REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : KP02-M-2015-000165


Vista la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), intentada por la ciudadana MARTA ALEJANDRA CARUCI FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.229.469, asistida por la abogada MARIA VICTORIA CARVAJAL CARDENAS, de Inpreabogado N° 92.254, contra la empresa ESTACIONAMIENTO METROPOLIS BARQUISMETO, de este domicilio, el Tribunal observa:

En efecto en su libelo de demanda, la parte actora expresa que en fecha 21/03/2015 se dirigió al Centro Comercial Metropolis, ubicado en la Av. Florencio Jiménez con la Av. La Salle, que ingresó al estacionamiento con su vehículo Marca Chevrolet, Año 1986, Modelo Chevette, que ubicó el vehículo en el nivel agua y que después de mas de dos horas canceló el pago del estacionamiento en la Taquilla y se le hizo entrega de la factura N° 00984113, por un monto de Bs. 21.50, que se dirigió al sitio donde había dejado estacionado su vehículo y no estaba en el puesto, que comenzó a buscarlo en los otros niveles, que le notificó al personal de seguridad, que comenzaron a ubicar el vehículo en otros niveles, que después de larga búsqueda le notificaron que su vehículo no se encontraba dentro del estacionamiento del centro comercial, que se dirigió con un representante del estacionamiento que le dio instrucciones para que levantara el reporte del incidente, que debía colocar la denuncia por ante el CICPC. Que después de cumplir con todo lo que solicitaron en fecha 08/05/2015 y que hasta la fecha la empresa no le ha cancelado el vehículo y que por eso demanda el pago de la suma de Bs. 600.000 correspondiente al monto del valor del vehículo, la cantidad de Bs. 27.500 por intereses moratorios, mas las costas y costos del proceso.

Expuesto lo anterior es menester señalar:

El articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las cláusulas expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación, en los siguientes términos: “…El Juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:

1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

La doctrina emanada de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, con base a los precitados artículos que los requisitos de admisibilidad son los siguientes:

• Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

• Los especificados para este tipo de procedimientos establecidos en el articulo 640, que son los siguientes: a) Que persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, b) Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.

• Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

• Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Establecido lo anterior, se observa que la presente acción corresponde a un Cobro de Bolívares vía intimatoria, fundamentada en el robo de su vehículo el cual había dejado en el estacionamiento de la empresa demandada, pero no consta en autos documento alguno donde se evidencie el monto de la deuda, y se requiere impretermitiblemente la instrumentalidad de la obligación mediante documento público o auténtico, razón por la cual este Tribunal, al realizar la revisión de la documentación aportada por la demandante como anexos a su libelo de demanda observa que ninguno de ellos encuadra en los exigidos en el numeral 3º del articulo 643 del Código de Procedimiento Civil; en el cual se señala que la demanda no se admitirá si no se acompaña al libelo prueba escrita del derecho que se alega, y al no configurarse que la obligación reclamada esta sujeta a contraprestación, por cuanto no existe documento donde se evidencia el monto de la cantidad intimada al pago, requisito éste esencial en el procedimiento por intimación, tal como lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, sin el cumplimiento de dichos requisitos mal podría admitirse la pretensión del demandante.

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), intentado por la ciudadana MARTA ALEJANDRA CARUCI FALCON, contra la empresa ESTACIONAMIENTO METROPOLIS BARQUISMETO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil quince. AÑOS: 205° y 156°.
La Juez Temporal

Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria

Rafaela Milagro Barreto

Seguidamente se dejó copia de la sentencia Nº 469, quedando asentado en el Libro Diario bajo el Nº 35.-

La Sec.

MERP/maria elisa