REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) de diciembre del año dos mil quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2014-000404

PARTE ACTORA: LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.324.494 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAUL ANTONIO COLMENAREZ y PASTOR JOSÉ MÚJICA RINCONES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 15.543 y 90.365 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TINCA 40, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13/03/2008, bajo el N° 46, Tomo 14-A, representada por el ciudadano JULIO CESAR GIL GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.620.994 y de este domicilio, en su carácter de Representante Legal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDO QUIROZ GUEDEZ y LEONARDO NEGRETTE SOTO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 108.752 y 31.198 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por el ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ CASTILLO, contra la SOCIEDAD MERCANTIL TINCA 40, C.A., representada por el ciudadano JULIO CESAR GIL GUTIÉRREZ, en su carácter de Representante Legal.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por el ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.324.494 y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados RAUL ANTONIO COLMENAREZ y PASTOR JOSÉ MÚJICA RINCONES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 15.543 y 90.365 respectivamente y de este domicilio, contra la SOCIEDAD MERCANTIL TINCA 40, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13/03/2008, bajo el N° 46, Tomo 14-A, representada por el ciudadano JULIO CESAR GIL GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.620.994 y de este domicilio, en su carácter de Representante Legal. En fecha 11/02/2014 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 16). En fecha 13/02/2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dio por recibida la presente demanda (Folio 17). En fecha 14/02/2014 el Juez del Tribunal presento Acta de Inhibición (Folios 18 y 19). En fecha 20/02/2014 el Tribunal mediante auto acordó remitir el presente asunto a la U.R.D.D. a los fines de su distribución (Folios 20 y 21). En fecha 05/03/2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dio por recibida la presente demanda (Folio 22). En fecha 07/03/2014 la Juez del Tribunal presento Acta de Inhibición (Folios 23 al 25). En fecha 13/03/2014 el Tribunal mediante auto acordó remitir el presente asunto a la U.R.D.D. a los fines de su distribución (Folios 26 y 27). En fecha 26/03/2014 se dio por recibida la presente demanda (Folio 28). En fecha 31/03/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal admita la presente demanda (Folio 29). En fecha 02/04/2014 se agregaron a los autos actuaciones emanadas del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 30 al 54). En fecha 03/04/2014 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 55). En fecha 03/04/2014 mediante diligencia la parte actora dejo constancia de la entrega de los emolumentos y copias fotostáticas del libelo de demanda a los fines de la citación de la demandada (Folio 56). En fecha 21/04/2014 se agregaron a los autos actuaciones emanadas del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 57 al 85). En fecha 22/04/2014 el Alguacil de este Tribunal mediante auto dejo constancia que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos necesarios para el traslado del domicilio del demandado (Folio 86). En fecha 07/07/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal habilite tiempo necesario a los fines de que el Alguacil de este Tribunal practique la citación fuera de las horas de despacho (Folio 87). En fecha 09/07/2014 este Tribunal mediante auto instó a la parte actora indique desde que hora hasta que hora va el Alguacil de este Tribunal practicar la citación (Folio 88). En fecha 06/08/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó al Alguacil de este Tribunal se sirva a practicar la citación de la demandada en la siguiente dirección: Carrera 28, entre Calle 9, Avenida Moran, Edificio El Trapiche, Piso N° 2, Apartamento 2D, a cien metros del Círculo Militar, Barquisimeto Estado Lara (Folio 89). En fecha 08/08/2014 este Tribunal mediante auto instó al Alguacil de este despacho a que cite a la demandada (Folio 90). En fecha 01/10/2014 mediante diligencia la parte actora consignó poder autenticado, a los fines de que practique el Alguacil de este Tribunal la citación de la demandada (Folios 91 al 94). En fecha 06/10/2014 este Tribunal mediante auto acordó librar compulsa de citación de la demandada en la persona de sus apoderados judiciales (Folio 95). En fecha 08/10/2014 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmada por la representación judicial de la demandada (Folios 96 y 97). En fecha 07/11/2014 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 98 al 128). En fecha 10/11/2014 este Tribunal mediante auto admitió la reconvención, en consecuencia la demandante reconvenida deberá dar contestación al quinto día de despacho (Folio 129). En fecha 17/11/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención (Folios 130 al 134). En fecha 10/12/2014 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folios 135 al 196). En fecha 15/12/2014 mediante diligencia la parte actora consignó diligencia impugnando y desconociendo documentos marcados con la letras “A”, “B”, “G”, y “F” consignados en el escrito de pruebas, asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte actora presento escrito de oposición a las pruebas (Folios 197 al 199). En fecha 17/12/2014 mediante diligencia la parte demandada ratificando las pruebas promovidas en el lapso probatorio (Folios 200 al 203). En fecha 07/01/2015 este Tribunal dictó Sentencia interlocutoria declarando improcedente la impugnación y oposición a las pruebas interpuesta, asimismo, en esa misma fecha este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folios 204 al 210). En fecha 08/01/2015 este Tribunal mediante auto acordó la apertura de una segunda pieza, cerrando la primera (Folios 211 y 212). En fecha 12/01/2015 se libraron Oficios Nos. 011, 012, y 013, dirigidos al GERENTE DEL BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITO CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, y REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO LARA (Folios 213 al 215). En fecha 09/01/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó cómputo desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha (Folio 216). En fecha 15/01/2015 este Tribunal mediante auto acordó lo solicitado por la parte demandada, asimismo, en esa misma fecha la Secretaria Accidental certificó los días de despacho transcurridos (Folios 217 y 218). En fecha 27/02/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de presentación de informes (Folio 219). En fecha 25/03/2015 mediante diligencia la parte demandada solicitó a este Tribunal se sirva expedir copias certificadas (Folio 220). En fecha 31/03/2015 este Tribunal mediante auto acordó expedir las copias certificadas solicitadas (Folio 221). En fecha 06/04/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de observaciones, asimismo, en esa misma fecha las partes intervinientes en la presente causa consignaron escrito de informes (Folios 222 al 234). En fecha 16/04/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia, asimismo, en esa misma fecha la parte demandada consignó escrito de observación a los informes (Folios 235 al 237). En fecha 15/06/2015 este Tribunal mediante auto suspendió el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa, hasta tanto no lleguen resultas de la prueba requerida según Oficios Nos. 011, 012, y 013, de fechas 12/01/2015 (Folios 238 y 239). En fecha 06/08/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó la devolución del poder original que riela en el Folio 04 (Folio 240). En fecha 11/08/2015 este Tribunal mediante auto acordó la devolución de los originales solicitados, una vez consten en autos las copias fotostáticas (Folio 241). En fecha 16/09/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva a dictar sentencia (Folio 242). En fecha 24/09/2015 mediante diligencia la parte demandada solicitó al Tribunal se abstenga a dictar sentencia hasta tanto no lleguen las pruebas de informes (Folio 243). En fecha 30/09/2015 este Tribunal mediante auto ratificó el auto de fecha 15/06/2015 (Folio 244). En fecha 08/10/2015 se agregaron a los autos correspondencia emanada del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA DE DELITO CONTRA LA MUJER (Folios 245 y 247). En fecha 08/10/2015 se agregaron a los autos correspondencia emanada del REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO LARA (Folios 248 al 255). En fecha 15/10/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó la devolución del documento original que riela en el Folio 176 (Folio 256). En fecha 19/10/2015 este Tribunal mediante auto acordó la devolución de los originales solicitados (Folio 257). En fecha 30/10/2015 se agregaron a los autos correspondencia emanada del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A. (Folios 258 al 262). En fecha 05/11/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva a dictar sentencia en la presente causa (Folio 263).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, ha sido interpuesta por el ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ CASTILLO, antes identificado, contra la SOCIEDAD MERCANTIL TINCA 40, C.A., antes identificada, representada por el ciudadano JULIO CESAR GIL GUTIÉRREZ, antes identificado, en su carácter de Representante Legal. Alegando la representación judicial de la actora que en fecha 25/10/2011, su representado suscribió un Contrato de Opción a Compra Venta con la SOCIEDAD MERCANTIL TINCA 40, C.A., antes identificada, representada por el ciudadano JULIO CESAR GIL GUTIÉRREZ, antes identificado, según se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, inserta bajo el N° 19, Tomo 312 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y que anexo junto con el libelo de demanda, respecto de un Inmueble constituido por Un Local Industrial identificado con el N° 5 de la Parcela y Macroedificiación “MM”, situado en el Conglomerado Industrial COMDIBAR II, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene un área aproximada de construcción de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 Mts. 2), siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE-OESTE: CON EL ESTACIONAMIENTO DE LA PARCELA 1-A, CON UNA LONGITUD DE VEINTE METROS (20 Mts.); SUR-ESTE: CON LOCAL INDUSTRIAL N° 06, CON UNA LONGITUD DE VEINTE METROS (20 Mts.); NOR-ESTE: CON LOCAL INDUSTRIAL N° 07, CON UNA LONGITUD DE VEINTE METROS (20 Mts.), y POR EL SUR-OESTE: CON EL LOCAL INDUSTRIAL N° 03, CON UNA LONGITUD DE VEINTE METROS (20 Mts.), en dicho contrato se estableció en su Cláusula Segunda, que el precio convenido para la venta sería de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000.00), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: La cantidad de DOS CIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00) otorgados para el momento de la Firma del Contrato, mediante Cheque N° 11-59092878, librado contra la Cuenta Corriente N°0115-0036-64-1001128980, del Banco Exterior, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00), que serían pagados el día 21/11/2011, y la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.00) que serían cancelados en el lapso de diez meses contados a partir de la fecha de la firma del contrato (24/10/2011), y que se combino en la Cláusula Quinta del Contrato que a manera de Cláusula Penal, ambas partes convienen en que de no protocolizarse la venta definitiva de la propiedad del inmueble en el plazo y condiciones establecido, de ser por causa imputable al Promitente Comprador, deberá éste cancelar por los daños y perjuicios ocasionados, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.00), los cuales se cobrarían automáticamente de la cantidad entregada de arras, contemplada en la Cláusula Segunda del Contrato, y si es por causa imputable al Promitente Vendedor deberá este devolver al Promitente Comprador la cantidad entregada en calidad de arras y las cantidades abonadas como inicial e identificadas en la Cláusula Segunda en un término no mayor de treinta días continuos, más la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00), como indemnización de los daños y perjuicios causados, establecido además que los daños operan de pleno derecho y no estarán sujetos a demostración o pruebas algunas. De igual manera, que en la Cláusula Sexta, del referido Contrato convinieron que: “…El presente contrato tendrá una duración de diez (10) meses improrrogables, contados a partir del día 21 de octubre del año 2011, y culminará el día 21 de Agosto del año 2012…” y en la Cláusula Octava se pactó la entrega del inmueble al Promitente Comprador al momento de la Firma del Contrato; llegada la fecha establecida para que el Promitente Comprador al momento de la Firma del Contrato, llegada la fecha establecida para que el Promitente Comprador cancelara lo convenido en la Cláusula Segunda no se materializó el pago de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.00), motivo por el cual se realizó una prorroga mediante un Documento Privado suscrito entre las mismas partes, en fecha 21/08/2012, estableciendo en dicha prorroga lo siguiente “…El precio convenido para la VENTA de dicho inmueble será por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000.00), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: La cantidad de DOS CIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00) otorgados para el momento de la Firma del Contrato, mediante Cheque N° 11-59092878, librado contra la Cuenta Corriente N°0115-0036-64-1001128980, del Banco Exterior, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00), que serían pagados el día 21/11/2011, y la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.00) que serían cancelados en el lapso de dieciséis (16) meses contados a partir de la fecha de la firma del presente contrato…” y que como se evidencia la cantidad pagada en arras se refiere a la otorgada en el contrato autenticado (mismo cheque y fecha pactada), y que es el caso que en la Cláusula Sexta se estableció que: “…SEXTA: El presente contrato tendrá una duración de dieciséis (16) meses improrrogables, contados a partir del día (21) de agosto del año 2012, y culminara el día veintiuno (21) de febrero de 2014…”, y que como se observa de lo antes expuesto existe un Contrato de Opción a Compra Venta respecto del inmueble arriba indicado, el cual venció el día 21 de agosto de 2012, siendo prorrogado por voluntad de las partes por dieciséis (16) meses continuos, según se convino en las Cláusulas Segunda y Sexta de dicha prorroga, y que cabe señalar que lo plasmado en el Documento Privado es una extensión en el tiempo del contrato autenticado, y que los pagos convenidos como arras son los mismos a razón de DOS CIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00), y la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.00), tanto la identificación del cheque como la fecha, lapso que venció el veintiuno (21) de diciembre del año 2013, y no como error material he involuntario se refleja que sería el 21/02/2014, y cuya firma fue el 21 de Agosto de 2012, sin que el Promitente Comprador SOCIEDAD MERCANTIL TINCA 40, C.A., antes identificada, honrara el pago de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.00), incumpliendo así lo pactado y que da motivos para demandar la Resolución de Contrato. Por consiguiente, en razón de los hechos anteriormente narrados y visto el incumplimiento en el pago del Promitente Comprador SOCIEDAD MERCANTIL TINCA 40, C.A., antes identificada, surge el derecho a favor de su representado como el propietario del Inmueble dado en Opción a Compra Venta de intentar la Resolución del Contrato conforme a lo establecido en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, y 1.167 del Código Civil, artículo éste en que fundamento la pretensión que aquí intenta, asimismo, fundamento en el Contrato de Opción a Compra Venta suscrito entre su representado ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ CASTILLO, antes identificado, y la SOCIEDAD MERCANTIL TINCA 40, C.A., antes identificada, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, inserta bajo el N° 19, Tomo 312 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en la prorroga convenida mediante documento privado de fecha 21 de agosto del año 2012, por ser éste el contrato que origino el motivo de la presente demanda por Resolución de Contrato, y que trae como consecuencia la aplicación de la Cláusula Penal, convenida en la Cláusula Quinta del Contrato de Opción a Compra Venta y su prórroga. Por todos los hechos narrados y el derecho invocado procedió a demandar como en efecto demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL TINCA 40, C.A., antes identificada, representada por el ciudadano JULIO CESAR GIL GUTIÉRREZ, antes identificado, en la Resolución del Contrato de Opción a Compra Venta, suscrito con su representado ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ CASTILLO, antes identificado, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, inserta bajo el N° 19, Tomo 312 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en la prorroga convenida mediante documento privado de fecha 21de agosto del año 2012, primero, solicitó se declare con lugar la Resolución de Contrato autenticado y su prórroga, asimismo, se declare con lugar la Resolución se ordene la entrega material del Local Industrial identificado con el N° 5 de la Parcela y Macroedificiación “MM”, situado en el Conglomerado Industrial COMDIBAR II, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, libre de personas y bienes, de igual forma, que se declare con lugar a favor de su representado la Cláusula Penal convenida en la Cláusula Quinta del Contrato de Opción a Compra Venta y su Prórroga, y se establezca que la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.00) otorgada como arras, queda a favor del Promitente Vendedor como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del Promitente Comprador, de igual forma, estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.00), equivalente a nueve mil trescientos cuarenta y cinco coma setenta y nueves unidades tributarias (9.345.79 U.T.). Finalmente, solicitó que la demandada sea citada en la persona de su representante el ciudadano JULIO CESAR GIL GUTIÉRREZ, antes identificado, en la siguiente dirección carrera 1A entre calles 2 y 4, Local Industrial identificado con el N° 5 de la Parcela y Macroedificiación “MM”, situado en el Conglomerado Industrial COMDIBAR II, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara. Por último, solicitó que la demandada sea condenada al pago de costos y costas procesales, y que la presente demanda sea admitida, valorada y declarada con lugar.

Dentro de su oportunidad procesal, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda alegando que en fecha 24/10/2011, se realizó un contrato de opción a compra con su representada la SOCIEDAD MERCANTIL TINCA 40, C.A., antes identificada, constituido por un Local Industrial N° 5 de la Parcela y Macroedificiación “MM”, situado en el Conglomerado Industrial COMDIBAR II, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, que la macroedificación tiene un área de construcción de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (4.964 Mts.2), y la parcela donde está construida tiene una superficie de diez mil doscientos veinticinco metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados (10.225.21 Mts.2), y que esta alinderada de la siguiente manera: NOR-OESTE: EN CIENTO CATORCE METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (114.44 Mts.) CON LA CARRERA 2°; NOR-ESTE: EN OCHENTA Y NUEVE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (89.35 Mts.) CON LA CALLE N° 2, ACERA PEATONAL DE POR MEDIO; SUR-OESTE: EN OCHENTA Y NUEVE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (89.35 Mts.) CON LAS PARCELAS “MJ” ACERA PEATONAL DE POR MEDIO, y que el Local N°5 tiene un metraje aproximado de construcción de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400.00 Mts.), sus linderos particulares los siguientes: NOR-OESTE: CON EL ESTACIONAMIENTO DE LA PARCELA 1-A, CON UNA LONGITUD DE VEINTE METROS (20 Mts.); SUR-ESTE: CON LOCAL INDUSTRIAL N° 03, CON UNA LONGITUD DE VEINTE METROS (20 Mts.), según consta en el Documento de Propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 30/06/1.983, bajo el N° 40, Folios 01 al 05, Protocolo 1, Tomo7, y que el referido inmueble está identificado con el Código Catastral N° 13 03 04 U01 0123 003 000, todo según consta en Documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 24/10/2011, anotado bajo el N° 19, Tomo 312 y en donde se acordó el precio de venta con su representada la SOCIEDAD MERCANTIL TINCA 40, C.A., antes identificada, la cantidad de de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000.00), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: La cantidad de DOS CIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00) otorgados para el momento de la Firma del Contrato, mediante Cheque N° 11-59092878, del Banco Exterior, librado contra la Cuenta Corriente N°0115-0036-64-1001128980, y el día 21/11/2011 cancelaron la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00), a través de dos Cheques Nos. 20003962 y 33600135 librados contra la cuenta corriente N° 0000154532 y 2173014091 del Banco de Venezuela y el Banco Nacional de Crédito quedando la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.00) a cancelar en un lapso de diez meses contados a partir de la fecha de la firma del documento del contrato de de opción a compra, y que en fecha 21/02/2014, en vista de que fue la parte actora quien consignó el nuevo contrato, es evidente que está reconociendo su contenido y su firma, dando nosotros como cierto que dicho contrato fue suscrito, por lo que debe ser valorado en la definitiva por este Tribunal. De igual manera, cuando se realizó la negociación la parte actora ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ CASTILLO, antes identificado, fijo la entrega del inmueble a su representado estableciendo un canon de arrendamiento en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000.00), a favor del ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ CASTILLO, antes identificado, el cual ha sido cancelado de manera consecutiva, y que igualmente cuando se suscribió el contrato privado de opción a compra del inmueble en fecha 21/08/2012, el plazo para que el pago se cumpliera tal y como constan en cheques anteriormente identificados, y que dan fe del pago de la inicial del inmueble, quedando definitivamente demostrado, la negatividad del vendedor de cumplir con su obligación principal de vender y traspasar a su representado la propiedad del inmueble, asimismo, que en fecha 21/08/2012, el inmueble se encontraba hipotecado, por esta razón se acordó que en el transcurso del plazo establecido en el contrato para cancelar el inmueble, se iba a dar cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato el cual fue totalmente incumplido por el vendedor por cuanto no entrego las solvencias municipales ni la certificación de gravamen por cuanto el inmueble tenía un gravamen y que luego de vencido el lapso de los dieciséis meses que se acordó en el contrato, se mantuvo igualmente la constitución de la hipoteca a favor del Bolívar Banco C.A., por lo tanto el registrar una venta es imposible ya que él necesitaba terminar su trámite, de manera que es evidente el incumplimiento por parte de la parte actora ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ CASTILLO, antes identificado, al no sanear el bien durante el tiempo de la opción a comprar, para que el momento del vencimiento del contrato se pudiera protocolizar la venta y así realizar el pago definitivo, no teniendo obligación alguna su representado de pagar hasta tanto no se solventara la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, y que cuando su representado suscribió con el ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ CASTILLO, antes identificado, plenamente identificado en el contrato de opción a compra, él manifestó en todo momento ser soltero y así mismo lo declaro ante la autoridad pública que el disponía del cine por ciento del inmueble, y que al tiempo se dieron cuenta que el actor estaba casado, siendo evidente que no podía comprometer la totalidad del inmueble ya que por derechos conyugales derivados de su relación le pertenece el cincuenta por ciento, por lo tanto esto paralizaba la venta desde el primer momento, además existiendo también una medida prohibitiva de enajenar y gravar sobre los bienes de éste por el Tribunal de Control del Estado Lara, que fue posteriormente levantada, y que en vista de la situación que se presentaba es por ello que se procedió a firmar un nuevo contrato para así dar el tiempo que el actor necesitaba para solventarlo, situación que fue resuelta a través del divorcio tal y como consta en el Expediente N° KP02-J-2013-000840, en la cual en fecha 15/04/2013 se declaro firme la sentencia de divorcio con la ciudadana JANETH COROMOTO CANELÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.771.886 y de este domicilio, asimismo, hace mención a extracto del artículo 151 del Código Civil. También, que en vista de la situación que se presenta y la negativa de que el ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ CASTILLO, antes identificado, no disponía del cien por ciento del inmueble, ellos procedieron a realizar la negociación con la ciudadana JANETH COROMOTO CANELÓN, antes identificada, propietaria del cincuenta por ciento restante, el cual ella accedía a realizar una cesión de derechos a favor de su representado a través de un Documento de fecha 20/01/2014, inserto bajo el N° 09, Tomo 01 en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, el cual descargaran en la oportunidad procesal pertinente y en donde de demuestra que su representado es el propietario legítimo del cincuenta por ciento del inmueble, por lo que la pretensión de la parte actora es imposible su ejecución, en primer lugar porque no se puede ejecutar un propietario de un inmueble, y en segundo lugar porque el incumplimiento de la opción a compra no viene derivado de una omisión o de un no dar por parte de su representado la SOCIEDAD MERCANTIL TINCA 40, C.A., antes identificada, sino por el contrario, viene de la omisión del parte de la parte actora ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ CASTILLO, antes identificado, de no hacer, y que por tal motivo no se puede dar el desalojo, ya que en primer término nació una relación arrendaticia y en segundo lugar su representado ya es dueño de la en la actualidad de la mitad del inmueble, siempre y cuando no existe una sentencia que diga lo contrario, y el bien pertenece a su representado, y que es importante hacer mención a extracto de los artículos 1.160 y 1.488 del Código Civil, de manera que niega y rechaza que su representado no haya cumplido cabalmente con todas sus obligaciones contraídas en el contrato, puesto que fue el mismo demandante quien ni liberó la hipoteca que pesaba sobre el inmueble y es por ende que fue imposible darse la protocolización del documento definitivo de compra venta ante la Oficina Subalterna de Registro ya que no se admitirá sin la presentación de los recaudos exigidos por Ley para que se protocolice la venta, y que en relación a la norma ut supra, hace mención a extracto de decisión de la Sala Político Administrativo, de fecha 02/09/2004, Expediente N° 2003-121, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Por todo lo anteriormente expuesto, y una vez verificado por este Tribunal durante el resto del proceso la certeza de que lo narrado es que tiene que ser declarado sin lugar la demanda de resolución de contrato de opción a compra en contra de su representado. Por otra parte, y en base a la presente demanda y visto que su representada la SOCIEDAD MERCANTIL TINCA 40, C.A., antes identificada, posee todos los argumentos válidos necesarios para demostrar su cumplimiento cabal y exacto del contrato suscrito, es por lo que reconvienen el Cumplimiento de Contrato, aquí demandado por el ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ CASTILLO, antes identificado, y que su representado suscribió en fecha 24/10/2011, un contrato de opción a compra según consta en Documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, anotado bajo el N° 19, Tomo 312, sobre un Inmueble constituido por un local, inmueble que fue debidamente identificado, y que dan aquí por reproducidos, y que en dicho contrato quedo establecido en la Cláusula Primera que El Propietario se compromete a vender y El Optante a comprar, es decir, fue claramente establecida la manifestación inequívoca de voluntad de ambos contratantes, uno de vender y el otro de comprar el inmueble, igualmente, se estableció en la Cláusula Segunda un Precio que sería pagado de manera fraccionada donde se acordó el precio del inmueble en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000.00), y serían cancelados de la siguiente manera: los cuales serían cancelados de la siguiente manera: La cantidad de DOS CIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00) otorgados para el momento de la Firma del Contrato, mediante Cheque N° 11-59092878, del Banco Exterior, librado contra la Cuenta Corriente N°0115-0036-64-1001128980, y el día 21/11/2011 cancelaron la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00), a través de dos Cheques Nos. 20003962 y 33600135 librados contra la cuenta corriente N° 0000154532 y 2173014091 del Banco de Venezuela y el Banco Nacional de Crédito quedando la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.00) a cancelar en un lapso de diez meses contados a partir de la fecha de la firma del documento del contrato de de opción a compra, de igual manera, se vuelve a firmar un nuevo contrato de opción a compra de forma privada en fecha 21/08/2012, quedando establecido el mismo valor del inmueble y forma de pago, pero en la Cláusula Cuarta se estableció un lapso de dieciséis (16) meses que serían contados a partir de la firma del nuevo contrato, y que cuando se realizó la negociación, en primer término surgió una relación arrendaticia de manera verbal, estableciendo los cánones de arrendamiento por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000.00), cumpliendo su representada con cada uno de los pagos consecutivos que se realizaron para esa fecha, posteriormente se firman dos contratos de opción a compra, el último de manera privada en fecha 21/08/2012, dicho inmueble se encontraba hipotecado, motivo por el cual se acordó entre las partes que en el transcurso del plazo establecido en el contrato para cancelar el inmueble, se iba a liberar la hipoteca para así dar paso a registrarla, no se podía presentar el documento de compra venta ni mucho menos registrar la venta y el pago restante hasta tanto la parte actora no pagara la deuda que sostenía el local objeto de esta demanda a favor de Bolívar Banco C.A., incumpliendo totalmente sus obligaciones e impidiendo que su representado cumpliera con las suyas, puesto que el Registrador Subalterno no admite la presentación de Documentos de Venta, el pago de los derechos de registro ni mucho menos, la protocolización de dicho documento de venta sin la presentación de los recaudos tantas veces mencionados, de igual manera, cuando suscribieron el contrato de opción a compra la parte actora ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ CASTILLO, antes identificado, había declarado ante la Notaría Publica ser soltero, paralizando la venta desde un primer momento ya que solamente le pertenecía un cincuenta por ciento del inmueble derivados de sus derechos conyugales, además de ello existiendo una medida a través del Tribunal de Control del Estado Lara, que le prohibía enajenar y gravar los bienes, por esta razón le impedía cumplir la principal obligación asumida como vendedor, la cual era la venta definitiva del inmueble, y que dicha medida fue levantada en fecha 15/04/2013, en donde se declaro firme la sentencia de divorcio con la ciudadana JANETH COROMOTO CANELÓN, antes identificada, tal y como consta en el Expediente N° KP02-J-2013-000840, y en vista de la negativa del ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ CASTILLO, antes identificado, se procedió a formalizar una negociación con la ciudadana JANETH COROMOTO CANELÓN, antes identificada, propietaria del cincuenta por ciento restante, el cual ella accedía a realizar una cesión de derechos a favor de su representado a través de un Documento de fecha 20/01/2014, inserto bajo el N° 09, Tomo 01 en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, en donde se demuestra que su representado es propietario legítimo del cincuenta por ciento del inmueble, igualmente el artículo tercero del contrato de opción a compra obligaba al vendedor a suministrar una serie de requisitos los cuales no fueron cumplidos los cuales son necesarios para su registro, y que es preciso señalar que el artículo 1.486 del Código Civil, las obligaciones que tiene el vendedor de darle saneamiento a la cosa vendida, es decir, darlo en venta libre de todo gravamen, por lo tanto no puede protocolizarse la venta del inmueble si está pendiente el pago de la obligación de hipotecaria, luego que el actor se comprometiera a realizar los trámites necesarios para la Liberación de la Hipoteca objeto de contrato de opción a compra venta referido, por lo que solicita que cumpla con su obligación de liberar la hipoteca para así protocolizar ante el Registro Inmobiliario respectivo la venta del inmueble, y que es necesario que se evite la mayor de las injusticias a permitir que una vez que se pacta una venta en una condiciones y precios por falta de cumplimiento por una de las partes se pretenda escapar de su obligación de vender, lo que asentaría un mal procedente en una nación necesitada de justicia social, por lo que solicitan que este Tribunal sentencie el cumplimiento de la opción en las condiciones pactadas y obligue al actor reconvenido al saneamiento del bien. Por consiguiente, fundamentan la presente en lo establecido en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.264, y 1.877 del Código Civil, y los artículos 365 y 888 del Código de Procedimiento Civil, y que en tal sentido la reconvención o mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor para que sea resuelta en el mismo proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso mediante la misma sentencia. Por otra parte, solicitó que sea condenado por este Tribunal el ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ CASTILLO, antes identificado, primero, al cumplimiento del contrato de opción a compra supra identificado y aquí demandado, por lo que la parte actora ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ CASTILLO, antes identificado, tiene que liberar la hipoteca que pesa sobre el inmueble y protocolizar el documento de compra venta y así su representado ante el Registro Inmobiliario respectivo, en caso contrario que el demandante reconvenido se niegue a firmar el documento, la misma sentencia sea por este Tribunal documento suficiente y pleno de propiedad una vez conste el pago faltante del inmueble, asimismo, solicitó sea condenado la parte actora ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ CASTILLO, antes identificado, al pago de las costas y costos del presente proceso, y que sea declarado con lugar la presente reconvención. Por todas las consideraciones antes señaladas solicitó se le de entrada a la contestación y se admita la presente reconvención o cumplimiento de contrato, que salvaguarde los derechos de su representado. Por otra parte, y de conformidad a lo establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó que con carácter de urgencia se sirva a decretar en forma preventiva Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Local Industrial N° 5 de la Parcela y Macroedificiación “MM”, situado en el Conglomerado Industrial COMDIBAR II, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara. Finalmente, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico la siguiente dirección: Calle 12 entre Avenida 20 y Carrera 19, Centro Financiero 2012, Piso 2, Oficina N° 24, Barquisimeto Estado Lara. Por último, y en caso que este Tribunal así lo decida, se le notifique al demandante reconvenido en la siguiente dirección: Calle 51, entre Carreras 27 y 28, Residencias Jacinto Lara, Planta Baja en Barquisimeto Estado Lara.

Posteriormente la parte actora consignó escrito dando contestación a la reconvención alegando como punto previo que se aprecia en el libelo de demanda a la supuesta reconvención carente de todo sustento legal, ya que como dejo asentado en su escrito liberar, no cuantifica la demanda y no cumplió con los artículos 28, 29, 30, 31, 38, 39 y 240 ordinales 4°, 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil, ya que toda demanda se debe determinar su cuantía, establecer el valor de la causa a los fines de su competencia, y al no estimar la reconvención está dejando en estado de indefensión a su representado ya que no se puede rechazar la estimación de la demanda porque no existe en su escrito liberar, no determino ni indicó los linderos del inmueble no concluye y no consignó con la reconvención los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, que es un requisito indispensable, para su admisión, y que no al no cuantificar la demanda hay quebrantamiento de la Ley y atenta contra la garantía del debido proceso, violando las normas que rigen la materia en los artículos del Código de Procedimiento Civil anteriormente señalados, como consecuencia en la desaplicación en no cuantificar la demanda en el escrito liberar, el Tribunal debe declarar sin lugar la reconvención. Asimismo, que reconviene en un cumplimiento de contrato y se puede analizar que ya el contrato está suficientemente vencido, con esto dejo demostrado su desistieres y que al no cumplir con el contrato su reconvención es extemporánea, y que por todo lo anterior expuesto, quedo contundentemente demostrado la desaplicación o falta de conocimiento por parte del demandado reconviniente en la forma técnica de cómo debe reconvenir y aplicar los hechos que se deben subsumir dentro del derecho y el tiempo para hacerlo, de esta manera dejó analizado, el punto previo, y como consecuencia solicitó sea valorado por este Tribunal, declarando con lugar en la definitiva. Por otra parte, y tal como lo reconoce la parte demandada en su escrito de reconvención, se celebro en fecha 24/10/2012, un contrato de opción a compra venta, respecto de un Local Industrial N° 5 de la Parcela y Macroedificiación “MM”, situado en el Conglomerado Industrial COMDIBAR II, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene un área aproximada de construcción de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 Mts. 2), siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE-OESTE: CON EL ESTACIONAMIENTO DE LA PARCELA 1-A, CON UNA LONGITUD DE VEINTE METROS (20 Mts.); SUR-ESTE: CON LOCAL INDUSTRIAL N° 06, CON UNA LONGITUD DE VEINTE METROS (20 Mts.); NOR-ESTE: CON LOCAL INDUSTRIAL N° 07, CON UNA LONGITUD DE VEINTE METROS (20 Mts.), y POR EL SUR-OESTE: CON EL LOCAL INDUSTRIAL N° 03, CON UNA LONGITUD DE VEINTE METROS (20 Mts.), y que lo cierto es que como indicó en el libelo de demanda por resolución de contrato, en la Cláusula Sexta del referido contrato se convino: “…El presente contrato tendrá una duración de diez (10) meses improrrogables, contados a partir del día 21 de octubre del año 2011, y culminará el día 21 de Agosto del año 2012…” y en la Cláusula Octava se pactó la entrega del inmueble al Promitente Comprador al momento de la Firma del Contrato; pero una vez llegada la fecha establecida para que el Promitente Comprador cancelara lo convenido en la Cláusula Segunda no se materializó el pago de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.00), incumpliendo así a lo pactado en el contrato que como bien señalaron en la fundamentación de la reconvención “es ley entre las partes”, no obstante a la falta de pago su representado el ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ CASTILLO, antes identificado, tuvo buena fe y pacto una prorroga mediante documento privado suscrito entre las mismas partes, con fecha 21/08/2012, estableciéndose en la Cláusula Segunda de dicha prorroga lo siguientes: “…El precio convenido para la VENTA de dicho inmueble será por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000.00), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: La cantidad de DOS CIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00) otorgados para el momento de la Firma del Contrato, mediante Cheque N° 11-59092878, librado contra la Cuenta Corriente N°0115-0036-64-1001128980, del Banco Exterior, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00), que serían pagados el día 21/11/2011, y la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.00) que serían cancelados en el lapso de dieciséis (16) meses contados a partir de la fecha de la firma del presente contrato…” y que como se evidencia la cantidad pagada en arras se refiere a la otorgada en el contrato autenticado (mismo cheque y fecha pactada), y que no hubo otro pago que se abonase a deuda de la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.00), lo que existió fue la buena fe de su representado de dar una segunda oportunidad a la promitente compradora de conseguir el dinero que restaba concediendo un plazo de dieciséis (16) meses de plazo contado a partir de la firma del contrato, y que vale decir, que desde el 21/08/2012, los cuales si las matemáticas no han cambiado vencieron el 21/12/2013, ya sí suman los cuatro meses contados desde Agosto a Diciembre del año 2012y los doce meses del año 2013, pues dicho plazo venció en fecha 21/12/2013 y no como pretende maliciosamente hacer ver la parte reconviniente que venció dicho plazo en fecha 21/02/2014, valiéndose de un error material al elaborar la prórroga de la opción a compra venta, realizado por el mismo abogado que representa a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL TINCA 40, C.A., antes identificada, donde se coloco dicha fecha posterior a lo que se convino de los dieciséis (16) meses de plazo de vigencia de la prórroga, y que tales hechos demuestran la falta de pago durante veintiséis meses, pues que como se observó primero fueron concedidos diez meses posteriormente en la prórroga dieciséis meses, por lo tanto mal puede pretender la demandada SOCIEDAD MERCANTIL TINCA 40, C.A., antes identificada, escudar su incumplimiento en el pago, alegando que su representada no liberó la hipoteca durante el tiempo que duró el contrato y su prórroga, pues dicho inmueble si se encuentra Liberado de Hipoteca constituida a favor del extinto BOLÍVAR BANCO, C.A., tal y como lo demostrara en su oportunidad, y además esa condición no fue establecida en el contrato, como requisito para el pago de la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.00), como lo pretende ahora hacer ver la parte reconviniente, ya que como tantas veces ha explicado se convino a cancelar dicha cantidad primeramente en diez meses posteriormente en la prórroga dieciséis meses, lo cual nunca ocurrió, faltando así la promitente compradora SOCIEDAD MERCANTIL TINCA 40, C.A., antes identificada, a su deber de cancelar el precio, razón por la cual no puede pretender reconvenir un cumplimiento de contrato, ya que se estaría avalando la irresponsabilidad de cumplir con el pago en el lapso pactado y pretender pedir el cumplimiento del contrato cuando ya está vencido y nunca cumplió. Por otra parte, que conviene que se realizo un contrato de arrendamiento verbal respecto del inmueble objeto del presente proceso, con un canon de arrendamiento en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000.00) mensuales más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), ahora bien, negó, rechazó y contradijo que la SOCIEDAD MERCANTIL TINCA 40, C.A., antes identificada, haya cumplido con los pagos de los cánones hasta la presente fecha, lo cierto es que cancelo hasta el mes de Febrero del año 2014, estando insolvente en los cánones correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2014, y en etapa de pruebas lo demostrara, también negó, rechazó y contradijo que en la prórroga de la opción a compra venta, de fecha 21/08/2012, se haya convenido como requisito sine cua non para cancelar la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.00), que su representado debía Liberar la Hipoteca que tenía a favor del extinto BOLÍVAR BANCO, C.A., pues lo pactado en dicha prórroga por voluntad de las partes fue que la optante debía cancelar un plazo el día 21 de diciembre de 2013, se convino en la Cláusula Segunda y Sexta de dicha prórroga, por lo tanto no puede pretender la parte reconviniente alegar a su favor que no cumplió con deber de cancelar el monto pendiente, porque supuestamente su representado no había Liberado la Hipoteca, pues lo correcto era cancelar el precio convenido, para así encontrase solvente en su obligación de pagar el precio y allí nacería su derecho a exigir el cumplimiento de contrato el ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ CASTILLO, antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, pero no puede pretender ahora una vez que su representado tomo la decisión de demandar la Resolución de Contrato de opción a compra venta, pedir descaradamente que se le permita cancelar el remanente pendiente, después de haber incumplido en el pago durante el tiempo concedido en el contrato y su prórroga que suma veintiséis meses más lo que van transcurriendo desde que se demandó la resolución del contrato, la parte reconviniente, pretende excusar su deber de cancelar trayendo hechos que no se corresponden, pues señaló que por la supuesta falta de pago de la Hipoteca su representado incumplió con sus obligaciones, pues lo cierto es que dicha Hipoteca si fue cancelada por su representado ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ CASTILLO, antes identificado, además pretende hacer ver que el Registro Subalterno no admitiría el documento de venta definitiva por encontrarse hipotecado el inmueble, y que eso impidió que la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL TINCA 40, C.A., antes identificada, cumpliera con sus obligaciones, cuando dicho requisito no fue convenido en el contrato de opción a compra ni en la prórroga. También, negó, rechazó y contradijo que haya existido una negativa por parte del ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ CASTILLO, antes identificado, que motivara a los representante de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL TINCA 40, C.A., antes identificada, ha tomar la decisión de realizar una negociación con la ciudadana JANETH COROMOTO CANELÓN, antes identificada, quien fue cónyuge de su representado, donde a su parecer le adjudican un cincuenta por ciento de los derechos del inmueble, por cuanto no existe participación que así lo indique, y por otra parte la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto no ha debido admitir dicha sesión, ya que no se infiere del documento de propiedad del inmueble que dicha ciudadana fuese propietaria ni existe participación alguna que así lo refleje, por tanto la operación realizada por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL TINCA 40, C.A., antes identificada, y la ciudadana JANETH COROMOTO CANELÓN, antes identificada, sólo vincula a dichas partes por lo que mal puede atribuirse la mencionada empresa ser propietaria del cincuenta por ciento de los derechos del inmueble, toda vez que en lugar de honrar el pago con el ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ CASTILLO, antes identificado, conforme a lo convenido en el contrato de opción a compra venta, deciden unilateralmente entregar una cantidad de dinero a quien no figura ante el Registro Público como propietario, pretendiendo así enredar la situación y crear un conflicto, que motivo que su representada demandase la Resolución de Contrato, asimismo, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ CASTILLO, antes identificado, haya incumplido a su obligación de tener la documentación necesaria para la venta definitiva, pues lo cierto es que la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL TINCA 40, C.A., antes identificada, incumplió con el pago de la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.00), como tantas veces lo ha señalado y quedó demostrado al haber reconocido la representación de dicha sociedad que no canceló en el plazo convenido de diez meses ni en la prórroga de dieciséis mese, por lo tanto mal puede ahora pretender hacerse la víctima, cuando la verdad verdadera es que quien incumplió con el deber de cancelar el precio pactado fue la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL TINCA 40, C.A., antes identificada, y así solicitó quede declarado en la definitiva. De igual forma, negó, rechazó y contradijo lo solicitado en el petitorio por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL TINCA 40, C.A., antes identificada, donde pide el cumplimiento del contrato de opción a compra venta tantas veces identificado, por lo que no puede pretender que se ordene protocolizar un documento de compra venta, si fue la optante quien faltó a su deber de cancelar el precio en el plazo convenido, pues en tal caso sería premiar a quien incumple con sus obligaciones de pagar en el plazo convenido, tal y como lo exige el artículo 1.527 del Código Civil, y mal puede pretender se le conceda aún más tiempo para cancelar, por lo que claramente se dieron las condiciones para demandar la resolución del contrato y así solicitó sea declarado en la definitiva, asimismo, negó, rechazó y contradijo que se condene el pago de las costas y costos procesales a su representado ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ CASTILLO, antes identificado, por cuanto la parte reconviniente fue quien incumplió con su obligación de pagar en el plazo convenido, máxime cuando no cuantificó la reconvención, lo que colocó a su representado en estado de indefensión para calcular el pago de las costas en que debe ser condenada la parte reconviniente faltando así a los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no ha debido ser admitida la reconvención, y que la parte reconviniente, alegó en su escrito libelar de una supuesta negativa de su representado y como consecuencia procedió a negociar con la ex cónyuge la ciudadana JANETH COROMOTO CANELÓN, antes identificada, por ser propietaria del cincuenta por ciento, cuestión que es falsa, no consigno con el libelo de demanda en que consistió la supuesta negativa, no hay telegramas que se le haya notificado con acuse de recibo, ni correos electrónicos, que se acompañe con el libelo de demanda, que demuestre sus afirmaciones, lo que sí dejó demostrado contundentemente es el mal proceder en sus acciones en querer burlar el contrato de compra venta, y aunado a esto el profesional del derecho, tiene que saber que para que la ex cónyuge pueda vender debe existir una partición, que debe cumplir las formalidades del registro para poder acreditarse la propietaria, y en la etapa de pruebas consignara lo pertinente a lo anterior alegado. Por todas las razones de hecho y de derecho alegadas, solicitó sea declare sin lugar la reconvención intentada por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL TINCA 40, C.A., antes identificada, y se condene al pago de las costas. Finalmente, se opone formalmente a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL TINCA 40, C.A., antes identificada, por no encontrarse lleno los extremos de ley, y no haber traído con el libelo de demanda documento que lo acredite, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, dejo así contestada la presente reconvención, solicitó sea declarada sin lugar.

ESCRITO DE INFORMES

Oportunamente las partes intervinientes en la presente causa consignaron los respectivos escritos de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valora. Así se establece

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al Libelo:
• Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Poder Autenticado, otorgado a los abogados RAUL ANTONIO COLMENAREZ y PASTOR JOSÉ MÚJICA RINCONES, por ante la Notaría Publica Cuarta de Barquisimeto, dejándolo inserto bajo el N° 36, Tomo 39 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 01/03/2013. (Folios 03 al 05). Se valora como prueba de la capacidad procesal de los apoderados judiciales de la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se establece.

• Marcado con la letra “B” Copia Certificada de Contrato de Compra Venta de un Local Industrial N° 5 de la Parcela y Macroedificiación “MM”, situado en el Conglomerado Industrial COMDIBAR II, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, suscrito entre el ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ CASTILLO, y el ciudadano JULIO CESAR GIL GUTIÉRREZ, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000.00), autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta, dejándolo inserto bajo el N° 19, Tomo 312 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 24/10/2011. (Folios 09 al 13); Marcado con la letra “C” Original de Contrato Privado de Compra Venta de un Local Industrial N° 5 de la Parcela y Macroedificiación “MM”, situado en el Conglomerado Industrial COMDIBAR II, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, suscrito entre el ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ CASTILLO, y el ciudadano JULIO CESAR GIL GUTIÉRREZ, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000.00), de fecha 21/08/2012. (Folios 14 al 16); se valoran como prueba de la convención suscrita e instrumento fundamental de la demanda contentivo de las obligaciones válidamente suscritas por las partes.

Se acompaño a la Contestación:
• Marcado con la letra “B” Copia Certificada de Poder Autenticado, otorgado a los abogados ALEJANDO QUIROZ GUEDEZ y LEONARDO NEGRETTE SOTO, por ante la Notaría Publica Quinta de Barquisimeto, dejándolo inserto bajo el N° 03, Tomo 06 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 20/01/2014. (Folios 116 al 118). Se valora como prueba de la capacidad procesal de los apoderados judiciales de la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se establece. Así se establece.

• Copia Fotostática de Documento Constitutivo de la SOCIEDAD MERCANTIL TINCA 40, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13/03/2008, bajo el N° 46, Tomo 14-A. (Folios 119 al 128); se valora como prueba de su personalidad jurídica.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
En el lapso probatorio.
Invoco a favor de su poderdante el merito favorable de lo que pueda desprenderse del conjunto de las actuaciones que conforman el presente expediente en todo aquello que coadyuve al mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos en este juicio. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.

• Promovió y reprodujo Marcado con la letra “B” Copia Certificada de Contrato de Compra Venta de un Local Industrial N° 5 de la Parcela y Macroedificiación “MM”, situado en el Conglomerado Industrial COMDIBAR II, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, suscrito entre el ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ CASTILLO, y el ciudadano JULIO CESAR GIL GUTIÉRREZ, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000.00), autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta, dejándolo inserto bajo el N° 19, Tomo 312 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 24/10/2011. (Folios 09 al 13). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

• Promovió y reprodujo Marcado con la letra “C” Original de Contrato Privado de Compra Venta de un Local Industrial N° 5 de la Parcela y Macroedificiación “MM”, situado en el Conglomerado Industrial COMDIBAR II, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, suscrito entre el ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ CASTILLO, y el ciudadano JULIO CESAR GIL GUTIÉRREZ, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000.00), de fecha 21/08/2012. (Folios 14 al 16). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

• Promovió y reprodujo Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Poder Autenticado, otorgado a los abogados RAUL ANTONIO COLMENAREZ y PASTOR JOSÉ MÚJICA RINCONES, por ante la Notaría Publica Cuarta de Barquisimeto, dejándolo inserto bajo el N° 36, Tomo 39 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 01/03/2013. (Folios 03 al 05). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES:
• Solicitó se Oficie al BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A.. (Folios 258 al 262); se valora en su contenido y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

PROMOVIÓ DOCUMENTALES:
• Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Documento de Compra Venta de un Local Industrial N° 5 de la Parcela y Macroedificiación “MM”, situado en el Conglomerado Industrial COMDIBAR II, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, suscrito entre el ciudadano FREDDY RODRÍGUEZ SILVA y el ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ CASTILLO, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES S7N CÉNTIMOS (Bs. 235.000.00), y Contrato de Préstamo Comercial suscrito entre el ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ CASTILLO, y BOLÍVAR BANCO, C.A., protocolizado por ante el Registro Público Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado bajo el N° 9, Tomo 24, Protocolo Primero, del Segundo Trimestre del año 2007, de fecha 30/08/2002. (Folios 138 al 149); se valora en forma complementaria como prueba del bien objeto del contrato.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

• Documento de Opción a Compra Venta de un Local Industrial N° 5 de la Parcela y Macroedificiación “MM”, situado en el Conglomerado Industrial COMDIBAR II, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, suscrito entre el ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ CASTILLO, y el ciudadano JULIO CESAR GIL GUTIÉRREZ, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000.00), autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta, dejándolo inserto bajo el N° 19, Tomo 312 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 24/10/2011. (Folios 09 al 13). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

• Original de Contrato Privado de Compra Venta de un Local Industrial N° 5 de la Parcela y Macroedificiación “MM”, situado en el Conglomerado Industrial COMDIBAR II, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, suscrito entre el ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ CASTILLO, y el ciudadano JULIO CESAR GIL GUTIÉRREZ, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000.00), de fecha 21/08/2012. (Folios 14 al 16). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

PROMOVIÓ DOCUMENTALES:
• Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Sesión de Derechos sobre un Local Industrial N° 5 de la Parcela y Macroedificiación “MM”, situado en el Conglomerado Industrial COMDIBAR II, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, suscrito por la ciudadana JANETH COROMOTO CANELÓN, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta, dejándolo inserto bajo el N° 09, Tomo 01 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 20/01/2014, y Original de Declaración Jurada de Origen y Destino Lícito de Fondos, de fecha 20/01/2014. (Folios 161 al 170); se valora como prueba de la cesión efectuada en torno a los derechos del inmueble.

• Marcado con la letra “B” Original de Comprobante de Egreso de Anticipo por Compra del cincuenta por ciento del Galpón, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000.00), de fecha 24/09/2013, Copia Fotostática de Cheque de Gerencia Nº 00008648 del BBVA BANCO PROVINCIAL, a favor de la ciudadana JANETH COROMOTO CANELÓN, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 233.333.33), de fecha 30/10/2013, Copia Fotostática de Comprobante de Pago de 01 de 03 Cuota de Compra de Galpón por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 233.333.33), Original de Comprobante de Pago de 01 de 03 Cuota de Compra de Galpón por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 233.333.33), Original de Recibo suscrito por la ciudadana JANETH COROMOTO CANELÓN, de fecha 28/11/2013, Copia Fotostática de Cheque de Gerencia Nº 56302274 del BBVA BANCO PROVINCIAL, a favor de la ciudadana JANETH COROMOTO CANELÓN, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 233.333.33), de fecha 30/10/2013, Copia Fotostática de Comprobante de Pago de 02 de 03 Cuota de Compra de Galpón por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 233.333.33), Original de Comprobante de Egreso de Anticipo por Compra del Galpón, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 227.333.33), y Planilla de Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas N° 00028584 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Forma 33, de fecha 24/05/2007. (Folios 171 al 177); se valoran por cuanto no fueron impugnados por la contraparte, como prueba de laos pagos efectuados.

• Marcado con la letra “C” Copia Certificada de Sentencia de Divorcio del Expediente N° KP02-J-2013-000840, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara, de fecha 18/03/2013. (Folios 178 al 181); se valora como prueba de la disolución del vínculo conyugal del actor.

• Marcado con la letra “G” Original de Comprobante de Egreso por Pago de la Primera Cuota de Opción a Compra Venta Galpón Zona II, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00). (Folio 194); Marcado con la letra “F” Original de Comprobante de Egreso por Pago de Abono de Cuenta por Cobrar de Galpón, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00), de fecha 09/07/2012. (Folio 195); Marcado con la letra “G” Original de Comprobante de Egreso por Pago de Cuota de Galpón 1/2 Segunda Cuota en Noviembre 2011, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00). (Folio 196); se valoran como prueba de los pagos efectuados.

PRUEBA DE INFORMES:
• Solicitó se Oficie al JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITO CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA. (Folios 246 y 247); se valora como prueba de las denuncias efectuadas.

• Solicitó se Oficie al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO LARA. (Folios 248 al 255); se valora como prueba del matrimonio del actor con una tercera.

CONTRATO

Es menester establecer que de las normas dispuestas en el Código Civil y los aportes efectuados por la doctrina, puede inferirse la naturaleza del contrato. El artículo 1.474 del Código Civil, establece que el “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Para que el contrato de compra-venta sea considerado tal, deben concurrir tres elementos: el consentimiento, la cosa y el precio. En cuanto a la cosa, por regla general, se consideran objeto de la compra-venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres, incluyendo las futuras. El precio es la suma de dinero que se cambia por la cosa, es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes. Finalmente, el consentimiento alude a la conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, el acuerdo deliberado, consciente y libre de la voluntad, respecto a un acto externo. La misma doctrina y las leyes han estipulado que el consentimiento puede formarse de manera instantánea o progresiva; la primera de las modalidades no requiere mayor explicación y tampoco presenta mayores problemas, es un verdadero consentimiento que perfecciona el contrato de compra-venta. Sin embargo, la formación progresiva del consentimiento puede ocurrir de diversas maneras, una de ellas, a través de una promesa bilateral de venta, siendo esta un contrato por el cual las partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta ¿cuál es la característica de este tipo de contratos? Es un contrato preliminar que sólo produce el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato; a diferencia de la oferta el contrato preliminar requiere el consentimiento de dos partes. Esta figura de la promesa bilateral de venta se estipulaba en el Código Napoleónico, artículo 1.539, en el que señalaba que la promesa de venta desde que haya consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, vale venta. En nuestra legislación no existe la citada disposición, pero es evidente que la promesa bilateral de venta produce el mismo efecto que la compra-venta, pues el incumplimiento ilegal de la primera no impide la formación del contrato definitivo y la sentencia judicial que así lo declarara serviría de prueba para el perfeccionamiento del último contrato.
Sobre la discrecionalidad que existe para los jueces a la hora de interpretar los contratos y el alcance de sus obligaciones este Tribunal se permite transcribir la siguiente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 21/09/2006 (Exp.: Nº AA20-C-2006-000237:

En relación, a la técnica para denunciar el error de interpretación de los contratos, la Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, expediente 2005-000205, caso: ANA TERESA PÉREZ VIVAS, contra FANNY COROMOTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y JHONNY ALBERTO COLLAZO COLLAZO, señaló lo siguiente

“…La Sala observa, que la formalizante pretende cuestionar en Casación la supuesta desviación intelectual del juez superior al interpretar el contrato de opción de compra-venta.
Sobre el particular, la Sala ha establecido que, en principio, la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces de instancia, quienes, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atendrán al propósito y a la intención de las partes y la decisión que al respecto produzcan sólo será atacable en Casación, por una denuncia de error en la calificación del contrato por el primer caso de suposición falsa...”(Negritas de la Sala)

Tanto el actor como la demandada reconocen la existencia del Contrato de Opción a Compra Venta con sus condiciones, el punto controvertido por la demandante se limita a señalar que la accionada se ha negado a cancelar la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) como pago final por el contrato, por tal razón solicita la ejecución del convención. Por su parte, la parte demandada reconoce no haber cancelado UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), pero lo justifica en la falta de liberación del inmueble por la hipoteca constituida, así como las solvencias necesarias para suscribir el instrumento definitivo de venta, igualmente que el actor omitió ser una persona casada; aspectos que constituían un deber del vendedor demandante, por estas mismas razones reconviene por el cumplimiento del contrato.

El contrato señala que el MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) debía cancelarse para la fecha 21/12/2013 (dieciséis meses posterior a la fecha de suscripción 21/08/2012 según el folio 16 vto.), no obstante, en esa misma fecha también debía protocolizarse el documento definitivo de venta ante el Registro Público, tal como consagra la cláusula cuarta al folio 15 vto. La cláusula sexta señalada al folio 16 conviene en que el vendedor entregaría el inmueble libre de cualquier gravamen, entre los que destaca una hipoteca, también señala que estaría libre de litigio y solvente en los servicios públicos.

Tal como señala el principio que distribuye la carga de la prueba los hechos positivos deben ser probados y los negativos indefinidos no. Cuando el actor demanda el cumplimiento del contrato por impago, le corresponde demostrar la existencia de la convención pero cuando el accionado lo reconoce se invierte la carga de la prueba y le corresponde al último justificar contractual o legalmente el incumplimiento. El accionado asegura que el actor no cumplió con las obligaciones relativas a la liberación de la hipoteca y ocultó el litigio que involucraba al mismo producto del divorcio que posteriormente se consumó. En criterio del Tribunal la liberación de la hipoteca, así como los servicios públicos cancelados era una carga que debía demostrar el actor, pues era la carga que se le atribuyó en el contrato.

Aun así, al folio 234 del expediente consta la certificación del Registrador que hace saber la existencia de una hipoteca sobre el inmueble objeto del contrato, es cierto que también existe un informe del banco declarando el pago de la deuda que originó la hipoteca, sin embargo, ese finiquito no es un documento público no hay manera de saber que el mismo era del conocimiento del accionado, contrario a la certificación del Registrador que sí goza de la fe pública, en consecuencia, no puede tenerse por cumplido este requisito. Al folio 252 se constata que desde la fecha 19/08/1989 hasta la fecha 18/03/2013 (folio 178) el actor estuvo casado con la ciudadana JANETH CANELÓN, quiere decir que para la fecha de suscripción del contrato el bien pertenecía en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) a cada uno. Constituye una máxima de experiencia en la sociedad para este Tribunal que un contrato en esas características, sin el consentimiento expreso del cónyuge ni su alusión autorizando, indefectiblemente constituye un peligro latente de litigio.

Este Tribunal no tiene la menor duda en que la parte demandada reconviniente ha obrado en buena fe con el contrato pues hasta la fecha incluso ha obtenido en forma individual la cesión del cincuenta por ciento (50%) de los derechos pertenecientes a la ciudadana JANETH CANELÓN. Por otro lado, el Tribunal observa con preocupación que no existía prueba de haber dado a conocer la liberación de la hipoteca, se omitió la condición de casado incluso posterior el divorcio o por lo menos nunca se constató en el contrato, finalmente, no existe prueba de que las demás solvencias necesarias para la venta hayan sido tramitadas o entregadas al accionado, quien pudo incluso presentar el pago total en el momento de la protocolización del documento definitivo de venta, no así los deberes del actor vendedor quien antes de esa fecha debía haber demostrado cumplir con las cargas administrativas y contractuales, sólo así podría haberse presentado una venta definitiva ante el Registro Público y la consecuente fecha de suscripción.

Finalmente, sobre la impugnación del poder efectuada por la parte demandada reconviniente el Tribunal debe desechar el argumento, la razón es que tal como ha ratificado la doctrina patria la impugnación al poder debe hacerse dentro de los cinco días siguientes a la actuación o consignación correspondiente, transcurrido ese lapso caduca la oportunidad de ley para la impugnación. Por otro lado, el poder en cuestión expresamente señala al demandante otorgando poder en representación de una persona jurídica y en forma personal, por lo que los abogados actuantes en el juicio estaban legitimados para comparecer en juicio y así se decide.

Por las razones expuestas, estima este Tribunal que la resolución del contrato no es procedente en derecho, por el contrario la ejecución a la convención solicitada por la demandada reconvenida debe ser declarada con lugar como en efecto se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ CASTILLO, contra la SOCIEDAD MERCANTIL TINCA 40, C.A.,; y CON LUGAR la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL TINCA 40, C.A. contra el ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ CASTILLO todos identificados; SEGUNDO: Se ordena cumplir el contrato suscrito entre las partes ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, inserta bajo el N° 19, Tomo 312 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un Inmueble constituido por Un Local Industrial identificado con el N° 5 de la Parcela y Macroedificiación “MM”, situado en el Conglomerado Industrial COMDIBAR II, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene un área aproximada de construcción de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 Mts. 2), siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE-OESTE: CON EL ESTACIONAMIENTO DE LA PARCELA 1-A, CON UNA LONGITUD DE VEINTE METROS (20 Mts.); SUR-ESTE: CON LOCAL INDUSTRIAL N° 06, CON UNA LONGITUD DE VEINTE METROS (20 Mts.); NOR-ESTE: CON LOCAL INDUSTRIAL N° 07, CON UNA LONGITUD DE VEINTE METROS (20 Mts.), y POR EL SUR-OESTE: CON EL LOCAL INDUSTRIAL N° 03, CON UNA LONGITUD DE VEINTE METROS (20 Mts.). Una vez quede firme la presente decisión la parte demandada deberá consignar ante este Despacho y en cheque de gerencia la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000,00), dentro de los ocho días de despacho siguientes, una vez vencido este lapso la parte demandada deberá entregar la liberación de las hipotecas suscritas dentro los ocho días de despacho siguientes, caso contrario el Tribunal procederá a su liberación o purga con el dinero consignado y el excedente le será entregado al vendedor, igualmente se remitirá copia certificada de la presente decisión al registrador respectivo para que la sentencia in comento haga las veces de título traslativo de propiedad; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por el vencimiento total en la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y también se le condena por el vencimiento total en la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código Procesal Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Sentencia N°: 464; Asiento N°: 57


La Juez Temporal


Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez


La Secretaria


Abg. Rafaela Milagro Barreto de Dugarte

En la misma fecha se publicó siendo las 03:15 p.m., y se dejó copia.

La Secretaria