REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ACTA DE AUDIENCIA EXTRAORDINARIA DE MEDIACIÓN
Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2013-000945
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO FELIPE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.346.984.
ABOGADO APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ARIANA DEL VALLE PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 185.806.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MADERERA IMECA BARQUISIMETO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LISDANY ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 166.120.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy 04 de diciembre del 2015, siendo las 11:00 a.m., comparecen de manera voluntaria a los fines de dejar constancia de los particulares que más adelante se especificarán, se ha decidido levantar la presente acta, en la cual se asientan los resultados del proceso de Mediación y Conciliación que se llevó a cabo ante éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por iniciativa de las partes. La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido:
PRIMERO: El proceso de Mediación y Conciliación que culmina mediante la presente acta, se inició a solicitud de las partes, quienes manifestaron voluntariamente su acuerdo, ello con el objeto de evitar, para la parte demandante un desgaste innecesario de tiempo y de recursos económicos y para la parte demandada el costo que impone sostener un juicio en el tiempo.
SEGUNDO: Posición inicial de los actores:
1.- De la demandante: ORLANDO FELIPE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.346.984
a) Que presuntamente Trabajó para MADERERA IMECA BARQUISIMETO, C.A, desde el 22 de Enero de 1.987, hasta el 30 de Junio de 2013, fecha en la que decide renunciar de manera justificada a su puesto de trabajo
b) Que en su supuesta relación de trabajo, en los términos indicados supra, se desempeñaba como DESPACHADOR, cumpliendo una jornada completa de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 a.m., devengando un último salario normal mensual de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 1.800) es decir, un último salario diario de SESETA BOLIVARES (Bs. 60,00) arrojando un último salario integral diario de OCHENTA Y TRES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 83,17)
c) Que por haber laborado supuestamente en el lapso indicado y con fundamento en la legislación laboral venezolana, el demandante considera que tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: antigüedad, intereses, utilidades 2012, utilidades fraccionadas 2013 e indemnización por retiro justificado, cantidades expresadas en su demanda y que se dan aquí por reproducidos.
TERCERO: Posición inicial de la demandada MADERERA IMECA BARQUISIMETO, C.A: Que el demandante efectivamente prestó sus servicios personales para la Sociedad Mercantil MADERERA IMECA BARQUISIMETO, C.A, desde el 22 de Enero de 1.987, hasta el 30 de Junio de 2013, fecha en la que decide renunciar de manera justificada a su puesto de trabajo; así mismo, reconoce los salarios indicados en el escrito libelar, reconoce la procedencia de algunos de los montos reclamados por concepto de : antigüedad, intereses, utilidades 2012, utilidades fraccionadas 2013 e indemnización por retiro justificado, finalmente con ocasión a la sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, accede al pago de cada uno de los montos definitivos reclamados por el hoy actor.
CUARTO: Consideraciones importantes para la mediación: Ya es un principio consolidado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la mediación judicial es un camino idóneo para procurar de las partes un medio alternativo de auto-composición procesal que les permita con el auxilio del poder jurisdiccional ubicar una formula transaccional que ponga fin a las controversias. sin desmedro de los Derechos y garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia de lo anterior, los acuerdos que logren las partes en la presente mediación deben ser definitivos, y con ello se contribuye a la merma de juicios o acciones judiciales que colapsan el sistema de administración de justicia e impiden la más adecuada tutela a otros justiciables que lo requieran. Así las cosas éste Juzgado exhortó a las partes a la exploración de las formulas de arreglo mutuamente satisfactoria, en los términos que se expresan de seguida.
En tal sentido, las partes señaladas procedieron a efectuar propuestas y contra-propuestas, conviniendo de manera voluntaria en una cantidad global de Bolívares DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 230.000,00), por los conceptos de antigüedad, intereses, utilidades 2012, utilidades fraccionadas 2013, indemnización por retiro justificado, intereses moratorios e indexación y con el pago de las mismas la parte actora declara satisfechas todas y cada una de las pretensiones contenidas en su demanda de cobro de prestaciones sociales, quedando entendido que los servicios prestados a la demandada le fueron íntegramente cancelados.
C.- La representación de la demandada acuerda cancelar la cantidad antes referida, en este mismo acto en un único pago contenido en un Cheque, girado contra el Banco Banesco, a la orden de la apoderada del actor Abg. ARIANA DEL VALLE PEREZ, quien tiene las facultades conferidas en el documento poder que cursa en autos, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.230.000,00) e identificado con el número 26795848, de fecha 02 de Diciembre de 2015.
D.- Con el pago de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.230.000,00) realizado en este acto, la parte actora da por satisfechas cada una de las pretensiones vertidas en el libelo de demanda y en razón de ello nada le corresponde ni nada tiene que reclamar por estos ni por ningún otro concepto a la Sociedad Mercantil MADERERA IMECA BARQUISIMETO, C.A.
E.- En el caso de que el cheque mediante el cual se realiza el pago del monto convenido no se hiciera efectivo única y exclusivamente por falta de fondos según certifique la Institución Bancaria, el mismo perderá todo efecto liberatorio y dará derecho al actor a solicitar la ejecución del monto total demandado.
Finalmente, las partes en mediación reconocen de manera voluntaria el carácter definitivo de éste acuerdo y de común acuerdo solicitan se le imparta homologación y se ordene el cierre y el archivo del presente expediente.
Visto el acuerdo anterior, éste Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara terminada la presente mediación y con resultado positivo y satisfactorio.
Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente. Es todo. Firman.-
LA JUEZ
ABG. COLMENARES MARBETH LORENA
LA SECRETARIA,
PARTE DEMANDADA
PARTE DEMANDANTE
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