REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de Diciembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2015-001529
PARTE ACTORA: CARMEN DELIA LINARES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.468.990 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL RAMÓN VALERA FERNÁNDEZ, FÉLIX ANTONIO VÁSQUEZ MARQUEZ y OCELYS CRISTINA PÉREZ PÉREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 63.337, 92.213 y 173.770 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DALIA COROMOTO PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.430.850 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ELÍAS MENDOZA OROPEZA, ELÍA JERÓNIMO MENDOZA ROYET y MAGLIN VERA SALCEDO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 9.361, 76.485 y 140.869 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS (Art. 346 Ord. 11º del Código de Procedimiento Civil) en juicio de TACHA DE DOCUMENTO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de TACHA DE DOCUMENTO, incoada por la ciudadana CARMEN DELIA LINARES GONZÁLEZ, contra la ciudadana DALIA COROMOTO PEROZO.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicio el presente juicio de TACHA DE DOCUMENTO, intentado por la ciudadana CARMEN DELIA LINARES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.468.990 y de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados RAFAEL RAMÓN VALERA FERNÁNDEZ, FÉLIX ANTONIO VÁSQUEZ MARQUEZ y OCELYS CRISTINA PÉREZ PÉREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 63.337, 92.213 y 173.770 respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana DALIA COROMOTO PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.430.850 y de este domicilio. En fecha 08/06/2015 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 48). En fecha 11/06/2015 se dio por recibida la presente demanda (Folio 49). En fecha 18/06/2015 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda, en esa misma fecha se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público (Folios 50 y 51). En fecha 26/06/2015 mediante diligencia la parte actora dejo constancia de la entrega de los emolumentos y copias fotostáticas del libelo de demanda a los fines de la citación de la demandada (Folio 52). En fecha 13/07/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal guarde en caja fuerte original de cédula de identidad de la ciudadana ZELIDE SALDIVIA LASSER (Folio 53). En fecha 16/07/2015 este Tribunal mediante auto acordó guardar en la caja fuerte original de cédula de identidad de la ciudadana ZELIDE SALDIVIA LASSER (Folio 54). En fecha 23/07/2015 el Alguacil de este Tribunal mediante auto dejó constancia que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio de la demandada (Folio 55). En fecha 12/08/2015 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación sin firmar por la parte demandada (Folios 56 al 65). En fecha 17/09/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva acordar la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 66). En fecha 22/09/2015 este Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 67 y 68). En fecha 09/10/2015 mediante diligencia la parte actora consignó carteles de citación publicados en el diario El Informador y El Impulso (Folios 69 al 71). En fecha 16/10/2015 mediante diligencia la parte demandada se dio por citada en la presente causa, asimismo, consignó poder autenticado (Folios 72 al 75). En fecha 16/11/2015 mediante diligencia la parte demandada opuso cuestiones previas (Folios 76 y 77). En fecha 17/11/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzó a transcurrir el lapso de convenir o contradecir la cuestión previa opuesta (Folio 78). En fecha 23/11/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de articulación probatoria, asimismo, en esa misma fecha la parte actora consignó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta (Folios 79 al 100). En fecha 30/11/2015 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 101 al 102). En fecha 03/12/2015 este Tribunal advirtió que comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 103). En fecha 07/12/2015 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto las mismas fueron promovidas en el lapso establecido, asimismo, en esa misma fecha el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación firmada por el Fiscal Superior del Ministerio Público (Folios 104 al 109). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de TACHA DE DOCUMENTO, ha sido interpuesta por la ciudadana CARMEN DELIA LINARES GONZÁLEZ, antes identificada, contra la ciudadana DALIA COROMOTO PEROZO, antes identificada. Alegando la representación judicial de la parte actora que es el caso que en el mes de enero de 1.989 su representada se estableció en una casa propiedad de la causante ZELIDEH SALDIVIA LASSER, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.535.243, inmueble éste ubicado en la carrera 16 entre calles 39 y 40, distinguido con el N° 39-54 de esta ciudad de Barquisimeto Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, y que con el correr de los años su representada formo una profunda amistad con la causante ZELIDEH SALDIVIA LASSER, antes identificada, ayudándole en el cuidado de su único hijo causante JOSÉ RAMÓN SALDIVIA, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.973.101, quien padecía severo retardo mental según puede comprobarse en constancias médicas expedidas, en fecha 27/04/1.994, por el Médico Psiquiatra Doctor Pedro Barreto de la Unidad de Psiquiatría de Agudos de Barquisimeto, Hospital Doctor Luís Gómez López, el cual anexo al presente libelo de demanda, y que de esta manera su representada se convirtió en un miembro más de la familia conformada por eso dos seres, quienes le brindaron un techo, que hasta la presente fecha le sirve de vivienda, tanto a su representada como a su hija la ciudadana ANALITH CAROLINA TORRES LINARES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.872.973, la cual se vino a vivir en el año 1.993con su madre ciudadana CARMEN DELIA LINARES GONZÁLEZ, antes identificada, junto con la causante ZELIDEH SALDIVIA LASSER, antes identificada, y su hijo el causante JOSÉ RAMÓN SALDIVIA, antes identificado. Asimismo, que el inmueble tiene varias habitaciones, es habitado también por algunos inquilinos y fue adquirido por su benefactora causante ZELIDEH SALDIVIA LASSER, antes identificada, por compra efectuada a la ciudadana AMANDA DOMINGA SALAS DE OBREGÓN, tal y como puede constarte en copia certificada de Documento Protocolizado, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 15/03/1.976, anotado bajo el N° 70, Folios 246 al 248, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre del citado año, la cual acompañó a la presente demanda, y que así fue transcurriendo la vida de su representada, compartiendo alimento y afectos junto a estas dos personas y su hija, hasta que a inicios del año 2002 la causante ZELIDEH SALDIVIA LASSER, antes identificada, se agravó en su estado de salud, pues siempre fue una persona enfermiza, falleciendo el día 20/04/2002, tal y como se evidencia de acta de defunción anexo al presente libelo de demanda, y que a partir de la fecha del fallecimiento de la causante ZELIDEH SALDIVIA LASSER, antes identificada, su hijo impedido el causante JOSÉ RAMÓN SALDIVIA, antes identificado, quedó bajo exclusivo cuidado y atención de su representada la ciudadana CARMEN DELIA LINARES GONZÁLEZ, antes identificada, habitando junto a ello y su hija la casa propiedad de su madre, siendo que el día 30/11/2012, falleció el hijo de la benefactora de su representante causante JOSÉ RAMÓN SALDIVIA, antes identificado, según puede constatarse de acta de defunción en copia certificada de acta de defunción, que anexo al presente libelo de demanda, y que fallecido el causante JOSÉ RAMÓN SALDIVIA, antes identificado, a quien su representada cuidó y quiso como a un hijo, su representada ha continuado habitando la casa en la cual fue recibida en el año 1.989, velando por su mantenimiento, conservación y sufragando los gastos de la misma, al punto de tener actualmente algunos inquilinos en el inmueble, ingresos estos que el pasado contribuyeron a la manutención y cuidado del hijo discapacitado de la causante ZELIDEH SALDIVIA LASSER, antes identificada, y de ella misma por ser una persona con constantes quebramientos de salud. De igual manera, que es el caso que recientemente se presentaron a la casa en donde vive su representada la ciudadana CARMEN DELIA LINARES GONZÁLEZ, antes identificada, desde el mes de enero de 1.989, unos señores que se identificaron como Funcionarios de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, manifestándole que necesitaban medir el terreno en el cual está edificada la casa que legítimamente ocupa, en razón según expresaron, que en el año 1.995 su benefactora la causante ZELIDEH SALDIVIA LASSER, antes identificada, había vendido el inmueble, que en la actualidad habita, y que previamente el ciudadano ALEXIS TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.156.211, a quien la causante ZELIDEH SALDIVIA LASSER, antes identificada, le alquilo en vida un anexo de la vivienda para instalar un negocio de carpintería denominado REPRESENTACIONES “DALIA”, que en la actualidad aún funciona allí, le comunicó a su representada que su suegra ciudadana DALIA COROMOTO PEROZO, antes identificada, había comprado la casa, circunstancias o hechos éste que ella considero totalmente falso, pues como persona de entera confianza de la causante ZELIDEH SALDIVIA LASSER, antes identificada, la misma nunca le manifestó su intención de vender el inmueble de su propiedad o parte del mismo, muy por el contrario estando gravemente enferma siempre le pidió a su representada la ciudadana CARMEN DELIA LINARES GONZÁLEZ, antes identificada, y a su hija la ciudadana ANALITH CAROLINA TORRES LINARES, antes identificada, que cuidaran de su hijo impedido y que destinaran los ingresos del alquiler de habitaciones y del anexo alquilado al ciudadano ALEXIS TORRES, antes identificado, para costearlos gastos médicos y de alimentación del causante JOSÉ RAMÓN SALDIVIA, antes identificado, hijo impedido de la causante ZELIDEH SALDIVIA LASSER, antes identificada, pues como inquilino del anexo el mencionado ciudadano siempre pago a la causante ZELIDEH SALDIVIA LASSER, antes identificada, el alquiler correspondiente, y a la muerte de ésta el pago de los cánones de arrendamiento era hecho a su representada, recibos que acompaño al presente libelo de demanda, y que por ser instrumentos privados emanados de un tercero, que no es parte en el juicio, solicitó se cite al ciudadano ALEXIS TORRES, antes identificado, en el Local ocupado por REPRESENTACIONES “DALIA”, ubicado en la carrera 16 entre calles 39 y 40, distinguido con el N° 39-54 de esta ciudad de Barquisimeto Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de que mediante el correspondiente testimonio ratifique estos documentos ante este Juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y que por este hecho y por algunos otros consideran totalmente falso que la benefactora de su representada haya vendido en el año 1.995 el local alquilado al referido ciudadano ALEXIS TORRES, antes identificado. También, que debe manifestar que la causante ZELIDEH SALDIVIA LASSER, antes identificada, fue siempre una persona entregada por entero al cuidado y vigilancia del causante JOSÉ RAMÓN SALDIVIA, antes identificado, al punto que ella en muy contadas ocasiones y en periodos muy cortos de tiempo salía de su casa y sólo lo hacía para recibir atención médica, por consiguiente, nunca conoció ni viajó a la población de Atarigua perteneciente a la Parroquia Castañeda del Municipio Torres del Estado Lara a firmar de documento de venta alguno, pues de haberlo hecho hubiera manifestado a su representada por ser una persona de su entera confianza, y que debe destacar que la causante ZELIDEH SALDIVIA LASSER, antes identificada, fue portadora de la cédula de identidad N° .535.249, que en original consignaron a la presente demanda, y solicitó sea resguardada en caja de seguridad de este Tribunal y se deje en su lugar copia fotostática, por ser un documento de gran trascendencia en el desarrollo del presente juicio, instrumento este que para la fecha del otorgamiento del supuesto documento de venta a la demandada ciudadana DALIA COROMOTO PEROZO, antes identificada, es decir el 19/12/1.995, ya estaba vencido y como puede comprobarse en original de dicha cédula de identidad, su vencimiento fue en fecha 23/11/1.969, por tanto no pudo haber otorgado por la causante ZELIDEH SALDIVIA LASSER, antes identificada, el documento de venta referido con su instrumento de identificación vencida, la cual portó en estas condiciones hasta el momento de su fallecimiento, y que consignó en copias certificadas el documento de venta, supuestamente, efectuada por la benefactora de su representada la causante ZELIDEH SALDIVIA LASSER, antes identificada, a la ciudadana DALIA COROMOTO PEROZO, antes identificada, y que igualmente fue otorgado, supuestamente ante el Juzgado del Municipio Castañeda, Distrito Torres Circunscripción Judicial del Estado Lara Atacarigua, autenticado en fecha 19/12/1.995, anotado bajo el N° 145, Folios 293 al 294 de los libros de autenticaciones llevados por ante el referido Juzgado, inscrito posteriormente ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 30/12/2008, bajo el N° 2008.1780, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.696y correspondiente al libro del Folio Real del año 2008, instrumento este último cuyo original debe encontrarse en poder de la demandada ciudadana DALIA COROMOTO PEROZO, antes identificada, dada a su condición de compradora, motivo por el cual, por lógica de toda operación de compra venta, siempre se entrega el documento original a quien adquiere por tal razón, tal documento debe encontrarse bajo su posesión y resguardo, por lo que solicitó que la demandada ciudadana DALIA COROMOTO PEROZO, antes identificada, la exhibición del instrumento, a tenor de lo establecido en los artículos 436 y 442 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, una vez recibida la visita de los Funcionarios de la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, su representada se dirigió a la sede del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de constatar personalmente la veracidad o no de la venta y estando allí fue informada que efectivamente, reposa en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, un documento inscrito el día 30/12/2008, bajo el N° 2008.1780, cuyos demás datos fueron citados con anterioridad, por el cual, la causante ZELIDEH SALDIVIA LASSER, antes identificada, vende a la demandada ciudadana DALIA COROMOTO PEROZO, antes identificada, una casa edificada sobre un terreno propio que es parte de mayor extensión, ubicado en la carrera 16 entre calles 39 y 40, distinguido con el N° 39-54 de esta ciudad de Barquisimeto Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene un área general aproximada de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (634.05 Mts.2) dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: CARRERA16; SUR: SOLAR DE LA CASA QUINTA PROPIEDAD DEL CIUDADANO JOSÉ RAFAEL OROPEZA; ESTE: CASA DEL CIUDADANO JOSÉ RAFAEL OROPEZA; Y OESTE: CASAQUINTA DEL CIUDADANO EIFANIO PÉREZ, y que se observa que el citado documento hace referencia a la venta de una casa siendo el ciudadano referido ciudadano ALEXIS TORRES, antes identificado, ocupa es el anexo destinado a fines comerciales que la causante ZELIDEH SALDIVIA LASSER, antes identificada, alquilara en vida al referido ciudadano, por tanto existe en el instrumento un error por no tratarse de una casa la que supuestamente, se dio en venta, sino un local para uso comercial, que un hecho importante en esta situación, es que el documento previamente señalado fue, según lo expresado en el instrumento, autenticado por ante el Juzgado del Municipio Castañeda, Distrito Torres, Circunscripción Judicial del Estado Lara, Atarigua, en fecha 19/12/1.995, anotado bajo el N° 145, Folios 293 y 294 del Libro de autenticaciones llevados por ante el referido Juzgado, y que como ya se indicó por ese motivo su representada se traslado a la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara a verificar la existencia de este instrumento, esto por haber sido suprimido, hace ya bastantes años los Juzgados de la Parroquia, concretamente el Juzgado de la Parroquia Castañeda del Municipio Torres del Estado Lara, que tenía su sede o asiento en la población de Atarigua, Parroquia Castañeda del Municipio Torres; una vez allí, visitó la sede del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,. Por cuanto allí fueron enviados algunos libros de ese extinto Juzgado, siendo que en el Tribunal del Municipio Torres se le informó que no reposan allí Libros de Autenticaciones de ese extinto Juzgado de la Parroquia Castañeda que correspondan al año 1995, por cuanto dicho Juzgado ejerció funciones notariales hasta el año 1.994, ante el establecimiento de la Notaría Pública de Carora a inicios del año 1.995, y que ante tal manifestación se dirigió al Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, donde también se encuentran Libros de ese suprimido Juzgado y recibió idéntica respuesta a la anterior, indagando aún más se trasladó al Registro Principal del Estado Lara y Archivo Judicial de este mismo Estado, los cuales tienen su sede en esta ciudad de Barquisimeto, Edificio Nacional, carrera 17 entre calles 24 y 25, donde le aportaron la misma información sobre la no existencia del instrumento autenticado, cuya falsedad demandan y por el cual la causante ZELIDEH SALDIVIA LASSER, antes identificada, vende una casa a la demandada ciudadana DALIA COROMOTO PEROZO, antes identificada, hechos estos que demuestra la falsedad del instrumento ya mencionado, y que otro elemento de gran relevancia respecto al documento cuya falsedad demanda, lo constituye la falta de una completa identificación de los testigos que supuestamente presenciaron el otorgamiento de fecha 19/12/1.995, a quienes se identifica con los nombres EMISAEL PÉREZ y BRUNO RODRÍGUEZ, sin hacerse constatar sus números de cédulas de identidad, requisito éste de gran importancia y causa de extrañeza por cuanto no es común que un Tribunal se obvie de un elemento tan imprescindible en la elaboración de una nota de autenticación de un documento además de ser también relevante a la presente fecha, dado que estos ciudadanos deberán rendir declaración ante este Juzgado de Primero Instancia, ante el cual se demanda la presente tacha de falsedad de documento público. Por lo que en razón de los hechos procedentemente expuestos, de los cuales puede concluirse que la causante ZELIDEH SALDIVIA LASSER, antes identificada, nunca efectuó venta alguna del inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 16 entre calles 39 y 40, distinguido con el N° 39-54 de esta ciudad de Barquisimeto Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, ya que su firma fue falsificada en el documento de venta, supuestamente efectuada a la demandada ciudadana DALIA COROMOTO PEROZO, antes identificada, y que sobre el instrumento en la nota de autenticación estampada, supuestamente por el JUZGADO DEL MUNICIPIO CASTAÑEDA, DISTRITO TORRES, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, como lo identifican textualmente a este Juzgado, y que llama la atención el hecho que para la fecha en que el instrumento se declara autenticado, es decir, en fecha 19/12/1.995, ese Juzgado no tenía la denominación, pues para esa fecha su nombre era JUZGADO DE LA PARROQUIA CASTAÑEDA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, hecho este público y notorio que no requiere probanza alguna, estos Juzgados tenían su asiento en las Parroquias de sus respectivos Municipio, para lo cual para la fecha citada en la Parroquia Castañeda del Municipio Morán del Torres del Estado Lara, desempeñaba función jurisdiccional el JUZGADO DE LA PARROQUIA CASTAÑEDA DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, razón por la cual consideran este hecho como un indicio de vital importancia para demostrar la falsedad del instrumento cuya nulidad pretende, por el hecho de hacer constatar de manera incorrecta la denominación del JUZGADO DE LA PARROQUIA CASTAÑEDA, MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, como JUZGADO DEL MUNICIPIO CASTAÑEDA, DISTRITO TORRES, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, siendo, así mismo, que para la referida fecha esta última denominación DISTRITO TORRES no era utilizada, sino, en virtud de la división política existente para tal fecha la denominación era JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Por consiguiente, con la interposición de la presente demanda se proponen probar primero la falsificación de la firma de funcionario público que aparece autorizado el acto y la no intervención del mismo en el mismo acto de autenticación del Documento cuya falsedad se demanda, para lo cual solicitó respetuosamente de este Tribunal que mediante prueba de informes se Oficie al Archivo Judicial del Estado Lara, cuya sede se encuentra ubicada en el Edificio Nacional, carera 17, entre calles 24 y 25 de esta ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de que se informe si para la fecha 19/12/1.995 el ciudadano RAMÓN TOVAR, era Juez del Juzgado del Municipio Castañeda, Distrito Torres, Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como la denominación de dicho Juzgado para la fecha indicada, asimismo, solicitó a este Tribunal comisione al Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara, a fin de que este juzgado se traslade y constituya en la Oficina de Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, a fin de que se proceda a la inspección y confrontación contemplada en el ordinal N° 7 del artículo 442del Código de Procedimiento Civil, oficiándose lo conducente, respecto a la falsificación de la firma del funcionario público que aparece autorizado el acto, solicitó se coteje la firma del Juez de la Parroquia Castañeda Municipio Torres del Estado Lara estampada en el documento autenticado ante este mismo Juzgado en las siguientes fechas 15/03/1.994 respectivamente de los Libros de autenticaciones llevados por ante el referido juzgado siendo éstos los documentos indubitados a los que hace referencia el ordinal 2° del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, y se coteje la Firma del Juez Ramón Tovar m estampada en el original del Documento autenticado por ante el juzgado del Municipio Castañeda, Distrito Torres, Circunscripción Judicial del Estado Lara, Atarigua en fecha 19/12/1.995 anotado bajo el N° 145, Folios 293 al 294 del libro de autenticaciones llevados por ante el referido Juzgado, el cual hacer presentado ante este Tribunal, dada la exhibición solicitada, asimismo, la falsificación de la firma de la causante ZELIDEH SALDIVIA LASSER, antes identificada, quien aparece como vendedora en el instrumento cuya falsedad se demanda, a tal efecto promovió y solicitó a este Tribunal la realización de Experticia Grafotécnica, entre la firma de la causante ZELIDEH SALDIVIA LASSER, antes identificada, estampada en los documentos indubitados, primero cédula de identidad, que en original acompañar a la presente demanda marcado con la letra “H”, documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 70, de fecha 15/03/1.976, Folios 246 al 248, Protocolo Primero, Tomo 10°, Primer Trimestre del citado año, instrumento por el cual el causante ZELIDEH SALDIVIA LASSER, antes identificada, adquiere de la causante AMANDA DOMINGA SALA DE OBREGÓN, ubicado en la carrera 16 entre calles 39 y 40, distinguido con el N° 39-54 de esta ciudad de Barquisimeto Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual se encuentra descrito en el referido titulo, y se coteja la firma de la ciudadana ZELIDEH SALDIVIA LASSER, estampada en los documentos previamente señalados con la firma que supuestamente estampó la causante ZELIDEH SALDIVIA LASSER, antes identificada, con la firma que supuestamente estampó la causante ZELIDEH SALDIVIA LASSER, antes identificada, en siguiente instrumento; documento inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30/12/2008, bajo el N° 2008.1780, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.696 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008, previamente autenticado ante el Juzgado del Municipio Castañeda, Distrito Torres, Circunscripción Judicial del Estado Lara, Atarigua en fecha 19/12/1.995, anotado bajo el N° 145, Folios 293 al 294 del Libro de autenticaciones llevados por ante el Referido Juzgado, instrumento cuyo original ha de ser exhibido por la demandada por encontrarse en poder de ésta, y por el cual, supuestamente la causante ZELIDEH SALDIVIA LASSER, antes identificada, vende a la ciudadana DALIA COROMOTO PEROZO, antes identificada, constando en el documento de fecha 19/12/1.976 la firma autentica de la causante ZELIDEH SALDIVIA LASSER, antes identificada, y en el documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Castañeda la firma falsificada, de igual forma, la incomparecencia de la causante ZELIDEH SALDIVIA LASSER, antes identificada, al otorgamiento del Documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Castañeda, Distrito Torres, Circunscripción Judicial del Estado Lara, Atarigua en fecha 19/12/1.995, anotado bajo el N° 145, Folios 293 al 294 del Libro de autenticaciones llevados por ante el Referido Juzgado, inscrito posteriormente, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30/12/2008, bajo el número 2008.1780, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.696 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008, lo cual será demostrado mediante la prueba testifical, la cual estará sujeta a las disposiciones contempladas en los ordinales 4° y 9° del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo anteriormente descrito, y con base a las probanzas aportadas solicitó a este Tribunal declare la falsedad y consecuente nulidad del instrumento tachado de falso, por las razones suficientemente plasmadas en esta demanda, y se Oficie lo conducente al ciudadano Registrado Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la sede de este Registro, ubicado en la carrera 16, esquina Calle 26, Torre David. Por otra parte, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 ejusdem, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección en la carrera 16 entre calles 39 y 40, distinguido con el N° 39-54 de esta ciudad de Barquisimeto Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara. De igual forma, estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.00), equivalentes a 6.666.66 UNIDADES TRIBUTARIAS, calculadas sobre la base del valor actual de dicha Unidad, que es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.00). Finalmente, solicitó que la citación de la demandada ciudadana DALIA COROMOTO PEROZO, antes identificada, se haga en la carrera 16 entre calles 39 y 40, distinguido con el N° 39-54 de esta ciudad de Barquisimeto Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, sitio en el cual funciona REPRESENTACIONES DALIA, negocio cuyo objeto es la rama de la carpintería y que es propiedad del ciudadano ALEXIS TORRES, antes identificado. Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos accesorios, inclusive la condenatoria en costas.
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó que en primer lugar, y tal y como se observa en el libelo de demanda, esta acción ha sido interpuesta por la ciudadana CARMEN DELIA LINARES GONZÁLEZ, antes identificada, quien por la vía del juicio de Tacha de Documento, busca impugnar un documento público inserto por ante la Oficina del el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30/12/2008, bajo el número 2008.1780, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.696 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008, de fecha 30/12/2008, mediante el cual la causante ZELIDEH SALDIVIA LASSER, antes identificada, quien falleció en el año 2.002, dio en venta a su representada la ciudadana DALIA COROMOTO PEROZO, antes identificada, un inmueble constituido por una Casa distinguida con el N° 39-54, ubicado en la carrera 16 entre calles 39 y 40 Municipio Iribarren del Estado Lara, y que ante cualquier otra consideración, es necesario hacer énfasis en que las alegaciones contenidas en el escrito libelar y lo dispuesto en los instrumentos acompañados junto a la demanda se observo que la persona que funge como parte actora, es decir, la ciudadana CARMEN DELIA LINARES GONZÁLEZ, antes identificada, no tiene ninguna relación con los otorgantes del documento de propiedad que se pretende tachar como falso, y que se realiza tal acotación ya que según lo establecido en la Ley, y especialmente lo contenido en el Derecho Sucesoral, son los herederos quienes adquieren los derechos de la persona que fallece, y que en caso de autos es evidente que la demandante no tiene no tiene ningún nexo que le acredite la condición de heredera de la causante ZELIDEH SALDIVIA LASSER, antes identificada, y que de esta manera y frente a este escenario donde la demandante activa la vía jurisdiccional pretendiendo tachar de falso el documento que le acredita la propiedad a su representada, sin tener relación alguna con las personas que figuran como otorgantes de dichos documento, el cual acompaño como instrumento principal de la demanda, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que no es posible reclamar como derecho propio, un derecho ajeno en la vía judicial, y que evidentemente, para exigir algún derecho como propio en juicio, es necesario que el actor sea titular del mismo, y no como se pretende en el presente proceso, pues la demandante ciudadana CARMEN DELIA LINARES GONZÁLEZ, antes identificada, no figura como heredera o sucesora de la causante ZELIDEH SALDIVIA LASSER, antes identificada, por lo que busca hacer uso de un derecho ajeno, el cual no le corresponde, sino a los sucesores de la otorgante, ya fallecida, si consideraren la falsedad del documento o cualquier otra circunstancia derivada de los derechos de la causante. Asimismo, y en vista de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el ordinal 11º del artículo 346 de la misma norma, procedió a oponer la cuestión previa de Prohibición de Ley de Admitir la Acción Propuesta, y que ello por cuanto existe una imposibilidad de admitir esta acción de tacha de documento público, por cuanto la persona que la ha incoado solo pretende hacer valer un derecho ajeno, como propio, y del instrumento principal se desprende de forma evidente que la ciudadana CARMEN DELIA LINARES GONZÁLEZ, antes identificada, nada tiene que ver con las partes que intervinieron en el otorgamiento del documento, y más aún si en los instrumentos consignados junto con la demanda no consta ninguno que le acredite la condición de heredera de la causante ZELIDEH SALDIVIA LASSER, antes identificada, sino que expuesto en el mismo escrito libelar, solo mantuvo una profunda relación de amistad, hasta el punto de llegar a convivir con la propietaria del inmueble la causante ZELIDEH SALDIVIA LASSER, antes identificada, y su hijo, y que a los efectos de verificar lo que se trata de regular con lo dispuesto en el artículo 140 de la norma civil adjetiva, y hacen mención a extracto de Sentencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18/04/2.007, Expediente N° 796.98. Finalmente, en vista de estas consideraciones legales y doctrinarias, resulta notorio que esta acción propuesta referente a la Tacha de Documento Público, se encuentra expresamente prohibida por tratarse de una demanda donde el actor no persigue un derecho propio, sino un derecho ajeno, en el cual no demuestra el interés jurídico y la legitimidad con la que actúa, pues como se ha estudiado, la legitimidad propiamente dicha constituye un requisito esencial para la procedencia de cualquier pretensión. Por último, que es fundamental señalar que la demanda incoada por la ciudadana CARMEN DELIA LINARES GONZÁLEZ, antes identificada, representa una acción objeto de ser declarada improcedente y de conformidad con lo establecido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta y en consecuencia se declare la inadmisibilidad de la presente demanda.
Posteriormente la parte actora consignó escrito contradiciendo la cuestión previa opuesta, alegando que expresa y tajantemente la cuestión previa promovida por la parte demandada relativa a la Prohibición de Ley de Admitir la Acción Propuesta, por cuanto la demanda intentada, por intermedio de esa representación legal demandante se encuentra ajustada a derecho, ello, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que aunado a ello, la parte demandante tiene interés jurídico actual, tal como quedó plasmado en el libelo de demanda, y que en este sentido deben significar a este Tribunal el yerro en el cual incurre la accionada, pues para que proceda la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es necesario por mandato expreso de Ley, así como procedentes jurisprudenciales, que se haga constatar, de manera conjunta, en la promoción de esta cuestión previa, la Ley prohíbe la interposición de determinada acción, asimismo, hace mención a extracto de jurisprudencia, y a lo dispuesto en el artículo 1.801 del Código Civil, siendo entonces, toda acción que se intente ante los Tribunales de la República para reclamar el pago de lo ganado en juego de suerte, azar, envite o apuesta, tiene, por mandato de esta norma, prohibición de ley de admitir dicha acción, y así lo ha acogido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, de igual manera, hace mención a extracto jurisprudencial de Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 2007.000553, la cual anexo al presente escrito, y que el anterior criterio ha sido sostenido por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29/07/2012, expediente N° 2011.000733. Asimismo, contradijo el basamento legal esgrimido por el promovente de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, representando dicho basamento en el artículo 140 ejusdem, y que es evidente la confusión en que incurre la demandada al emplear la norma anterior para sustentar la cuestión previa alegada, pues el ya mencionado artículo es una norma de carácter procedimental referida a la sustitución procesal, y, es más bien una norma que faculta, por ejemplo a losa creedores para ejercer, para el cobro de los que se les deba, los derechos y acciones del deudor artículo 1.278 del Código Civil, así como el acreedor prendario, a quien se concede el derecho de cobrar judicial o extrajudicialmente la acreencia que se hubiera dado en prenda artículo 1.847 del Código Civil, como puede deducirse claramente del contenido de las dos normas citadas con anterioridad, la mismas no contienen prohibición de Ley alguna de admitir la acción propuesta, por lo que es clara y evidente la confusión en que incurre la accionada al escoger la norma contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, para fundamentar la cuestión previa alegada. Por otra parte, y en cuanto a la ilegitimidad de la demandante esgrimida por la demandada en su escrito de alegación de cuestiones previas, es clara la intención de confundir a este Tribunal, pues la ciudadana CARMEN DELIA LINARES GONZÁLEZ, antes identificada, tiene un libre ejercicio de sus derechos a tenor de lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, además de reunir los requisitos para ser parte en el presente proceso, los cuales son primero la capacidad procesal para comparecer en juicio, es decir, la legitimatio ad processum, asimismo, la debida representación, y la adecuada postulación, en todo caso, al promover las cuestiones previas, el demando ha debido alegar la contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que es relativa a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio”, de ahí su yerro. Finalmente, solicitó que la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la demandada, sea declarada sin lugar por no señalarse de manera expresa, en el respectivo escrito de promoción de cuestiones previas, la Ley que prohíbe la interposición de la presente acción, así como por el erróneo basamento de la misma, y así mismo, sea desechada la ilegitimidad de la persona de la parte actora alegada, por tener ésta las condiciones, capacidad, y representación necesarias para obrar en juicio. Por último, solicitó que el presente escrito de contradicción de cuestiones previas sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y tenido en cuenta en el pronunciamiento correspondiente, con expresa condenatoria en costas, acorde con lo establecido en los artículos 357 y 274 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser de justicia.
ÚNICO
Falta de cualidad Activa
En palabras sencillas la cualidad puede definirse como la identidad que existe entre las personas que dieron lugar a la relación jurídico material y las que comparecen a juicio. Yendo más allá, si varios son los afectados en un derecho juntos deberán ser demandados o demandantes según los intereses que defiendan, si una decisión afecta indefectiblemente la esfera jurídica de varias personas entonces se habla de litisconsorcio necesario, por otro lado, si es por uso de las normas procesales o voluntad de las partes que comparecen unidas en un bando el litisconsorcio será facultativo; todo lo señalado se identifica de plano con la cualidad de causa.
Una prueba de litisconsorcio necesario se verifica cuando una persona “A” demanda la nulidad de un contrato de venta suscrito con “B”, ahora, si “B” está casado con “C”, deberá llamarse a este a juicio porque la virtual sentencia afectaría su esfera jurídica, de lo contrario estaríamos en presencia de una falta de cualidad pasiva. La cualidad se identifica con el interés, hay autores que lo diferencian, otros por su íntima relación argumentan que el interés es la cualidad vista desde de un punto de vista sustancial y no subjetivo.
En el caso de autos, este Tribunal observa que la parte actora CARMEN DELIA LINARES GONZALEZ, ha pretendido la “tacha de documento” de un contrato de compra-venta con la demandada, argumentando la falsificación de la firma del funcionario público que autorizo la venta como la falsificación de la firma de la causante ZELIDEH SALDIVIA LASSER, quien aparece como vendedora en el instrumento cuya falsedad se demanda. No obstante, al examinar el desarrollo del debate la actora parece centrarse en que la causante ZELIDEH SALDIVIA LASSER, nunca efectuó venta alguna del inmueble de su propiedad, alegando que su firma había sido falsificada en el documento de venta por ante el supuesto Juzgado del Municipio Castañeda, Distrito Torres, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Sin entrar a señalar sobre si la compra-venta es fidedigna o no, este Tribunal encuentra oportuno delimitar lo siguiente: para que unos herederos o comuneros puedan demandar la nulidad o la falsedad de ciertos contratos en los que se vean afectados patrimonialmente, debe existir prueba de que se han extraídos bienes en los cuales tienen derecho o que se han pretendido utilizar en menoscabo de sus derechos legítimamente adquiridos, si ese derecho no aparece conculcado tampoco existirá posibilidad de demandar nulidades o anular, en palabras sencillas es tal como lo expuso la representación judicial de la accionada, no puede anularse lo que no existe. Al examinar el expediente, es claro que la disputa subyace estrictamente entre la actora ciudadana CARMEN DELIA LINARES GONZALEZ, contra la ciudadana DALIA COROMOTO PEROZO, evidenciándose así que la parte actora no pudo demostrar prueba suficiente que acreditara su cualidad activa para sostener la presente acción, pues la compra-venta de los derechos controvertidos no afecta su esfera jurídica, debiendo declararse la presente demanda inadmisible Así se establece.
La denuncia de la falta de cualidad no puede llevar más que a una intervención de oficio por parte de este Tribunal en acatamiento al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) se asentó:
Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previa el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.
En armonía con lo expuesto y dado que la actora en el devenir de todo el proceso no logro demostrar que su esfera jurídica haya sido afectada, es menester de quien juzga reponer la causa al estado de pronunciarse sobre su admisión para declarar como en efecto se declara su inadmisibilidad, en este sentido, puede la ciudadana CARMEN DELIA LINARES GONZALEZ, previo el cumplimiento de los extremos de ley, si adquiere la cualidad o el interés de causa ya explicado. Así se establece.
Finalmente, esta Juzgadora encuentra inoficioso pronunciarse sobre la cuestión previa alega por la parte demandada, por las razones anteriormente expuestas. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente causa de TACHA DE FALSEDAD por Vía Principal, interpuesta por la ciudadana CARMEN DELIA LINARES GONZALEZ contra la ciudadana DALIA COROMOTO PEROZO, ambas identificadas suficientemente en autos. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Sentencia N°: 472; Asiento N°: 42
La Juez Temporal
Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria
Rafaela Milagros Barreto
En la misma fecha se Publico siendo las 12:11 p.m. y se dejó copia.-
La Secretaria
|