P O D E R J U D I C I A L

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2015-000399 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LEONEL JOSE ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.652.411

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER AMARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.002

PARTE DEMANDADA: MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A, (RIF: J-30039756-4) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de marzo de 2005 bajo el Nro 76 Tomo 23 y solidariamente como personas naturales a los ciudadanos JOSE ALBERTO PEÑARANDA PITA titular de la cedula de identidad N° 2.766.855 y la ciudadana LIBIA BEATRIZ ROJAS GUADARRAMA titular de la cedula de identidad N° 5.424.479

M O T I V A
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 31 de marzo de 2015 (folios 1 al 156 pieza N° 01), cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo recibió el 07 de abril de 2015 (folio 157 pieza N° 01) y admitió el 22 de abril de 2015 (folio 159 pieza N° 01), con todos los pronunciamientos de Ley.

Cumplida las notificaciones de los demandados, con la respectiva certificación de la Secretaria (folios 210, 211 y 212 de la pieza N° 01), comenzó a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo previsto en el Artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo el acto para el día 25 de noviembre de 2015 ( los días 19, 20 y 23 de noviembre de 2015 no hubo despacho), al cual compareció únicamente la parte demandante, no así la accionada por sí o por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se declaró la presunción de admisión de los hechos, conforme lo previsto en el Artículo 131 eiusdem, reservándose este Sentenciador cinco (5) días hábiles, para publicar el fallo escrito (folio 02 pieza N° 02).
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".
"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:
1. La existencia de la relación de trabajo.
2. La fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, esto es 01 de diciembre de 2002 y 09 de febrero de 2015 respectivamente.
3. Que el cargo desempeñado de vigilante.
4. Que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario del trabajador.
Así las cosas, se observa que el demandante reclama las siguientes cantidades y conceptos:
1. Antigüedad Bs 97.654.83
2. Intereses de prestaciones Bs. 25.573.64
3. Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 26.891.70
4. Utilidades Bs. 18.761.72
5. Días Domingos y Feriados Laborados Bs. 2.117.32
6. Días Compensatorios Laborados Bs. 6.241.53
7. Horas Extras Diurnas y Nocturnas Bs. 24.569.11
8. Bono Nocturno Bs. 7.700.06
9. Horas de Descanso Bs. 3.684.83
Lo que arroja un total Bs. 213.194.74
Ahora bien, analizadas las pruebas traídas a los autos e incorporadas en la oportunidad correspondiente y concatenada los hechos narrados con el derecho aplicable, este Tribunal dispone que:
Ahora bien, este Juzgado, concatenado con las defensas esgrimidas en el libelo, establece que el actor es acreedor de los derechos laborales establecidos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo derogada como en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, normas jurídicas aplicables en razón del tiempo en el que se desarrolló la relación de trabajo (01 de diciembre de 2002 al 09 de febrero de 2015). Estos derechos se especifican a continuación.

• Artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (2012): le corresponde al actor 360 días de salario (conforme al Literal C del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras ) a razón del ultimo salario integral diario alegado , Bs. 271,26 lo cual arroja la cantidad de Bs. 97.654,83 mas Bs. 25.573,64 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.
• Vacaciones vencidas y fraccionadas: Ya que no consta en autos que el actor haya disfrutado del derecho anual de vacaciones, le corresponde conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, 250 días que multiplicados por el último salario devengado de Bs. 223,47, arroja la cantidad de Bs. 55.478,23.
• Bono vacacional vencido y fraccionado: Ya que no consta en autos que el empleador hay pagado el bono vacacional anual, le corresponde conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras 176,16 días que multiplicados por el salario de Bs. 223,47 arroja la cantidad de Bs. 38.472,59
• Utilidades vencidas y fraccionadas. Ya que no consta en autos en autos el pago de las utilidades anuales del actor, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y 132 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponden 230 días que multiplicados por el salario alegado Bs. 223,47, arroja la cantidad de Bs. 51.398,10.
• Días de descanso y feriados no pagados. Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (2012) y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el actor reclama el pago del día de descanso y feriados no pagados, ya que según lo manifestado ,el empleador no pagaba éste concepto, lo cual se concatena con los recibos de pago que promovió la parte actora e insertos a los folios 07 al 51 ambos inclusive, de la segunda pieza, por lo que al no existir prueba que desvirtúe tal afirmación o demuestre que la demandada cumplió con esta obligación, queda como no cose condena al pago de este concepto, para un total de Bs. 2.117,32
• Días compensatorios: Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (2012) y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el actor reclama el pago de los días de descanso compensatorio, ya que según lo manifestado ,el empleador ni otorgaba ni pagaba éste concepto, lo cual se concatena con los recibos de pago que promovió la parte actora e insertos a los folios 07 al 51 ambos inclusive, de la segunda pieza, y al no existir prueba que desvirtúe tal afirmación o demuestre que la demandada cumplió con esta obligación, queda como no cose condena al pago de este concepto, para un total de Bs. 6.241,53
• Bono Nocturno: El actor reclama las diferencias en el pago del bono nocturno, ya que a su decir, la demandada no pagaba el recargo del 30% debido a que su jornada era nocturna ya que excedía en horas de las requeridas por la ley para considerarlas como nocturnas, por lo que al concatenar las pruebas previamente valoradas en las cuales se demuestra el horario laborado por el actor y el pago incorrecto de las mismas, se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 7.700,06 por la diferencia en el recargo de la jornada cumplida por el actor.
• Horas extras: El actor reclama el pago de las horas extraordinarias laboradas y no pagadas, las cuales se generaron debido a la jornada cumplida, 12 horas de labor seguidas de 12 horas de descanso en su mayoría. Así las cosas, la no comparecencia de la parte demandada trae como consecuencia que el horario y jornada diaria y semanal de trabajo alegado por el actor haya quedado como cierto y con ello que se generaron horas extraordinarias no pagadas según se evidencia de los recibos previamente valorados, todo lo cual hace forzoso declarar procedente el pago en los términos reclamados en el escrito de demanda, debiendo pagarse al actor la cantidad Bs. 24.569,11.
• Horas de descanso: Al igual que sucede con el concepto anterior, el actor reclama el pago de las horas de descanso laboradas y no pagadas, las cuales se generaron debido a la jornada cumplida, 12 horas de labor seguidas de 12 horas de descanso en su mayoría. Así las cosas, la no comparecencia de la parte demandada trae como consecuencia que el horario y jornada diaria y semanal de trabajo alegado por el actor haya quedado como cierto y con ello que el actor laboró se las horas de descanso que le correspondían sin que el empleador las pagara según se evidencia de los recibos previamente valorados, todo lo cual hace forzoso declarar procedente el pago en los términos reclamados en el escrito de demanda, debiendo pagarse al actor la cantidad Bs. 3.684,83.

DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LEONEL JOSE ARANGUREN, identificada en autos en contra de la empresa MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A y solidariamente los ciudadanos JOSE ALBERTO PEÑARANDA PITA titular de la cedula de identidad N° 2.766.855 y la ciudadana LIBIA BEATRIZ ROJAS GUADARRAMA titular de la cedula N° 5.424.479.

SEGUNDO: Se ordena a la entidad de trabajo MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A y solidariamente los ciudadanos JOSE ALBERTO PEÑARANDA PITA titular de la cedula de identidad N° 2.766.855 y la ciudadana LIBIA BEATRIZ ROJAS GUADARRAMA titular de la cedula N° 5.424.479 que pague al ciudadano LEONEL JOSE ARANGUREN, identificado en autos la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 312.890,24), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que realizará un solo perito que designará el Tribunal cuyos honorarios serán fijado por este juzgado deberán ser cancelados por la demandada, y la cual se ordena a los fines de determinar la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar.

Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria y de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar se ordene desde la notificación de la demanda (15/10/2015, F. 203 al 207) hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al día dos (02) del mes de diciembre del Dos Mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Carlos Luis Santeliz Casamayor
El Secretario,
Abg. Mauro Depool

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,
Abg. Mauro Depool