REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000520
DEMANDANTE: JESÚS IVAN MUJICA PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.395.778, de este domicilio.

APODERADOS: ALIRIO ALFREDO GOMÉZ ANZOLA y JESÚS DURAN ALFARO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.800 y 114.826, respectivamente, de éste domicilio.

DEMANDADOS: MERCEDES DEL PILAR ORTIZ VASQUEZ y ANGEL DAVID PIBERNAT REYES., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.600.582 y 18.058.850, respectivamente, y a la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1975, bajo el N° 21, tomo 115-A-Pro, cuya última modificación estatutaria se efectuó en el Registro Mercantil Quinto de la misma Circunscripción Judicial en fecha 25 de septiembre de 2013, bajo el Nº 30, tomo 147-A.

APODERADOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.: CLAUDIA ALEJOS OROPEZA y VALENTÍN CASTELLANOS SUÁREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.107 y 5.139, respectivamente, de este domicilio.

VEHÍCULO Nº 1: Marca: Chevrolet, Modelo: Optra, Año: 2008, Color: Plata, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placas: GOX18L, Serial de Carrocería: KL1JM62B98K800622, conducido para el momento del accidente por el ciudadano Ángel David Pibernat Reyes, y propiedad de la ciudadana Mercedes del Pilar Ortiz Vásquez.

VEHÍCULO Nº 2: Marca: Dodge, Modelo: Dart, Año: 1975, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Placas: KCB629, Serial de Carrocería: A521870, conducido para el momento del accidente por el ciudadano Danglo Jesús Mujica Riera, y propiedad del ciudadano Jesús Iván Mujica Parada.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº 15-2633 (Asunto: KP02-R-2015-000520).

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 11 de octubre de 2013 (fs. 1 y 5 y anexos a los folios 6 al 18), y reformada en fecha 20 de mayo de 2014 (fs. 63 al 71, con anexos de los folios 72 al 85), por el ciudadano Jesús Iván Mujica Parada, debidamente asistido de abogado, contra los ciudadanos Mercedes del Pilar Ortiz Vásquez y Ángel David Pibernat Reyes, y a la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., por indemnización de daños derivados del accidente de tránsito ocurrido en fecha 22 de mayo de 2013, en la carrera 24 con calle 30, de Barquisimeto, estado Lara, con fundamento a lo establecido en los artículos 47, 48, 58, 86, 99, 11, 112, 113, 114, 169, 192, 196, 200, 212 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil y 5, 10, 13, 153, 254, 255, 256 del Reglamento de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre. En fecha 26 de mayo de 2014 (f. 86), el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda, la cual una vez agotada la citación personal se realizó mediante carteles en fecha 31 de julio de 2014, tal como consta al folio 124, con anexos a los folios 125 y 126. Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, solicito la designación de un defensor ad litem, cuya designación, aceptación y juramentación consta a los folios 131 al 141.

Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2015 (fs. 142 y 143), el abogado Antonio Ortiz Landaeta, asumiendo la representación sin poder de los ciudadanos Mercedes del Pilar Ortiz Vásquez y Ángel David Pibernat Reyes, y posteriormente en fecha 19 de febrero de 2015 (fs. 148 al 163, con anexos del folio 164 al 173), la abogada Claudia Alejos Oropeza, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., dieron contestación a la demanda. Por auto de fecha 23 de febrero de 2015 (f. 174), el tribunal fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el día 3 de marzo de 2015 (fs. 178 y 179). Por auto de fecha 10 de marzo de 2015 (f. 180), el tribunal de la causa fijó los hechos y los límites de la controversia.

En fecha 18 de marzo de 2015, ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, el presentado por la parte actora corre inserto al folio 181, y el presentado por los codemandados Mercedes del Pilar Ortiz Vásquez y Ángel David Pibernat Reyes, al folio 182, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 23 de marzo de 2015 (fs. 185 y 186).

En fecha 19 de mayo de 2015 (fs. 209 al 216), se celebró la audiencia oral, y en fecha 27 de mayo de 2015, se dictó el dispositivo del fallo (fs. 209, de la pieza Nº 1 al folio 240 de la pieza Nº 2). En fecha 5 de junio de 2015 (fs. 241 al 263), el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, publicó in extenso del fallo, en el que declaró sin lugar la prescripción alegada, sin lugar la solicitud de reposición de la causa y sin lugar la demanda. En fecha 8 de junio 2015 (f. 264), el abogado Alirio Gómez Anzola, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, formuló el recurso de apelación en contra de la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 22 de junio de 2015 (f. 265), en el que se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución a esta alzada, por ser la única con competencia en tránsito de esta circunscripción judicial.

En fecha 29 de junio de 2015 (f. 270), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 30 de junio de 2015 (f. 271), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. En fecha 29 de julio de 2015, ambas partes presentaron sus escritos de informes, el de la parte actora corre inserto a los folios 272 y 273, el de los codemandados ciudadanos Mercedes del Pilar Ortiz Vásquez y Ángel David Pibernat Reyes, al folio 274, y el de la empresa codemandada Seguros Pirámide, C.A., del folio 275 al 282. Posteriormente en fecha 10 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte actora, presentó su escrito de observaciones a los informes, el cual corre inserto a los folios 283 y 284. Por auto de fecha 10 de agosto de 2015 (f. 285), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones de los informes y ninguna de las partes las presentó, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 10 de noviembre de 2015, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los veintinueve días calendarios siguientes (f. 286).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior actuando en sede de tránsito observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de junio de 2015, por el abogado Alirio Gómez Anzola, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Jesús Iván Mujica Parada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano Jesús Iván Mujica Parada, contra los ciudadanos Mercedes del Pilar Ortiz Vásquez y Ángel David Pibernat Reyes, y la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A. No corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la omisión que realizó la recurrida en relación a la condenatoria en costas procesales a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no formuló el respectivo recurso de apelación, todo lo cual presupone su conformidad con la decisión y así se declara.

En tal sentido consta a las actas procesales, que el abogado Alirio Gómez Anzola, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jesús Iván Mujica Parada, en su escrito de reforma alegó que, el día 22 de mayo del año 2013, en horas de la noche, ocurrió un accidente en la carrera 24 con calle 30, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, entre los vehículos identificados como N°1 y N° 2 en las actuaciones de tránsito; que el vehículo identificado como N°1 es propiedad de la ciudadana Mercedes del Pilar Ortiz Vásquez, y era conducido por el ciudadano Ángel David Pibernat Reyes, quien circulaba por la carrera 24 en sentido este-oeste, cuando se produjo la colisión con el vehículo N°2, cuyo conductor se desplazaba por la calle 30 en sentido sur-norte; que el conductor del vehículo N°2, no tuvo oportunidad de evitar el siniestro, por cuanto el vehículo N°1 circulaba a exceso de velocidad con la finalidad de pasar a otro vehículo por el canal derecho de la carrera 24, sin percatarse que su vehículo iba en esa intersección; que el referido accidente se produjo por culpa exclusiva del conductor del vehículo identificado como N° 1, al buscar adelantar a un tercer vehículo por el canal derecho de la carrera 24, sin mirar la circulación de los vehículos que se desplazaban por la calle 30, siendo costumbre y ley realizar una pausa en cada intersección para poder continuar la circulación; que los daños ocasionados al vehículo N° 2 son los siguientes: zona delantera derecha aro y faro principal dañado, guardafango delantero dañado, mandil del guardafango delantero doblado, radiador del motor dañado, aspa y colector del aire del motor dañado, dámper del motor dañado, carcasa de la transmisión automática dañada, bases de la transmisión dañadas, bases del motor dañadas, arranque dañado, bases completas inferior del motor dañadas, neumático delantero dañado, rin delantero dañado, tren delantero, sistema de suspensión y dirección dañados, torpedo doblado, parabrisas dañado, puerta delantera, mecanismo del vidrio y bases dañado, estribo dañados, puerta trasera deformada, guardafangos trasero deformado, faro combinado trasero dañado, parachoques cromado trasero deformado, de la zona lateral izquierda la parrilla frontal, aro y faro principal, guardafangos delanteros, cajetín de dirección, barra de la dirección, sistema de suspensión y dirección dañados, volante, columna de la dirección, panel de instrumento, piso del habitáculo, caja de habitáculo y techo del habitáculo deformada; que los daños suman la cantidad de cuarenta y un mil ochocientos sesenta y un bolívares (Bs. 41.861,00); que el referido vehículo es empleado como carrito por puesto en la Cooperativa de Transporte y Servicios Múltiples Andrés Bello 2006 R.S., en el recorrido Cuji-Barquisimeto de lunes a sábado, de la cual se percibe una cantidad diaria de novecientos bolívares (Bs.900,00); que el actor se ha visto afectado económicamente en virtud que no ha podido percibir dicha cantidad con posterioridad al accidente de tránsito; que por todo lo anterior, procedió a demandar a los fines de que se le cancele la cantidad de cuarenta y un mil ochocientos sesenta y un bolívares (Bs. 41.861,00), por concepto de los daños sufridos, los costos y costas que se causen en el presente juicio, más la cantidad de doscientos setenta y ocho mil cien bolívares (Bs. 278.100,00), por concepto de lucro cesante correspondiente a 309 días sin trabajar el vehículo de su propiedad, y los días que sigan transcurriendo hasta el pago definitivo, y finalmente solicitó la indemnización o corrección monetaria. Estimó la demanda en la cantidad de trescientos veinte mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 320.465,00), equivalentes a dos mil novecientos noventa y cinco unidades tributarias (2995 U.T).

Por su parte, el abogado Antonio Ortiz Landaeta, asumiendo la representación sin poder de los codemandados Mercedes del Pilar Ortiz Vásquez y Ángel David Pibernat Reyes, en su escrito de contestación a la demanda, alegó la prescripción de la acción, pues la copia protocolizada no cumple con las formalidades que establece la normativa procesal relativa al registro de la demanda para la interrupción de la prescripción, por cuanto la demanda original fue reformada y sus planteamientos son otros distintos a la demanda registrada, por lo que a su decir, procede la prescripción de la acción; que con respecto a las defensas de fondo, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, en los hechos y el derecho en los cuales la fundamenta; rechazó que el vehículo Nº 1, se desplazara a exceso de velocidad; que el planteamiento de la parte actora es confuso y no se entiende cuando arguye que se evidencia un impacto del vehículo Nº 2, que venía en una intersección; que no existe en autos indicios de que alguno de los vehículos se desplazara a exceso de velocidad, pues no hay multas de las autoridades de tránsito y tampoco rastros de frenado; que el vehículo N° 2 debió detenerse al llegar a la carrera 24 en su intersección con la calle 30, por lo que al no hacerlo también incurrió en culpa en la generación de la colisión; rechazó e impugnó el avalúo y la estimación de los daños sufridos por el vehículo N° 2, en la suma de cuarenta y un mil ochocientos sesenta y un bolívares (Bs. 41.861,00), y rechazó que los mismos sean responsabilidad del conductor del vehículo N° 1; que la parte actora indicó que trabajaba en una cooperativa y percibía diariamente novecientos bolívares (Bs.900,00), los cuales pone en duda, por cuanto luego los reduce a ochocientos bolívares (Bs. 800,00); que como contribuyente debió declarar y cancelar su declaración de impuesto sobre la renta, cuyo elemento probatorio debió consignar; que la pretensión de percibir lucro cesante, además de ser inverosímil e inapropiado, no se puede atribuir su responsabilidad a la parte demandada, razón por la cual rechazó la pretensión de lucro cesante; rechazó la estimación de la demanda y la petición de la indexación formulada por la parte actora y los medios de pruebas aportados con el escrito libelar, la solicitud de prueba de informes y la inspección judicial, por resultar las mismas impertinentes e improcedentes para acreditar el objeto que se fija el promovente.

Asimismo, la abogada Claudia Alejos Oropeza, en su condición de apoderado judicial de la empresa aseguradora Seguros Pirámide, C.A., en la oportunidad legal para dar contestación la demanda alegó que, en fecha 29 de octubre de 2013 y 26 de mayo de 2014, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y su reforma respectivamente, incoada por el ciudadano Jesús Iván Mujica Parada, contra su representada para que convenga a pagarle en su condición de garante de un automóvil amparado por una póliza de seguros emitida por Seguros Pirámide, C.A., el cual supuestamente causo ciertos daños a su vehículo en un accidente de tránsito ocurrido el día 22 de mayo de 2013; que en el auto de admisión se ordenó el emplazamiento de la demandada para dar contestación en los 20 días siguientes a la última citación, lo cual demuestra que el procedimiento se sustanció conforme a las normas que regulan el procedimiento ordinario, y no por el procedimiento oral como lo indica la Ley de Transporte Terrestre, razón por la cual solicitó al tribunal anular los actos procesales efectuados, incluyendo el auto de admisión de la reforma y consecuencialmente reponer la causa al estado de que se dicte nuevo auto de admisión corrigiendo los vicios procedimentales existentes, que se ordene nuevamente el emplazamiento y se realice una nueva contestación, por cuanto la demanda interpuesta por el ciudadano Jesús Iván Mujica Parada, fue admitida en forma inadecuada. Con relación al fondo de la demanda negó y rechazó todos y cada uno de los hechos por ser totalmente falsos e infundados; negó y rechazó que el ciudadano Ángel David Pidermat Reyes, circulaba a exceso de velocidad al momento del accidente, pues el funcionario que atendió la colisión no dejó constancia de infracción de tránsito; que el precitado ciudadano sea responsable de la ocurrencia del accidente acaecido; que de acuerdo con la declaración del conductor del vehículo N° 1, fue el ciudadano Danglo Jesús Mujica Riera, quien no se detuvo en la intersección, pese a no corresponderle prioridad de paso; que el actor reconoce esta declaración como válidas al presentar las actuaciones de tránsito junto con su escrito libelar; negó que el ciudadano Ángel David Pidernat Reyes, estuviera pasando a otro vehículo por el canal derecho de la carrera 24, y que no existe evidencia alguna de ese hecho; que el precitado ciudadano sea el propietario del vehículo signado con el N° 2, y que su representada deba pagarle al ciudadano Jesús Iván Mujica Parada, la cantidad de cuarenta y un mil ochocientos sesenta y un bolívares (Bs. 41.861,00), por concepto de indemnización por daños reclamados, la cantidad de doscientos setenta y ocho mil cien bolívares (Bs. 278.100,00), por concepto de daños y perjuicios y el pago de costas y costos del proceso; que el conductor del vehículo signado con el N° 1, no es el responsable del accidente, pues él contaba con el paso preferencia; que de las actuaciones de tránsito no es posible determinar cuál de los conductores es el involucrado en el accidente, razón por la cual, Seguros Pirámide, C.A., no estaría obligada a indemnizar al demandante; que en el supuesto caso de que se determinara como responsable de la colisión al conductor del vehículo asegurado, su representada solo sería responsable de la obligación de indemnizar hasta la cobertura determinada por la Póliza de Responsabilidad Civil para Vehículos, que es equivalente a trescientas treinta y tres (333,00 UT); que los daños y perjuicios son improcedente, toda vez que la empresa aseguradora, siempre ha actuado conforme a los parámetros del contrato y de acuerdo a lo establecido en la ley, por lo que no ha generado ningún tipo de daño al demandante, aunado al hecho de que las aseguradoras no responden por lucro cesante; que por todo lo anterior solicitó se declare sin lugar la demanda por el ciudadano Jesús Iván Mujica Parada, por ser improcedentes en todas y cada una de sus partes.

El Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró sin lugar la demanda y exoneró de costas procesales a la parte actora. Formulado el respectivo recurso de apelación, el abogado Alirio Alfredo Gómez Anzola, apoderado judicial de la parte actora, en la oportunidad de presentar informes alegó que, la responsabilidad única y exclusiva del conductor del vehículo identificado con el Nº 1 en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, está demostrado en autos, en virtud que conforme a la ley en la intersecciones se debe ir a una velocidad razonada, y de forma alternativa; que el exceso de velocidad está demostrado en el croquis, por cuanto dio un giro de 90º quedando fuera de la carrera 24, así como también de todos los daños ocasionados al vehículo Nº 2, que constan en las actuaciones administrativas y en las testimoniales. Alegó que las impugnaciones de la prueba de informes y de inspección judicial fue declarada con lugar, aun cuando la misma se hizo de forma extemporánea, por lo que solicitó se le otorgara pleno valor probatorio, y solicitó se revisara la representación sin poder de la ciudadana Mercedes del Pilar Ortíz, por cuanto al no comparecer debió declararse la confesión ficta. Por su parte el abogado Antonio Ortíz Landaeta, insistió en ejercer la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y alegó que la sentencia recurrida se encuentra apegada a derecho, por cuanto la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó se ratificara la decisión mediante la cual se declaró sin lugar la demanda, y se condenara en costas procesales a la parte actora. Finalmente la abogada Claudia Alejos Oropeza, apoderada judicial de Seguros Pirámide, C.A. presentó escrito de informes en el que insistió en que no estaba demostrada la responsabilidad única y exclusiva del conductor del vehículo Nº 1, en la ocurrencia del accidente de tránsito; y que en el supuesto negado que se determinara su responsabilidad, la empresa aseguradora sólo estaba obligada a responder dentro de los límites establecidos en la póliza de seguros.
Como punto previo, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la prescripción alegada por el abogado Antonio Ortiz Landaeta, en carácter de apoderado judicial de los codemandados ciudadanos Mercedes del Pilar Ortiz Vásquez y Ángel David Pibernat Reyes, en su escrito de contestación a la demanda, con fundamento a que las copias protocolizadas por la parte actora para interrumpir la prescripción, no cumplen con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil. En este sentido indicó que no se acompañó la orden de comparecencia autorizada por el juez, aunado a que la demanda original fue reformada y sus planteamientos son distintos a la demanda registrada.

El artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, señala que “Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…”.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley y de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre y cuando se registre en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. En caso de haberse iniciado una acción penal de la que se generen efectos de reclamación civil, el lapso de prescripción se suspende hasta tanto quede firme la sentencia penal. La prescripción requiere del cumplimiento de tres condiciones fundamentales para que opere, a saber: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley; y 3) la invocación por parte del interesado.

Ahora bien, respecto a las causales de interrupción de la prescripción en materia de tránsito, dado que la ley especial no las establece, se deben aplicar supletoriamente las normas establecidas en el Código Civil, al respecto el artículo 1.969 eiusdem, prevé lo siguiente:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez (sic); a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”. Negrita de esta alzada.

En este sentido, se observa de las actuaciones de tránsito que, el accidente por el cual se demanda la indemnización de daños y perjuicios ocurrió en fecha 22 de mayo de 2013; que la presente demanda fue incoada en fecha 11 de octubre de 2013 (fs. 1 al 5); que la parte actora a efectos de interrumpir la prescripción solicitó al tribunal de la causa en fecha 26 de marzo de 2014 (f. 61), se le expidiera copia certificada mecanografiada de la demanda a fin de registrarla, la cual fue registrada junto al auto de admisión en fecha en fecha 12 de mayo de 2014, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 42, folios 343, tomo 9; y consignada junto al escrito de reforma en fecha 20 de mayo de 2014 (fs. 72 al 84), en copia certificada. Se observa además que, en el auto de admisión se emplaza a la demandada a dar contestación a la demanda incoada dentro de los veinte días siguientes. En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto el actor dentro de los doce (12) meses de haber sucedido el accidente de tránsito, interrumpió el lapso de prescripción de la acción, quien juzga considera que el acto cumplió su fin, y por lo tanto se declara improcedente la prescripción alegada, y así se decide.

En segundo lugar, corresponde a esta alzada pronunciarse sobre la reposición de la causa solicitada por la abogada Claudia Alejos Oropeza, en su condición de apoderada judicial de la codemandada sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., por cuanto en el auto de admisión de la demanda se había ordenado el emplazamiento de la demandada para que contestara la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes, lo cual demuestra que el procedimiento se sustanció conforme a las normas que regulan el procedimiento ordinario, y no por el procedimiento oral como lo indica la Ley de Transporte Terrestre, razón por la cual solicitó anular los actos procesales efectuados, incluyendo el auto de admisión de la reforma y consecuencialmente reponer la causa al estado de que se dicte nuevo auto de admisión corrigiendo los vicios procedimentales existentes, que se ordene nuevamente el emplazamiento y se realice una nueva contestación, por cuanto la demanda interpuesta por el ciudadano Jesús Iván Mujica Parada, fue admitida en forma inadecuada.

Por último, en lo que respecta a la representación sin poder, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil establece que, podrán presentarse en juicio por la parte demandada, cualquiera que reúna las condiciones necesarias para ser apoderado judicial, con la condición de que se someta a las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados, y por cuanto en el caso de autos, se cumplieron los requisitos legales, quien juzga considera como válida la representación sin poder y por tanto con plenos efectos legales y así se declara.

Ahora bien, analizadas las actas procesales se observa que el presente juicio tiene por objeto la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, el cual debe ser dirimido según las reglas que regulan el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 212 la Ley de Transporte Terrestre. Ahora bien, el artículo 865 de la ley adjetiva civil, dispone que “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar” (resaltado nuestro), de lo que se infiere que el auto de fecha 26 de mayo de 2014, mediante el cual, el a-quo admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Ángel David Pibernat y Mercedes del Pilar Ortiz Vásquez, así como a la empresa aseguradora Seguros Pirámides, C.A., todos en calidad de demandados, a fin de que comparecieran ante el tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación, a dar contestación a la demanda, se encuentra ajustado a derecho, máxime cuando los demás actos procesales se llevaron por el procedimiento oral, por lo que, resulta infundada la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la codemandada Seguros Pirámide, C.A., y así se establece.

Establecido los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, establece en su parte final que “En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”. Las actuaciones administrativas de tránsito terrestre conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos, y por tanto las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público.

La anterior afirmación resulta trascendental a los efectos de establecer la carga de la prueba, en cuanto a la responsabilidad en los accidentes de tránsito, toda vez que, si bien es cierto que, conforme al artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, existe una presunción de responsabilidad de ambos conductores en la ocurrencia del accidente, también es cierto que, en el caso que de las actuaciones administrativas se desprenda la demostración de la prueba de la responsabilidad de uno u otro conductor, por tratarse de un documento público administrativo, el interesado en desvirtuarlas, deberá producir y evacuar en juicio el medio probatorio de la cual se desprenda la prueba en contrario.

En el caso de auto, el abogado Alirio Gómez Anzola, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jesús Iván Mujica Parada, con el objeto de acreditar la propiedad del vehículo signado con el N° 2, consignó el original del certificado de vehículo N° 30847999, emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano Jesús Iván Mujica Paradas (f. 6), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, con lo cual queda demostrada la cualidad de la parte actora; marcado “B”: copia certificada de las actuaciones administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre de la ciudad de Barquisimeto, signadas con el N° 1702, de fecha 23 de mayo de 2013 (fs. 7 al 13). Ahora bien, del análisis de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre se desprende que el accidente ocurrió en la carrera 24 con calle 30 de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, que el vehículo Nº 1, conducido por el ciudadano Ángel David Pibernat Reyes, circulaba por la carrera 24, en sentido este-oeste, cuando se produjo la colisión con el vehículo Nº 2, conducido por el ciudadano Danglo Jesús Mujica Riera, el cual circulaba por la calle 30, en sentido sur-norte, teniendo el paso de preferencia el vehículo Nº 1. Se desprende además, según la versión ocular realizada a los vehículos, por el funcionario actuante, que los daños del vehículo Nº 1, se encuentran ubicados en la parte delantera y área izquierda, mientras que los daños del vehículo Nº 2, se encuentran ubicados en el área lateral derecha. Se observa también, que las condiciones de seguridad de los vehículos eran buenas, que la vía era seca y asfaltada, y la condición climatológica era oscura, por cuanto el accidente ocurrió en horas de la noche, pero con luz artificial. Además no se verifican infracciones de tránsito.

Las precitadas actuaciones administrativas, no fueron impugnadas por los apoderados judiciales de la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, y dada que las precitadas actuaciones constan en el expediente en copia certificada y que en modo alguno fueron desvirtuadas por la parte demandada, mediante la prueba en contrario de los hechos que rodearon la ocurrencia del accidente de tránsito, quien juzga, aprecia favorablemente las actuaciones de tránsito como documento administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se establece.

Asimismo, promovió marcado “C”: con el fin de demostrar que el vehículo N° 2, se encuentra afiliado a la Cooperativa de Transporte y Servicios Múltiples Andrés Bello, R.S, consignó constancia de afiliación de servicio de transporte público, emitido por la ciudadana Angélica Ereu, en su condición de Directora General de la precitada cooperativa de transporte (f. 14), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; marcado “D”: con el objeto de demostrar la negativa de la empresa aseguradora de pagar los gastos generados por el accidente, promovió original de la comunicación enviada por la aseguradora Seguros Pirámide, C.A., de fecha 6 de agosto de 2013, al ciudadano Jesús Iván Mujica Parada (fs. 15 al 18), por medio de la cual rechazó la indemnización correspondiente, la cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada por la contraparte; marcado “E”: a los fines de interrumpir la prescripción consignó copia certificada de la demanda debidamente registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 42, folio 343, tomo 9 de fecha 12 de mayo de 2014 (fs. 72 al 85), la cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Angélica Ereu, Marianny Lissette Mujica Riera, Danglo Jesús Mujica Riera, Danglo Jesús Riera Nouguera, las cuales no se valoran por cuanto su evacuación no consta en autos; y la del ciudadano Johan Antonio Fernández Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.735.824, quien rindió declaración en el debate oral y cuyas resultas corren insertas a los folios 209 al 215, la cual se valora de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; con el fin de demostrar que el vehículo se encuentra adscrito a la Cooperativa desde octubre de 2012, teniendo un recorrido de Barquisimeto a el Cují, con un promedio de ingresos diarios de novecientos bolívares (Bs.900,00), solicitó prueba de informes a la Cooperativa de Transporte y Servicios Múltiples “Andrés Bello 2006, R.S”, cuyas resultas constan al folio 208, la cual se desecha por inconducente, por cuanto si bien de la misma se desprende que vehículo Nº 2, se encuentra afiliado a la Cooperativa de Transporte y Servicios Múltiples Andrés Bello, R.S, no obstante la misma no es idónea para demostrar los ingresos que dejó de percibir la parte actora a consecuencia del accidente, más aún que se establece que el ingreso diario que perciben los socios es variable; y con el objeto de demostrar que el vehículo de su propiedad se encuentra afiliado a una Cooperativa de Transporte solicitó la prueba de inspección judicial a la Cooperativa de Transporte y Servicios Múltiples “Andrés Bello 2006, R.S”, cuyas resultas constan a los folios 191 y 192, con anexos del folio 191 y 192, la cual se desecha del proceso, por cuanto en lugar de tratarse de una inspección de personas, cosas, lugares o documentos, a la luz de lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se evacuó como una testimonial, toda lo cual desnaturaliza el medio probatorio y así se decide.

Por otra parte, el abogado Antonio Ortiz Landaeta, asumiendo la representación sin poder de los codemandados Mercedes del Pilar Ortiz Vásquez y Ángel David Pibernat Reyes, en su escrito de contestación a la demanda, promovió las testimoniales de los ciudadanos Rachard Abraham Hidalgo Saldivia, Alejandro Ramón Briceño Pire y Joel Isaac Rodríguez Mendoza, cuyas testimoniales no fueron evacuadas.

La abogada Claudia Alejos Oropeza, en su condición de apoderado judicial de la empresa aseguradora Seguros Pirámide, C.A., en la oportunidad legal para dar contestación consignó marcado “2”: copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el N° 37.810, de fecha 4 de noviembre de 2003 (fs. 167 al 173), la cual al no haber sido impugnada, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales, en especial las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, el croquis del accidente, las declaraciones de los conductores de los vehículos colisionados signados con los Nº 1 y Nº 2, y de la prueba testimonial, no se desprende que la responsabilidad de la ocurrencia del accidente, recaiga de manera única y exclusiva en el conductor del vehículo N°1. En efecto no está demostrado la infracción de las normas que regulan la circulación de los vehículos en las actuaciones de tránsito terrestre, así como tampoco está demostrado que el conductor del vehículo N° 1, se desplazara a exceso de velocidad, ni que haya adelantado un vehículo conducido por un tercero de manera imprudente y sin haber tomado las medidas necesarias para prevenir la ocurrencia de un accidente, y tomando en consideración que un testigo único no constituye plena prueba de la responsabilidad en la ocurrencia del accidente de tránsito, quien juzga considera que, con arreglo a lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, existe una presunción de responsabilidad de ambos conductores, y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto la parte actora, a quien correspondía la carga procesal de hacerlo, no logró demostrar la responsabilidad única y exclusiva del conductor del vehículo N°1 en la ocurrencia del accidente de tránsito, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de junio de 2015, por el abogado Alirio Gómez Anzola, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jesús Iván Mujica Parada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia declarar sin lugar la demanda y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de junio de 2015, por el abogado Alirio Gómez Anzola, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia declara: SIN LUGAR la demanda por indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano Jesús Iván Mujica Parada, contra los ciudadanos Mercedes del Pilar Ortiz Vásquez y Ángel David Pibernat Reyes, y a la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A, todos debidamente identificados en los autos.
Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 5 de junio de 2015.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas del juicio conforme a lo establecido en el artículo 274 eiusdem, en virtud de la prohibición de desmejorar la condición del apelante.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil quince.
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría La Secretaria Accidental,

Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha y siendo las 3:24 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Laura Beatriz Pérez