REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
205º y 156º
Asunto: KP12- T-2015-000006
De las partes y sus apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: ciudadano CESAR AUGUSTO CHAVIEL MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.845.807, actuando como Representante Legal de la Sociedad Mercantil “A QUE CÉSAR, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 1º de Noviembre de 2006, bajo el Nº 16, folio 87, Tomo 60-A, con registro de información fiscal (RIF) N° J31736000; asistido por el Abogado en ejercicio Amábiles José Silva Campos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.574.
Parte Demandada: Empresa Mercantil “AEROCAMIONES DE VENEZUELA”, C.A. (AEROCAV), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal, Estado Miranda, en fecha 21º de Noviembre de 1958, bajo el Nº 38, Tomo 33-A, con registro de información fiscal (RIF) N° J-000004587; representada por el Abogado Ignacio Ponte Brandt, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 14.552, domiciliado en la Av. Río de Janeiro, Edif. AEROCAV, Colinas de Los Ruices, Caracas.
Motivo: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva (Perención)
Inicio
En fecha 10 de Agosto de 2015, es presentado ante la U.R.D.D Civil Carora por el ciudadano CESAR AUGUSTO CHAVIEL MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.845.807, actuando como Representante Legal de la Sociedad Mercantil “A QUE CÉSAR, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 1º de Noviembre de 2006, bajo el Nº 16, folio 87, Tomo 60-A, con registro de información fiscal (RIF) N° J31736000; asistido por el Abogado en ejercicio Amábiles José Silva Campos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.574; en contra de la Empresa Mercantil “AEROCAMIONES DE VENEZUELA”, C.A. (AEROCAV), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal, Estado Miranda, en fecha 21º de Noviembre de 1958, bajo el Nº 38, Tomo 33-A, con registro de información fiscal (RIF) N° J-000004587; representada por el Abogado Ignacio Ponte Brandt, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 14.552, domiciliado en la Av. Río de Janeiro, Edif. AEROCAV, Colinas de Los Ruices, Caracas, por motivo de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
Reseña de los autos
Por auto de fecha 11 de agosto de 2.015, se le dio entrada a la demanda. En fecha 12 de agosto de 2015, se admitió la demanda, acordándose la citación de la parte demandada, ordenándose comisionar amplia y suficientemente a los Juzgados de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la citación ordenada y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicha jurisdicción, a los fines de que provea la conducente referente a la distribución. En fecha 13 de Agosto de 2.015, la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la copia certificada de la demanda y del auto de admisión, a los fines de su Registro, siendo acordado por auto de esa misma fecha y recibido de igual manera.
De la Perención Breve
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del mismo, a revisar de oficio si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:
“(omissis). 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La norma parcialmente transcrita consagra la llamada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal hacen verificar de pleno derecho esta figura.
Cabe resaltar que en cuanto a las obligaciones del demandante para la citación del demandado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 537 dictada en fecha 06/07/2004 en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, sostuvo lo siguiente:
“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación..(sic)”.
La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento.
En ese sentido, en sentencia un poco más reciente de fecha 22/05/2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 07-815, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, ratificando el criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, parcialmente trascrita, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…”
De acuerdo a los criterios precedentemente citados, una vez admitida la demandada, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal. El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal, en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los treinta (30) días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia.
En el presente caso, en fecha 12 de agosto de 2015, éste Tribunal ordenó librar despacho, compulsa y oficio a la U.R.D.D. del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación de la empresa demandada; y por cuanto de las actas procesales que forman el presente expediente se evidencia que la parte actora no ha consignado los fotostatos respectivos para la expedición de las copias certificadas ordenadas, y encontrándose vencido hasta el agotamiento y mas allá el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a aquella y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en apego a las mencionadas Jurisprudencias de Casación cuyo contenido también comparte esta juzgadora y acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar de oficio que se ha producido en consecuencia la perención breve de la instancia en la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA- CARORA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La PERENCIÓN BREVE de la presente causa y por ende la extinción del procedimiento, en el juicio que por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, sigue el ciudadano CESAR AUGUSTO CHAVIEL MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.845.807, comerciante, domiciliado en la Avenida Carlos Alberto Santeliz, con callejón 3, sector 10-14, Quinta Wita, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara; actuando en su condición de Representante legal de la Sociedad Mercantil “RESTAURANT A QUE CESAR, C.A. (RIF. J317036000), inscrita por ante el Registro mercantil Primero del estado Lara, en fecha 1º de noviembre de 2006, bajo el Nº 16, Folio 87, Tomo 60-A, facultado según consta en la Cláusula Décima de los estatutos sociales de dicha sociedad Mercantil, asistido por el profesional del Derecho Amábiles José Silva Campos, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 7574, contra la empresa Mercantil “AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A”. (AEROCAV), inscrita por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de Noviembre de 1.958, bajo el Nº 38, Tomo 33-A; representada por el ciudadano Abogado IGNACIO PONTE BRANDT, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 14.552, con domicilio en la Avenida Río de Janeiro, Edificio Aerocav, Colinas de Los Ruices. Caracas.
SEGUNDO: Se advierte a la parte demandante, que no podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de la parte demandante de la presente decisión en resguardo a las garantías constitucionales.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora, en el PRIMER día del mes de DICIEMBRE de DOS MIL QUINCE (01/12/2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Delia González De Leal.
El Secretario Temporal,
Abg. Ernesto Yépez Polanco
En la misma fecha siendo las Doce y Quince horas de la mañana (12: 15 P.M) se dictó, se registró bajo el Nº 144-2015 y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Sec. Temp.
DGdeL/EYP/Exp. Nº KP12-T-2015-000006.
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