrito por el S/1 ELVIS WALHEIM APONTE LA ROSA titular de la cedula de identidad No 15.109.663 adscrito al Laboratorio Central del Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante en el expediente No KP01-P-2010-003859 del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No 9 de esta Circunscripción Judicial, la promovida en el punto numero 5 del Capitulo I del Escrito de Promoción de Pruebas, el cual consta de Copias Certificadas del Acto de Imputación emanado de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico en el Asunto MP-13-F7-1293-10 (ASUNTO KP01-P-2010-003859 nomenclatura del Juzgado Noveno de Control No 9 de esta Circunscripción Judicial) de fecha 27/02/2014, por ser todas las nombradas anteriormente, ilegales impertinentes e inoficiosas, en primer lugar porque sobre las mencionadas experticias promovidas, su representada no posee control de la evacuación de dicha prueba, aunado que fue promovida, sustanciada y evacuada en un proceso distinto al que les ocupa por lo tanto, las consideran impertinentes e inoficiosas, y en segundo lugar, son ilegales, puesto que si la parte en el proceso se quiere nutrir, aprovechar, probar o promover actuaciones, documentaciones o resultas que se encuentren en otro procedimiento, proceso u oficina lo debe hacer utilizando otros medios procesales permitidos por el Ordenamiento Jurídico, y que en el caso y en el estado que les ocupa, la prueba seria la de solicitar Informes al Organismo Jurisdiccional, por lo tanto, se verifica la errada Promoción de dicha prueba, puesto que mal puede la parte actora traer al presente juicio pruebas que fueron evacuadas y sustanciadas en un procedimiento distinto al que les ocupa, cercenándole el derecho a la defensa, al orden procesal y al principio procesal del Control de la Prueba fundamental para el desarrollo del Debido Proceso y demás Garantías Constitucionales en el proceso que les ocupa solicitando que así sea declarado por el Tribunal. Asimismo, se opuso a la admisión de la prueba de Exhibición promovida por la parte actora en el Capitulo II del Escrito de Promoción de Pruebas, solicitando se intime a su poderdante a exhibir el original del poder Notariado otorgado por Santos Alvarez por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 18/09/2007, anotado bajo el No 24, Tomo 289 y protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 21/09/2007, bajo el No 236, Tomo 249 al 255, Tomo Primero, Protocolo Tercero, por ser esta inoficiosa puesto que el instrumento poder corre inserto en autos, el cual esta debidamente consignado en el expediente al ser promovido en original como prueba documental en su escrito de Promoción de Pruebas específicamente en el numeral 7 del Capitulo I , y que en el supuesto negado que el Tribunal admita la mencionada prueba y como consecuencia ordene la Exhibición del original del Instrumento Poder debidamente identificado, con el conocimiento de que se encuentra inserto en autos, la ratificación será realizada por los Apoderados Judiciales de la Parte Demandada, puesto que la representación de la parte actora se deriva de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto Estado Lara en fecha 01/10/2010, anotado bajo el Nº 06, Tomo 251 y el cual corre igualmente inserto en autos. Se opuso de igual forma, a la admisión de la prueba de experticia promovida en el capitulo III numeral 7 del escrito de Promoción de pruebas, puesto que la misma es Ilegal e Impertinente y por tanto no debe ser admitida por este digno tribunal, porque en primer lugar es importante resaltar como fundamento de la presente oposición que la misma ha sido promovida conforme a lo establecido en los Artículos 445, 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil es decir, que la misma es promovida como un cotejo, con el procedimiento del reconocimiento de instrumentos privados establecidos claramente en la Sección IV del mencionado Código, por tanto, la parte promoverte de la prueba erradamente confunde la prueba de Experticia con la prueba de cotejo, realizando una mixtura de solicitudes procesales sin ser claro exactamente en la solicitud y fundamentación de la promoción o lo que pretende probar, al confundir erróneamente la solicitud de la prueba grafotécnica con el procedimiento de cotejo de reconocimiento de Instrumentos Privados, y así solicitó sea declarado por este Tribunal en los artículos, acotando que aunado a lo expresado anteriormente, la presente prueba sigue siendo ilegal e impertinente al promover como documentos indubitados para ser cotejados con el Instrumento poder que hoy se tacha de falso unos documentos ( comparar dos firmas, la indubitada y la cuestionada) que datan de hace más de 30 años, demostrándose la falta de nitidez de parte de la actora, la falta de claridad y la mala fé que posee al venir al órgano Jurisdiccional a intentar promover y realizar un Cotejo de firma con instrumentos de esas fechas y mas aun con el delicado estado de salud que poseía el conyugue de su representada para la fecha en que se firmo el instrumento poder que hoy se tacha de falso, padecía una enfermedad, con tratamientos de químicos, que alteraban la motricidad y por ende la escritura, lo cual es muy bien conocido por los aquí demandantes que además de tener 77 años de edad padecía, para la fecha de la firma, un CA prostático avanzado con metástasis ósea y pleural, y por tal motivo se agudizaba su mal estado de salud al pasar el tiempo, sin alguna mejoría, estado de salud lo cual no le permitía realizar sus actividades normales con facilidad y mucho menos aun realizar la firma de manera idéntica con trazos perfectos, a veces anteriores por los motivos mencionados y que son muy bien conocidos por los demandantes quienes son sus hijos y menos aun pretender realizar el cotejo con unos instrumentos que suscribió hace muchos años y en otro estado de salud. Insistieron en el documento promovido por ellos contentivo de la Cédula de Identidad del cónyuge de su representada Santos Alvarez con el cual puede indicarse como documento indubitado a los fines de cotejar la firma puesto que es suscrito del año 2005, o en su defecto se ordene y oficie al Saime, Oficina Regional del Estado Lara a los fines de que indique y envie la Certificación de Datos Filiatorios, emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, Servicio Administrativo Identificación y Extranjeria (S.A.I.M.E), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia del ciudadano SANTOS ALVAREZ, antes identificado, a los fines de proveer un perfecto documento indubitado para la realización de cualquier experticia sea grafotécnica o de dactiloscopia, por ultimo y a los fines de tener como Norte la Verdad y la Justicia y con fundamento a las razones de edad y estado grave de salud del poderdante para el momento del otorgamiento del poder, solicitaron se ordene como auto para mejor proveer, la Experticia Dactiloscópica sobre las Huellas Dactilares del ciudadano poderdante Santos Alvarez, suficientemente identificado,, las cuales se encuentran en el libro de autenticaciones o libro de certificaciones de la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, indicando que el objeto de dicha experticia es determinar si las impresiones digitales o huellas dactilares que aparecen estampadas en el instrumento que reposa en el cuaderno de comprobantes llevado por la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, de fecha 18/09/2007, bajo el Nº 24, Tomo 289 fueron producidas por la misma persona que estampó sus huellas dactilares en la impresión dactilar del pulgar en la Cédula de Identidad en el Servivio Administrativo Identificación y Extranjeria (S.A.I.M.E), y que para ello es necesario que el Tribunal ordene también auto para mejor proveer y solicitar información al SAIME, oficina regional del Estado Lara a los fines de que indiquen en que oficina de este organismo reposan los archivos de cedulación y extranjería del ciudadano Santos Alvarez, antes identificado.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA OPUESTAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Capitulo I numerales 3,4 y 5, las cuales fueron acompañadas marcadas de la siguiente manera:
• Marcada con la letra “B” Original de Nota de Ingreso de fecha 02/10/2007 suscrita por el Doctor Erick Enrique Tovar Rojas, relacionadas al ingreso del hoy fallecido ciudadano Santos Alvarez (Folio 530).
• Marcada con la letra “C” Copia Certificada de Informe Médico del ciudadano Santos Alvarez, de fecha 26/10/2007, emanado del Doctor Erick Enrique Tovar Rojas, Médico Internista (Folio 531).
• Marcada con la letra “D” Original de Informe Médico del ciudadano Santos Alvarez de fecha 28/10/2010, suscrito por la Doctora Ludith Gollo, Médico Internista Oncólogo, adscrita a la Unidad Integral de Oncológia, (Folio 531).
• Marcado con la letra ”E” Copia Fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano SANTOS ALVAREZ (Folio 533).
• Marcada con la letra “G” Copia Certificada de Contrato de Compra Venta suscrito en el año 2007, protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Estado Lara, en fecha 13/11/2007 registrado bajo el Nº 36, Tomo 19, Protocolo Primero (Folios 537 al 554)
• Prueba de Informes relacionada con la información requerida a la Oficina de Registro del Primer Circuito del Estado Lara y a la Oficina Barquisimeto del Banco Mercantil ubicada en la Avenida 20, entre calles 34 y 35, Edificio Mercantil, PB de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara (Folios 525 y 526).
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
Copia Certificada de la Experticia Grafotécnica de fecha 10/12/2010, suscrita por el funcionario T.S.U CARLOS GONZALEZ, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante en el Expediente KP01-P-2010-003859 del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No 9 de esta Circunscripción Judicial (Folios 456 y 457).
Copia Certificada de Experticia Grafotécnica de fecha 21/02/2010, suscrita por el funcionario T.S.U CARLOS GONZALEZ, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante en el Expediente KP01-P-2010-003859 del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No 9 de esta Circunscripción Judicial (Folios 458 al 466).
Copia Certificada de Dictamen Pericial Grafotécnico No CG-DO-LC-LR4-DF-13/197 de fecha 31/03/2013 suscrito por el S/1 ELVIS WALHEIM APONTE LA ROSA titular de la cedula de identidad No 15.109.663 adscrito al Laboratorio Central del Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante en el expediente No KP01-P-2010-003859 del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No 9 de esta Circunscripción Judicial (Folios 467 al 471)
Copias Certificadas del Acto de Imputación emanado de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico en el Asunto MP-13-F7-1293-10 (ASUNTO KP01-P-2010-003859 nomenclatura del Juzgado Noveno de Control No 9 de esta Circunscripción Judicial) de fecha 27/02/2014 (Folios 504 al 519).
Prueba de Exhibición del original del poder Notariado otorgado por Santos Alvarez por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 18/09/2007, anotado bajo el No 24, Tomo 289 y protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 21/09/2007, bajo el No 236, Tomo 249 al 255, Tomo Primero, Protocolo Tercero (Folio 454 Vto)
Prueba de Experticia Grafotécnica para realizar cotejo o comparación de la supuesta firma del causante SANTOS ALVAREZ en el documento impugnado Poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 18/09/2007, anotado bajo el No 24, Tomo 289 y protocolizado por ante el registro inmobiliario Primero Nº 36, Tomo 1º Protocolo 3º, en fecha 21/09/2007, (Folios 454 Vto y 455)
CONCLUSIONES
Con relación a la oposición de la entrada de las pruebas al proceso, este Tribunal tiene criterio formado en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil; la cual establece:
Al respecto quien juzga trae a colación lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su edición comentarios del Código de procedimiento Civil. Pág.268 y 269, en atención al artículo 397 supra-citado señala:
”..La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”.
El autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, pagina 375 y siguiente cita: “prueba impertinente-dice couture -es aquella que no versa sobre proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que… “El medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la relación de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que existe afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso”.
La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1239 de fecha 20 d Octubre de 2004 dictada en el Expediente Nº AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado: “… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es el objeto de la prueba en el caso concreto.(Rengel Romberg Aristide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Caracas 1994, pagina P.375).En otras palabras, la pertinencia completa la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalia Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”
El procesalista supra-citado, en relación a lo expuesto estableció “La doctrina ha sostenido, basada en principios interpretativos de la Sala, que en relación con la prueba improcedente, esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta la improcedencia cuando la prueba de que se trata “no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes”, e improcedencia relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto. En el Código vigente, los ordinales 1º y 22 del artículo 435 del Código derogado, quedaron fundidos en un solo caso que se refiere a la “infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas”, es decir, que la denuncia de prueba improcedente y prueba irregular tiene ahora un solo principio, que es la infracción del caso trascrito antes (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159).”.
A todas luces debemos agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad esta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.
En consecuencia entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del grupo de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
Es por ello, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Juzgadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, e/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición.
• PRIMERO: La parte actora se opone a las documentales consignadas en el escrito de pruebas por la parte demandada, las cuales ya han sido identificadas en las promovidas en el lapso probatorio marcadas “B”, “C”, “D”, ”E” y “G” constantes de Original de Nota de Ingreso de fecha 02/10/2007 suscrita por el Doctor Erick Enrique Tovar Rojas, Copia Certificada de Informe Médico del ciudadano Santos Alvarez, de fecha 26/10/2007, emanado del Doctor Erick Enrique Tovar Rojas, Médico Internista, Original de Informe Médico del ciudadano Santos Alvarez de fecha 28/10/2010, suscrito por la Doctora Ludith Gollo, Médico Internista Oncólogo, adscrita a la Unidad Integral de Oncológia, Copia Fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano SANTOS ALVAREZ, Copia Certificada de Contrato de Compra Venta suscrito en el año 2007, protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Estado Lara, en fecha 13/11/2007 registrado bajo el Nº 36, Tomo 19, Protocolo Primero. En relación a las pruebas que la parte actora señala, como manifiestamente ilegal e impertinentes, ya que las mismas no forman parte al presente juicio de Tacha de Documento, el Tribunal observa en primer lugar, que se trata de un juicio ordinario en donde pueden ser promovidas todo género de pruebas, y es en la oportunidad que el Juez que conozca de la causa, (una vez estudiada dicha prueba), que le conferirá o no fuerza probatoria; en segundo lugar, por estar sometido todo proceso judicial al principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en tercer lugar, por cuanto dicha prueba promovida por la parte, no aparece manifiestamente ilegal e impertinente, por lo tanto, deberá ser admitida y será en la definitiva cuando el Tribunal se pronuncie sobre el valor probatorio de la misma, en consecuencia, es improcedente la oposición. Así se decide.
• Por otra parte se opuso a la Prueba de Informes relacionada con la información requerida a la Oficina de Registro del Primer Circuito del Estado Lara y a la Oficina Barquisimeto del Banco Mercantil ubicada en la Avenida 20, entre calles 34 y 35, Edificio Mercantil, PB de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
Esta juzgadora a los fines de analizar la pertinencia de la prueba trae a colación la norma legal y la jurisprudencia patria que rige al respecto.
Sobre este punto se ha pronunciado La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso sociedad mercantil Corporación SIULAN, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, acogiendo el criterio sentado en decisión Nº 01151 del 24 de septiembre de 2002, caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A, estableció: ‘En efecto, esta Sala en la citada decisión dispuso respecto de este medio de pruebas (informes), cuando el mismo va dirigido a solicitar información a la contraparte, lo siguiente: “(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485)’
La prueba de informes está regulada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.
En este mismo sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente No. 15.993, de fecha 8 de mayo del 2003, argumentó lo dicho a continuación: “De la normativa transcrita se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por medio del cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la administración pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora, de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte, y, respecto a los sujetos de la misma esta Sala en anterior oportunidad expresó: “...la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados. Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte el Código de Procedimiento Civil Venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a entidades o personas jurídicas, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes” (Sentencia No. 01151 del 24 de septiembre del 2002, caso Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo).
En este orden de ideas, siguiendo el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero cuando se refiere a la impugnación de la prueba de informe expone: “No luce lógico sustanciar todo un incidente de impugnación ante la sola petición de los informes por parte del promovente del medio, sin conocer que va a contestar el tercero. La impugnación tiene que ser sobre pruebas concretas, no sobre posibilidades. El medio simplemente anunciado, carece de relevancia probatoria, esta nace cuando él se concretiza en el proceso, cuando se evacua y es allí cuando salvo excepciones la impugnación se hace necesaria y debe incoarse dentro de los cinco (05) días siguientes a la incorporación del informe en autos”. (Pág.58 y 60 Tomo II “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”.
Ahora bien tal como esta juzgadora lo señalo ut-supra la prueba para enervar su entrada al proceso, debe ser manifiestamente impertinente, y de la promoción de la pruebas, de informes solicitados, los mismos no lucen manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la sentencia de merito, en consecuencia se declara improcedente la oposición alegada. Así se establece.
• SEGUNDO: La parte demandada se opone a la admisión de las pruebas Promovidas por la actora concernientes a Copia Certificada de la Experticia Grafotécnica de fecha 10/12/2010, Copia Certificada de Experticia Grafotécnica de fecha 21/02/2010, Copia Certificada de Dictamen Pericial Grafotécnico No CG-DO-LC-LR4-DF-13/197 de fecha 31/03/, Copias Certificadas del Acto de Imputación emanado de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico en el Asunto MP-13-F7-1293-10 de fecha 27/02/2014, todas cursantes en el Expediente KP01-P-2010-003859 nomenclatura del Juzgado Noveno de Control No 9 de esta Circunscripción Judicial del estado Lara; y de igual forma a la Prueba de Exhibición del original del poder Notariado otorgado por Santos Alvarez por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 18/09/2007, anotado bajo el No 24, Tomo 289 y protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 21/09/2007, bajo el No 236, Tomo 249 al 255, Tomo Primero, Protocolo Tercero y a la prueba de Experticia Grafotécnica para realizar cotejo o comparación de la supuesta firma del causante SANTOS ALVAREZ en el documento impugnado Poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 18/09/2007, anotado bajo el No 24, Tomo 289 y protocolizado por ante el registro inmobiliario Primero Nº 36, Tomo 1º Protocolo 3º, en fecha 21/09/2007. En relación a las pruebas que la parte demandada señala, como manifiestamente ilegal e impertinentes, ya que las mismas no forman parte al presente juicio de Tacha de Documento, el Tribunal observa en primer lugar, que se trata de un juicio ordinario en donde pueden ser promovidas todo género de pruebas, y es en la oportunidad que el Juez que conozca de la causa, (una vez estudiada dicha prueba), que le conferirá o no fuerza probatoria; en segundo lugar, por estar sometido todo proceso judicial al principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en tercer lugar, por cuanto dicha prueba promovida por la parte, no aparece manifiestamente ilegal e impertinente, por lo tanto, deberá ser admitida y será en la definitiva cuando el Tribunal se pronuncie sobre el valor probatorio de la misma, en consecuencia, es improcedente la oposición. Así se decide.
Todo lo expuesto son razones suficientes para que esta juzgadora considere que las pruebas promovidas tanto de la parte actora como de la parte demandada deben ser admitidas, siendo materia que atañe a su valoración en la sentencia de mérito, en consecuencia se declara improcedente la oposición a las pruebas, incoada por ambas partes en el presente procedimiento. Así se decide.
Prosígase con la admisión de las pruebas promovidas, salvo su valoración en la sentencia definitiva.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por los co-apoderados judiciales de la actora Abogados CRISTOBAL RONDON y FREDDY RONDON OLIVARES, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 15.267 y 76.095, respectivamente, de este domicilio, ciudadanos MINERVA DEL CARMEN ALVAREZ QUERALES, SANTOS SEGUNDO ALVAREZ y JUANA BAUTISTA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos. V- 4.735.836, 4.735.838 y 4.725.837, respectivamente, de este domicilio, contra MARIA NAZARETH CHACON VIUDA DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.071.925, de este domicilio; SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por el co-apoderado judicial de la demandada Abogado RAMON N. GARCIA PADILLA, inscrito en el I.P.S.A. Bajo el No 69.076, de este domicilio contra la parte actora ciudadanos MINERVA DEL CARMEN ALVAREZ QUERALES, SANTOS SEGUNDO ALVAREZ y JUANA BAUTISTA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos. V- 4.735.836, 4.735.838 y 4.725.837, respectivamente, de este domicilio. TERCERO: Se ordena que se proceda a admitir las demás pruebas promovidas por las partes. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el Primero (01) del mes de Diciembre del año dos mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Sentencia Nº: 451; Asiento Nº: 14.-
La Juez Temporal
Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria
Abg. Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 10:02 a.m. y se dejó copia.
La Secretaria
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