REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de Diciembre de dos mil Quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: KH02-X-2015-000074
PARTE ACTORA: ANTONINA D MATTEIS DE SALLUSTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.851.884, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO GOYO, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 27.110, y de este domicilio.
PARTE OPONENTE: MARIA MERCEDES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.600.525, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OPONENTE: ISMAEL J. MATA MARCANO y LIRIO J. TERAN MATUTE, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 61.661 y 36.109, respectivamente, de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS CON OCASIÓN EN JUICIO DE REIVINDICACION.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia en OPOSICIÓN A LA MEDIDA PROVISIONAL DE SECUESTRO DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 11/11/2015 FORMULADA POR LA PARTE ACTORA, en el presente juicio de REIVINDICACION llevado en el Expediente Principal signado con la nomenclatura KP02-V-2015-002712, intentado por la ciudadana ANTONINA D MATTEIS DE SALLUSTI, contra la ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia en OPOSICIÓN A LA MEDIDA PROVISIONAL DE SECUESTRO DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 11/11/2015 FORMULADA POR LA PARTE ACTORA, en el presente juicio de REIVINDICACION, incoado por la ciudadana ANTONINA D MATTEIS DE SALLUSTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.851.884, y de este domicilio, por medio de su apoderado judicial ARMANDO GOYO, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 27.110, y de este domicilio, contra la ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.600.525, de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales ISMAEL J. MATA MARCANO y LIRIO J. TERAN MATUTE, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 61.661 y 36.109, respectivamente, de este domicilio. En fecha 11/11/2015 este Tribunal mediante auto acordó abrir el presente cuaderno de medida, con copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión, asimismo, en esa misma fecha el Tribunal mediante auto decretó MEDIDA PROVISIONAL DE SECUESTRO de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil sobre el siguiente bien: Placa AB725TK, Serial de Carrocería ZFFPR42B000102835, Marca Ferrari, Año 1995, Color Amarillo, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, según Certificado de Vehiculo de fecha 12/11/2010, Nº 29756250, a nombre de ANTONINA D´ MATTEIS DE SALLUSTI (Folios 01 al 11). En fecha 23/11/2015 la parte oponente interpuso la presente oposición (Folios 12 y 13). En fecha 24/11/2015 la parte oponente solicito la suspensión de la medida de secuestro acordada por el Tribunal hasta que se decida la presente Oposición (Folio 14). En fecha 30/11/2015 el Tribunal dictó auto acordando abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (Folio 15). En fecha 07/12/2015 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 16 al 28). En fecha 08/12/2015 se libro boleta de notificación a la parte actora para que absuelva las posiciones juradas (Folio 29). En fecha 10/12/2015 se llevo a cabo la declaración de los testigos ciudadanos NELLYS JUDDYT GIL SUAREZ, MARIA ELOISA MENDOZA VILLEGAS, MARIA MERCEDES RAMIREZ DE SALLUSTI y fue declarado desierto el acto de testigo de la ciudadana PAOLA SALLUSTI RAMIREZ (Folios 30 al 36). En fecha 10/12/2015 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 37 y 38). En fecha 10/12/2015 el Tribunal dictó auto del vencimiento del lapso de la articulación probatoria y advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 39). Y llegada la oportunidad para ello, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta Juzgadora que la presente oposición ha sido intentada por la ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.600.525, de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales ISMAEL J. MATA MARCANO y LIRIO J. TERAN MATUTE, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 61.661 y 36.109, respectivamente, de este domicilio, contra la ciudadana ANTONINA D MATTEIS DE SALLUSTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.851.884, y de este domicilio, por medio de su apoderado judicial ARMANDO GOYO, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 27.110, y de este domicilio. Expone la parte oponente que se opone a la Medida de Secuestro solicitada por la parte demandante y acordada por este Tribunal en vista de que sostiene que entregó a su hijo Bruno Sallusti un vehiculo en uso temporal, cuyas características constan en autos, sin indicar la fecha en la que presuntamente hizo la supuesta entrega, ni la fecha en que debería devolverse el referido vehiculo, así como tampoco refirió el supuesto titulo bajo el cual fue entregado ese bien mueble al ya referido ciudadano Sallusti, negándose el mismo a entregar el bien por los motivos narrados por la parte demandante, y destacando necesariamente el hecho negativo de entregar el bien, es decir, que la parte demandante reconoció tanto la petición (solicitud) hecha por su parte del vehiculo in comento, como la negativa (respuesta) que obtuvo por parte del peticionado en dicho libelo. Que de tales alegatos y dichos por la parte demandante en su escrito libelar, entendió y dedujo la demandada que estaban en presencia de un Contrato celebrado de manera verbal, asemejándose por su apariencia a la de un comodato tal como lo afirmaron en la demanda y en las tres entregas materiales solicitadas, la primera signada bajo el Nº KP02-S-2015-2261, la segunda Nº KP02-S-2015-3092, llevado por ante el Tribunal Primero y Séptimo respectivamente de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial, las cuales fueron declaradas inadmisibles por cuanto los presupuestos explanados no se correspondían con lo establecido en el articulo 929 del Código de Procedimiento Civil y la tercera que corre inserta en autos, traduciéndose y haciéndose evidente que están en presencia de un contrato y acción diferente a la Acción Reivindicatoria que por este procedimiento se sigue, no teniendo asidero legal para prosperar en el presente caso y así solicitaron sea declarada. Por otra parte, sigue alegando el oponente que la demandante refiere en su escrito libelar y fundamentó su petitorio sobre la medida cautelar de secuestro, en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral primero del articulo 599 del mismo Código de Procedimiento Civil, donde para proceder la causal explanada primero cuando el demandado no tenga responsabilidad y que la cosa sobre la cual se solicita la medida sea el objeto del litigio, no bastando que el demandado tenga responsabilidad económica para que la primera causal no sea aplicable en relación con el demandado, cuando se encuentre en su poder la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, siendo necesario además, que su responsabilidad se extienda y traduzca también en una conducta seria que permita deducir que permaneciendo la cosa en su poder, la misma se conservara durante el juicio en el estado en que se encuentre al momento de proponer la demanda; y que resuelto el fondo del litigio la misma no corre ningún peligro de ocultamiento, enajenación o deterioro. Que en los actuales momentos el vehiculo in comento se encuentra en la casa del ciudadano Bruno Sallusti, no existiendo la posibilidad ni necesidad de ocultarlo, toda vez que tal como lo han afirmado en la demanda se encuentra en ese sitio, no existe la posibilidad de enajenarlo porque aun cuando el vehiculo aparece a nombre de su madre, la propiedad de hecho no es de ella, es una limitante dicho titulo a su nombre para la venta; y por ultimo, no existe tal deterioro en virtud de que el vehiculo esta estacionado bajo techo sin ningún tipo de uso por lo tanto no necesita mantenimiento alguno y de serlo así, la parte demandante debió consignar los recursos y especificar la dirección del taller autorizado Ferrari a los fines del mismo, limitándose a solo decir que por falta de mantenimiento se puede deteriorar el vehiculo, pero no consignaron elemento probatorio alguno de los anteriores servicios de mantenimiento realizados al mismo, lo que se traduce en que la segunda circunstancia no está probada. Que la parte demandante no puede probar esta situación de responsabilidad, es decir, que su cliente no tiene caudal y crédito necesario para satisfacer una obligación, entendiéndose que de ninguna manera, porque son hechos personales que quien debe probarlo es ella misma y no lo ha hecho, y que no obstante, y sin asidero legal o prueba para ello, este primer supuesto de la primera causal no está cubierta y así solicitaron sea declarado. Cito un ejemplo de la causal en cuanto a una venta con reserva de dominio. Por otra parte sigue alegando el oponente que la enumeración que contiene el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, para establecer la procedencia de la Medida Preventiva de Secuestro, es taxativa, y por ello no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro presupuesto distinto a los allí establecidos, y que al aplicar el articulo 585 y no se atiene a lo que dispone el ordinal primero del articulo 599, viola ambos preceptos, así: lo primero por falsa aplicación y el segundo por falta de aplicación, pues el secuestro se decreta automáticamente, cuando se trata de la compra de una cosa y el comprador la esta gozando sin pagar el precio, y sin que el solicitante deba probar los extremos genéricos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó que sea declarada inadmisible la presente demanda de Acción Reivindicatoria por incongruentita entre la acción solicitada y los hechos en la que se apoyan la misma y se deje sin efecto el secuestro decretado.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OPONENTE
En el lapso Probatorio
Marcada con la letra “A” Promovió y reprodujo en Copia Fotostática Entrega Material de fecha 10/04/2015, signada con la nomenclatura KP02-S-2015-2261, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 13 al 15); Marcada con la letra “B” Promovió y reprodujo en Copia Fotostática Entrega Material de fecha 22/04/2015, signada con la nomenclatura KP02-S-2015-3092, por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 16 al 22); se valoran como prueba de las causas judiciales intentadas.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos NELLYS JUDDYT GIL SUAREZ (Folios 24 y 25): PAOLA SALLUSTI RAMIREZ (Folio 26); MARIA ELOISA MENDOZA VILLEGAS (Folios 27 y 28); MARIA MERCEDES RAMIREZ DE SALLUSTI (Folios 29 y 30); se desechan pues los testigos evacuados manifestaron tener interés en la causa y los otros son dependientes de la parte demandada, en consecuencia, el Tribunal estima que sus declaraciones no son fidedignas y pueden estar condicionadas a la relación laboral que les vincula a la promovente.
Promovió y reprodujo a favor de su representado las Posiciones Juradas de la demandante ciudadana ANTONINA D´MATTEIS DE SALLUSTI; no se valoran pues no constan en autos sus resultas.
Dentro de la libertad probatoria hizo suyo como elemento de Prueba el Reconocimiento de la parte demandante sobre la denuncia y el expediente No KP01-S-2015-752 y la causa Fiscal No MP-57128-2015, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Control en Materia de Violencia contra la Mujer, en el cual existen medidas de Protección y Seguridad vigentes para la fecha, impuestas al ciudadano Bruno Sallusti a favor de su representada, la hoy demandada de autos, como reconocimiento tácito que hiciere la parte demandante en su escrito libelar.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso Probatorio
Ratificó en todo su valor probatorio los documentos consignados con el libelo de demanda marcados con las letras “B y C” Original de Certificado de Registro de Vehiculo sobre el cual recae la medida acordada, identificado con el Nº 29756250 Serial ZFFPR42B000102835-2-2 de fecha 12/11/2010 expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a nombre de su representada ANTONINA D´MATTEIS DE SALLUSTI (Folio 09) y Copia Certificada de Expediente Nº KP02-S-2015-4669 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Iribarren Estado Lara, por entrega material de vehiculo (Folios 10 al 26)
CONCLUSIONES
La incidencia de marras está concebida por el legislador en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
SIC: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.
Quien suscribe, debe señalar que en fecha 30/11/2015, se dictó auto abriéndose la articulación, en la presente incidencia decidida por imperio de la ley. El artículo establece un lapso que debe aperturarse sin necesidad de decreto del Juez una vez que el demandado se dé por citado o consten las resultas de la ejecución a la medida; ese lapso comprende un tiempo para oponerse, promover pruebas y decidir. Siendo que la parte demandada confirió Poder Apud-acta en fecha 19/11/2015 y aun corriendo el lapso para dar contestación a la demanda, siendo evidente su oposición oportunamente, por lo que resulta procedente pasar a dictar sentencia.
En virtud de la naturaleza especial de las medidas cautelares, efectivamente, la condición de mutabilidad que recubre a las providencias cautelares permite su revisión, decreto, modificación o levantamiento, siempre y cuando varíen las circunstancias motivadoras del decreto previo. Por otro lado el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
SIC: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De acuerdo con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, como son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
La presunción de buen derecho es definida como el cálculo preventivo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, precisamente por el carácter provisorio de la medida. En este aspecto el Tribunal valora el título de propiedad promovido junto al libelo y la solicitud de entrega material como causa autónoma. Con respecto al peligro de mora, la doctrina patria la ha definido como la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho, se tratan de hechos específicos y el arco del tiempo que necesariamente debe transcurrir para la decisión definitiva, esta última no es objeto de prueba. El Tribunal valora como peligro de mora la clara contención que sostienen las partes sobre la posesión del vehículo, incluso los pronunciamientos que han emanado de otros órganos del Estado limitando la actuación de las partes en forma recíproca, por otro lado, la naturaleza del bien mueble en cuestión deja claro la posibilidad franca de que se deteriore por el uso común o por el cuidado natural que ameritan los vehículos de motor.
Por otro lado, considera el Tribunal que al no existir una contraprueba o título de propiedad que a priori haga presumir la propiedad a favor de un tercero, surge la plana convicción en que la medida cautelar de secuestro es necesaria, hasta y tanto sea decidida la presente causa. Indistintamente de quién tenga la razón, este Despacho estima que sólo así será posible garantizar las resultas del proceso, luego, será en la etapa probatoria apropiada en la cual cada interviniente tendrá la carga de demostrar sus argumentos definitivos, esto es el derecho de propiedad y la posesión ilegítima de la demandada y ésta última lo contrario. Por lo señalado el Tribunal debe ratificar la decisión dictada en fecha 11/11/2015 y sólo queda por añadir que la misma debe ser ratificada en consonancia con el artículo 599 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
El Despacho estima que la naturaleza del vehículo en discusión amerita el cuidado particular y protección que la medida de secuestro puede proveer, aspectos soportados con la procedencia de la presunción de buen derecho y el peligro de mora. En tal sentido, advierte el Tribunal que el secuestro en manos de una depositaria judicial garantiza que un tercero imparcial cuide del vehículo hasta y tanto el Tribunal decida lo conducente sobre su destino.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: SIN LUGAR la oposición presentada en el presente juicio por REIVINDICACIÓN incoada por la ciudadana ANTONINA D MATTEIS DE SALLUSTI contra la ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ, todos identificados; SEGUNDO: Se condena en costas al tercero opositor por haber sido vencido en forma total en la incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil quince (2.015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Sentencia Nº: 468; Asiento Nº: 57.-
La Juez Temporal
Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria Acc.
Abg. Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las a.m., y se dejó copia.
La Secretaria
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