REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil quince
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2014-2941
PARTE DEMANDANTE: Dulce Mar Montero Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.245.463.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Antonio Ortiz Landaeta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.235.

PARTE DEMANDADA: Migdalia Coromoto Leal Suarez y Félix Segundo Díaz Oviedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 4.379.685 y 4.342.204.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Aura Rosa Reyes, María Eugenia Moratinos, Lili Gallardo y Libio Agüero, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 192.825, 161.627, 182.484 y 15.099, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato interpuesta por la parte actora debidamente asistida de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 20 de enero de 2006, celebró un contrato de opción de compra venta, accesorio a uno de arrendamiento, que quedó anotado bajo el Nº 51, Tomo 14, ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, mediante el cual se comprometieron los allí identificados a comprar y ella a vender un inmueble que eras de su propiedad constituido por una casa de habitación, ubicada en el manzano, Sector Cumbres del Manzano, Calle Los Jabillos o Calle 4, Numero 4-35, Jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, edificado sobre un terreno ejido que mide aproximadamente Dos Mil Metros Cuadrados (2.000 mts2), cuyos linderos son Norte: con calle interna asfaltada; Sur: Con ejidos ocupados por Américo Goncalvez y Julio Eslava; Este: Av. Los Jabillos que es su frente. Bienhechurías que le pertenecen según consta en documento Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 08/09/1994, anotado bajo el Nº 27, Tomo 179 de autenticaciones, Protocolizado por ante El Registro Publico del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 30/04/20109, bajo el Nº 2009.791, Asiento Registral 1 del año 2009, matriculado con el numero 362.11.2.1.681 y correspondiente al libro de folio Real del año 2009.
Manifestó que el precio de venta estipulado fue la suma de ciento veinte millones de bolívares exactos actualmente ciento veinte mil bolívares exactos (Bs120.000.000,00) actualmente ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), de los cuales los compradores cancelaron en calidad de arras la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00 Bs.) actualmente veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) mediante dos entregas por la cantidad de doce millones quinientos mil bolívares (Bs. 12.500.000,00) actualmente doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,00), y el resto del precio por la suma de noventa y cinco millones de bolívares (Bs. 95.000.000,00) actualmente noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000,00) los compradores se comprometieron a cancelarlos una vez obtenido el crédito a través del IPASME, que solicitarían los referidos compradores.
Que en fecha 04 de enero de 2007, les hice entrega a los compradores una correspondencia contentiva de la decisión de no renovar el contrato de arrendamiento con opción de compra venta celebrando, dejando abierta la posibilidad de celebrar un nuevo contrato, el cual nunca llego a concretarse. La correspondencia fue recibida por el contratante Félix Segundo Díaz Oviedo, estampando la rúbrica en el respectivo acuse de recibo.
Con posterioridad a la celebración del contrato de opción de compraventa en referencia, los compradores se mantuvieron inactivos, desde el 20/01/2006 hasta 19/01/2007, habiéndose vencido el termino contractual de un año, sin que se haya producido la prorroga con un acuerdo dentro de los quince días antes del vencimiento, como fue estipulado en la clausula tercera del contrato y en fecha 29/01/2008, los compradores enviaron mediante una correspondencia una propuesta, elevando el precio a la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) con un fraccionamiento inconsulto, pretendiendo modificar a capricho los términos del contrato.
Por las razones antes expuesta demanda a los ciudadanos Migdalia Coromoto Leal Suarez y Feliz Segundo Días Oviedo, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en: la Resolución de Contrato de opción a Compra- Venta arriba identificado; y para que se acuerde a mi favor el derecho a retener las arras recibidas, como contratante no culpable del contrato compra venta frustrado, es decir la cantidad de veinticinco mil bolívares (25.000,00), de igual modo reclamó la indemnización de daños y perjuicios por no haber podido vender el inmueble por espacio de 7 años.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.167 y 1.263 del Código Civil Venezolano. Estimó la demanda por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 Bs.) que equivalían al momento de su postulación a 3.937 Unidades Tributarias.
En fecha 14 de Noviembre de 2014, este Juzgado admitió a sustanciación la demanda.
En fecha 03 de diciembre de 2014, el alguacil de este Juzgado consignó compulsas de citación sin firmar.
En fecha 05 de diciembre de 2014, se libro cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de febrero de 2015, el apoderado de la parte actora consigno carteles de citación.
En fechas 26 de febrero de 2015, se designó defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 10 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual negó, rechazó y contradijo lo alegado por la actora en su escrito libelar, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Indicando que es cierto que en fecha 20/01/2006 que sus representados suscribieron un contrato de arrendamiento con opción compra-venta con la ciudadana Dulce Mar Montero Vivas, que también es cierto que el precio de negociación fue estipulado en ciento veinte millones de bolívares (Bs 120.000.000,00), hoy ( Bs.120.000, 00), de los cuales cancelaron veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000, 00) y el resto por la suma de noventa y cinco millones de bolívares (Bs. 95.000.000,00) hoy noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000) lo cancelarían una vez obtenido el crédito, por la ciudadana Migdalia Coromoto Leal Suarez, en su condición de educadora. Asimismo, desconocieron el anexo C del escrito libelar de la parte actora.
La representación judicial de la parte demandada, indico que tampoco es cierto que sus representados hayan pretendido manifestar a capricho los términos de contrato, simplemente que ante un acoso y desmedido, por parte de la demandante, quisieron ponerle coto y conciliar por ello propusieron oferta con relación al negocio del inmueble, basándose en la tasa de inflación correspondiente a los años 2006 al 2007, en vista que la parte actora le manifestó que la vivienda tendría un valor de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000, 00), solicitándoles un adelanto de cuatrocientos mil bolívares (400.000, 00) y un canon de arrendamiento de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, y que a su vez debían cancelar los impuestos municipales, las cuales mis representados no estuvieron de acuerdo y por ello la oferta propuesta de fecha 29/01/2008.
Dicha representación también indico que mucho menos es cierto, que sus apoderados dejaron de gestionar y tramitar ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME).
En fecha 05 de Junio de 2015, este Juzgado ordenó agregar a los autos escritos de pruebas promovidos por las partes, siendo admitidas en fecha 15 de Junio de 2015. admitiendo todas las documentales promovidas salvo su apreciación en la definitiva, exceptuando la promovida por la parte actora en el capítulo IV, por cuanto en el auto que resolvió la oposición formulada esta se declaró desechada.
En fecha 29 de junio de 2015, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Doris Castro Moreno y Marlyn del Carmen Nuñez Mendoza.
En fecha 31 de julio de 2015, se fijo oportunidad para que las partes consignen los escritos de informes en el presente proceso.
En fecha 23 de Septiembre de 2015, las representaciones judiciales de ambas partes presentaron escritos de informes.
En fecha 05 de Octubre de 2015, las representaciones judiciales de ambas partes presentaron escritos de observaciones.
En fecha 06 de Octubre de 2015, se fijó oportunidad para dictar sentencia, por lo que llegada esa ocasión este Tribunal la cumple con fundamento a las siguientes consideraciones.

Único
Como quiera que la pretensión de la actora persigue declarar la resolución del contrato de fecha 20 de enero de 2006, anotado bajo el Nº 51, Tomo 14, ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto celebrado entre las hoy contendientes con el propósito de estipular un contrato de opción de compra venta, accesorio a uno de arrendamiento, y con mérito a tales disposiciones, debe tenerse en consideración que las partes se hayan convenidas en la efectiva celebración de ese pacto. En este sentido, debe este juzgador, dar por reproducidos los términos en los que el Código Civil disciplina las convenciones:
Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Por tanto, al tratarse de una convención que tiene tal carácter vinculante entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
La representación judicial de la parte actora, arguyó que con ocasión al convenio celebrado el hoy demandado debió pagar unas sumas dinerarias cuya entrega satisfizo parcialmente, ante lo que los abogados Aura Rosa Reyes, María Eugenia Moratinos y Libio Agüero opusieron como hecho impeditivo a la pretensión actoral, que el ente que eventualmente concedería el crédito para la adquisición del inmueble exigía la “concesión de uso, pago de impuestos municipales y la resolución que autoriza la transacción” es decir, en su escrito de contestación se limitó a
quedaba de parte de la demandada hacer los pago del modo allí estipulado, o en caso contrario, demostrar el hecho que resultare modificativo de la convención, y en defecto de ello honrar de manera precisa el lapso concedido para el cumplimiento de la convención, en atención a lo que debe ponerse de relieve el contenido del artículo 1.269 del Código Civil “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención (omissis)”, lo que se traduce en la expresión de la regla “dies interpellat pro homine” , esto es, con el sólo acaecimiento del plazo establecido en el contrato quedaba obligado el promitente comprador a liberarse de la obligación asumida, de suerte que la presunta exigencia hecha por el organismo crediticio a que recurrió no puede serle opuesta a título de excepción a la potencial vendedora, por cuanto esa condición no quedó estipulada en el contrato, amén de que los instrumentos producidos en el proceso para acreditar tal hecho que cursan a los folios 82 a 84, deben ser desechados por provenir de terceros que no son parte en la causa, en defecto de lo cual la pretensión actoral resulta pertinente en procura de la resolución, pues no alcanzó la demandada a demostrar el cumplimiento de su obligación en los términos contractualmente establecidos.
Tampoco la declaración de los testigos promovidos por la representación judicial de la demandada permiten orientar la decisión judicial a favor de ella, pues las declaraciones de las ciudadanas Doris Castro Moreno y Marlyn del Carmen Nuñez Mendoza estuvieron cargadas de valoraciones subjetivas sobre las condiciones morales e intelectuales de los demandados, pero en modo alguno desvirtuaron los hechos aducidos por la actora como fundamento de su pretensión, que estuvieron fundados en el instrumento autenticado cuya resolución es peticionada judicialmente. Así se decide.
Sin embargo, la reclamación actoral comprende también la solicitud de que se acuerde retener la cantidad recibida como parte del precio a manera de resarcimiento, así como la indemnización por daños y perjuicios, bajo la modalidad de lucro cesante, que dijo haber experimentado por haber estado impedida de vender el inmueble por el período de siete años.
En primer término, debe advertirse que las previsiones contractuales que hasta el presente vincula a las litigantes no estableció cláusula penal ninguna, como tampoco la actividad procesal de la representación actoral permite al sentenciador conceder esa solicitud, por cuanto no produjo ningún elemento probatorio que estuviere colocado a ese fin, y por ello la solicitud de retención dineraria, debe ser desechada.
De otra parte, conforme se sabe el lucro cesante “es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño, y que ésta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado. Es, por tanto, lo que se ha dejado de ganar y que se habría ganado de no haber sucedido un daño” (http://es.wikipedia.org/wiki/Lucro_cesante).
Bajo tal óptica, conviene recordar cuál ha sido el criterio reiteradamente expuesto por la jurisprudencia sobre casos como el sub iudice, y en tal sentido se refiere la sentencia de la Sala de Casación Civil en el fallo recaído en el expediente Nro. AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006 respecto al criterio imperante acerca de la carga de la prueba:
De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.
Tal precisión resulta crucial, a fin de establecer que al negar la demandada la ocurrencia de ese supuesto – como efectivamente lo hizo- correspondió al actor la demostración de los extremos para que la pretensión resarcitoria que aspiraba, fuere procesalmente apreciable, por lo que la inactividad observada en ese sentido, determina que tal aspecto deba ser desechado, y así también se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: 1) CON LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por la ciudadana DULCE MAR MONTERO VIVAS, en contra de los ciudadanos MIGDALIA COROMOTO LEAL SUAREZ Y FÉLIX SEGUNDO DÍAZ OVIEDO, todos previamente identificados, y 2) SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS que propusiere la parte actora en contra de la demandada, ya también antes nombradas.
En consecuencia, se declara resuelto el contrato autenticado en fecha 20 de enero de 2006, contentivo de la opción de compra venta, accesorio al de arrendamiento, que quedó anotado bajo el Nº 51, Tomo 14, ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en virtud del incumplimiento de la demandado en el pago de las cantidades de dinero a que estaba obligada, de acuerdo con el texto de ese instrumento. Por lo que queda la actora gananciosa obligada a reintegrar a la demandada perdidosa la cantidad de dinero recibida por concepto de arras, esto es, Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00).
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Accidental,

Abg. Mariani Selena Lináres Peraza

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria Accidental,

OERL/rr