REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2014-003058
PARTE DEMANDANTE: PASTOR QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.433.338.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAUL ENRIQUE DUQUE AZPARREN, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 113.771.
PARTE DEMANDADA: LEIVIS GREGORIA VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.982.561.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HEBER ALCIDES MARTINEZ ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.508
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN de DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Daños y Perjuicios, interpuesta por el ciudadano Pastor Querales, debidamente asistido de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 22 de abril de 2014, la ciudadana Leivis Gregoria Vazquez, le dio en venta una casa en la Urbanización Villa Crepuscular, SECTOR “V” identificada con el número 23, en la parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, por un precio de (Bs. 580.000,00), según el documento de venta, que al momento de la firma pago la cantidad de (Bs. 400.000,00), mediante cheque de gerencia del Banco Venezolano de crédito N° 00005425, emitido el día 21 de abril de 2014, el cual es proveniente de sus ahorros y su trabajo, los cuales comprende los 7 estados de cuenta nómina que van desde enero del 2014 a julio 2014, y el saldo restante sería pagado en treinta y seis 36 cuotas consecutivas de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), indicando los pagos con la entrega de la casa pautada para el día primero de julio de 2.014. Expone que ante el compromiso de que haría entrega de la casa para el mes de julio 2014, realizó todos los arreglos para su mudanza, lo cual lo llevo a mudarse de manera provisoria a la casa de su hermana, mientras esperaba la fecha de la entrega. Continúa narrando en su escrito libelar que el día primero de julio la hoy demandada le indicó que no podía hacer la entrega de la casa por tener problemas personales a lo que accedió de buena fe, pero al pasar las semanas la hoy demandada se tornó evasiva y violenta negándose a todos los intentos de mediación propuestos. Narra la parte actora que en fecha 22 de agosto del 2014, luego de 4 meses de haber recibido el pago por la hoy demandada le indico que había vendido la casa a otra persona y le entrego un cheque de gerencia por la suma de (Bs. 400.000,00), el cual cataloga como un hecho unilateral de su parte con el cual incumplió su obligación contraída el cual ante la indefensión aceptó y lo deposito en su cuenta Bancaria, lo cual le causó daños de carácter patrimonial, por lucro cesante y daño emergente que por los últimos cuatro meses generó en intereses calculados en (Bs. 22.540,01), en segundo lugar por los gastos de la mudanza en (Bs . 20.000,00), la pérdida patrimonial en el sentido de perder la casa la cual estaba estimada en (Bs. 340.000,00), la pérdida de oportunidades para la compra de inmuebles lo cual está calculado en (Bs. 500.000,00), adicionalmente también existen daños de carácter moral causados por stress y angustia estimando un monto de (Bs. 100.000,00). Fundamenta su escrito libelar en los siguiente artículos: 26, 253, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1.159, 1.167, 1.180, 1.184, 1.196, 1.271, 1.275, 1.277 del Código Civil de Venezuela, artículos 588, 585 del Código de Procedimiento Civil. Estima la demanda en novecientos ochenta y dos mil quinientos cuarenta Bolívares con un céntimo (Bs. 982.540,01), equivalentes a siete mil setecientas treinta y seis con cincuenta y tres céntimos unidades Tributarias (U.T. 7.736,53), de igual manera solicitó medidas de embargo, y de protección de enajenar y gravar.
En fecha 03 de noviembre de 2014, este Juzgado admitió a sustanciación la pretensión propuesta.
En fecha 05 de marzo de 2015, la parte demandada compareció y consignó escrito de contestación de la demanda exponiendo: primero, admite como cierto que se suscribió documento privado de compra venta con el demandante por la venta de un inmueble por el precio, y en la fecha y condiciones que se señala, también cierto que recibió el aporte indicado por la parte actora de cuatrocientos mil Bolívares que comprendía el pago inicial, de igual manera certifica en su escrito que le fue entregado al actor un cheque por la misma cantidad con el fin de devolver el dinero que había cancelado.
Asimismo, rechazaron, negaron y contradijeron categóricamente que se pautaran categóricamente las condiciones de pago de las cuotas restante a partir del mes de julio, lo cual su escrito nunca se pauto, expresando que los pagos eran consecutivos mensuales y después del pago inicial hasta el pago total, deigual manera que fuera un acto unilateral porque fue la parte actora quien solicitó la devolución del dinero, también la exposición que realizo referente a que se mudara a casa de su hermana ya que siempre ha vivido ahí, expone en su escrito que los motivos eran meramente personales provenientes del comprador ya que el mismo la pretendía como pareja y le pretendió pagar con un vehículo que tenía problemas con los seriales y por no acceder la humillo delante de vecinos diciéndole que le devolviera su dinero porque quería la casa para ambos o nada. Por ultimo solicitó que fuera declarada sin lugar la presente demanda y sea condenado a costos y costas procesales.
En fecha 27 de Marzo de 2015, se agregó a los autos escritos de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 09 de Abril de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 22 de junio de 2016, fueron consignados los informes de la presente demanda por ambas partes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo definitivo de la causa, este Tribunal los hace de conformidad con las consideraciones siguientes:
Del fondo de la controversia
Conforme se tiene dicho, la parte actora aduce que en virtud de la devolución del dinero que le había pagado a la hoy demandada, hecho ocurrido en fecha 22 de abril de 2015, ocurre a este órgano jurisdiccional para que le sean resarcidos los daños patrimoniales, daños emergentes, lucro cesante y daños derivados de la pérdida oportunidad económica.
Por indemnización se entiende la prerrogativa que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.
En tal sentido debe advertirse que la norma reguladora de la responsabilidad civil se halla contenida en el artículo 1185 del Código sustantivo que a la letra dispone:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. (destacado de este Tribunal)
Sobre ese particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha tenido oportunidad de observar que, ciertamente, el hecho ilícito constituye una fuente extracontractual de obligación, relativa a la actuación culposa que causa un daño, no tolerado ni consentido por el ordenamiento positivo, precisando a este respecto:
“Esta norma prevé dos supuestos completamente distintos y fija los elementos que diferencian el uno del otro. En interpretación de esta norma, la Sala ha indicado que “...El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso irracional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...”. (Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2001, Caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation)
Ahora bien, con fundamento en lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, concernía a la parte actora, la carga de la prueba respecto a los daños materiales que aspiraba fueran resarcidos a través de este procedimiento judicial.
A tal efecto, también es necesario hacer referencia a sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2007, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, que dejó sentado:
“El caso bajo análisis, corresponde a unas acciones de daños y perjuicios y daño moral derivadas de un presunto hecho ilícito.
Respecto al hecho ilícito, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones señala como elementos del hecho ilícito los hechos o actuaciones desencadenantes del agente que son indispensables para calificar al hecho ilícito como tal, a saber: la culpa, el daño, y la relación de casualidad.
Para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como es la obligación de reparar, es necesario que cause un daño. Si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil.”
Asimismo, se hace imperante para éste Órgano Superior Jerárquico hacer alusión a la exposición hecha por el autor José Mélich-Orsini, en su obra “La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos”, páginas 58, 59 y 133, que a fin de que se determine el daño que puede ser objeto de condena o resarcimiento, se debe tener en cuenta lo siguiente:
“…1°) El daño debe ser cierto; 2°) El daño no debe haber sido reparado; 3°) El daño debe atentar contra un interés legitimo de la víctima; y 4°) El daño debe ser personal a quien lo reclama…
Cuando la víctima pretende haber sufrido un daño por causa del hecho ilícito imputado al demandado, el juez comienza por poner entre paréntesis toda cuestión acerca de la existencia de un hecho ilícito o de una culpa del demandado para preguntarse, en primer lugar, si es perceptible directamente, con toda claridad, que la víctima se hallaría en una mejor situación si el hecho del demandado no hubiera ocurrido…
I. Razón de ser del problema de la relación de causalidad
Un daño no engendra responsabilidad civil para el autor del mismo sino cuando tal daño ha sido causado por un hecho o una omisión suya que sean susceptibles de ser calificados de “culpa”. El hecho culposo debe jugar, por consiguiente, el papel de antecedente necesario del daño…”
Partiendo del anterior extracto trasladado a la realidad plasmada en actas, y tomando en consideración todos los comentarios y anotaciones realizadas en el texto de ésta sentencia, puede inferirse primordialmente que para que proceda el resarcimiento del daño moral, debe existir y probarse principalmente el daño en sí, caracterizado por la ilicitud del hecho que lo causa, puesto que la ausencia del mismo tiene como consecuencia que no haya nada que reparar, entiéndase aspectos tanto emocionales, psíquicos o sociales como materiales.
En segundo lugar, debe coexistir con el primero de los supuestos mencionados, la relación de imputabilidad del hecho ilícito generador del daño con el responsable del mismo, es decir, la culpa del acusado o de quien se solicita el resarcimiento, bien sea por dolo, impericia o negligencia, llamado por la doctrina patria como relación de causalidad como se ha dicho anteriormente…”
A la luz de esas consideraciones preliminares, debe indicarse que la parte actora presentó junto al escrito libelar como elementos probatorios: Copias de título supletorio por el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativas al Asunto KP02-S-2013-010835, en este sentido debe traerse a colación la doctrina de la Sala Política Administrativa de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Predesarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y estableció:
“…omisis: El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza con sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo”.
En tal sentido, las determinaciones que tome el Juez en esta materia no causa cosa Juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, queda a salvo los derechos de terceros (artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil).
Es por ello que al establecer este decreto judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio” (Oscar Pierre Tapia, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, año V, 2004, Tomo 7).
De manera, que de acuerdo la doctrina precedentemente transcrita la cual éste Juzgador la acoge por mandado del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por ser análogo al caso planteado, las diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto aún sin control de la otra parte establecen una presunción iuris tantum a favor de quien se dictó el decreto, el cual puede ser desvirtuable por cualquier medio probatorio, pero en modo alguno eximen o endilgan responsabilidad civil a quien lo ha obtenido a su favor, por lo que debe ser desechado de la causa, y así se decide.
Igualmente, trajo a los autos la actora copias de los estados de cuenta bancario e informe financiero privado preparado al efecto por profesional de las ciencias administrativas o contables, pero que en modo alguno pueden tenerse como orientadores para la decisión de esta causa, por cuanto los primeros revelan los movimientos bancarios del propio demandante, en tanto que el segundo de los referidos instrumentos ha debido ser promovido en la fase probatoria para que pudiera surtir efectos en el proceso, y por ello deben ser desechados ambos.
Si bien tanto la actora como la demandada apoyaron sus afirmaciones fácticas en testimoniales que fueron admitidas por el Tribunal, debe advertirse que las deposiciones de los promovidos por la actora estuvieron permanentemente orientadas a demostrar la bondad del demandante, lo que a la par de no ser un asunto controvertido, debe señalarse que ninguno de los dichos expresados por ellos tendentes a demostrar erogaciones o pagos hechos por el promovente podría tener relevancia procesal alguna, en virtud de la prohibición que de este medio testifical hace el derecho común en el artículo 1.387:
No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Ahora bien, de conformidad con lo señalado por la actora en su escrito libelar, la hoy demandada devolvió a aquella la cantidad de dinero originalmente recibida como consecuencia del pacto celebrado por vía privada entre quienes hoy antagonizan, y cuyo contenido fue reconocido por ambas litigantes, como consecuencia de lo que reclama la reparación de los daños listados en su escrito libelar.
En este orden, el artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil prevé que cuando el objeto de la pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios en la demanda el actor está compelido a especificar éstos y sus causas.
Por lo tanto, el demandante debe indicar, puntualizar o describir en qué consisten los daños materiales en que basa su reclamación y sus causas, con el objeto de que el demandado (y ulteriormente el ente jurisdiccional) conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, conviniendo o rebatiendo todo o parte de lo que se reclama, si ese fuere el caso.
En concordancia con lo anterior, no vale una petición genérica de indemnización que haga la parte demandante, sin concretar en qué consisten los daños y sus causas, por cuanto ello también determina la actividad probatoria que debe desplegar a objeto de poner en conocimiento del jurisdicente la pertinencia en derecho de la reclamación formulada.
No en balde, ha sentado la jurisprudencia y también la doctrina que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones genéricas y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones en estos términos.
Ello, en virtud de que la simple estimación de la indemnización exigida no es suficiente, el demandante no puede pretender que dichos daños le sean indemnizados, si no los determinó de manera individual en su libelo, pero más aún si no los demostró adecuadamente dado que tal omisión le impide a este Tribunal conocerlos y, por ende, la reclamación deducida debe ser desechada. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano PASTOR QUERALES contra LEIVIS GREGORIA VASQUEZ, ambos previamente identificados.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156°.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López La Secretaria Accidental,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las: 3:25 p.m.
La Secretaria Accidental,
OERL/roo.-
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