REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2015-000714
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº V-13.269.566.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA VASQUEZ y DEISY MUÑOZ, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.109 y 36.491, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa PROTECCIÓN DEVAL C.A. (PRODEVALCA), sin datos del registro en el expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (SOLICITUD DE ACLARATORIA)
I
Visto el escrito de fecha 09 de diciembre de 2015, presentado por la parte demandante a través de su apoderada judicial, Abogada Deisy Muñoz, mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2015; mediante el referido escrito, la parte demandante alega lo siguiente:
“…Solicito al ciudadano Juez se sirva aclarar en qué disposición legal se establece la existencia de “una compensación por exceso en la jornada” distinta a las horas extras… (Omisis)…por lo que solicito a este Tribunal aclare LA DISPOSICIÓN LEGAL de donde viene su criterio o convicción…”
“…Solicito a este Tribunal se sirva aclarar si los días feriados demandados fueron condenados y declarados procedentes, porque no se incluye el valor del día trabajado, sino exclusivamente el recargo del 50%, ello sin que se observe que el ciudadano juez, haya manifestado haber tenido a la vista el pago del día trabajado…”
“…Solicito a este Tribunal se sirva ACLARAR con que salario debe pagar los días feriados y de descanso DE PAGO OBLIGATORIO (no trabajados), cuya diferencia fue demandada, más no existe pronunciamiento sobre ello en la sentencia respectiva, en el sentido que el trabajador genera un salario normal que contiene bono nocturno y horas en exceso, y con los cuales debió pagarse estos días de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la LOTTT, sin embargo el patrono se limitó al pago del salario base…”
A los fines de proveer este Tribunal observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Tal enunciado normativo, además de establecer los supuestos que hacen procedentes las aclaraciones o ampliaciones del fallo, fija expresamente el lapso para que alguna de las partes pueda solicitarlas: el mismo día de la publicación o al día siguiente.
Al respecto la Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 48 del 15 de marzo de 2000, ratificado en distintos fallos, siendo el último el contenido en la sentencia Nº 983 del 28 de julio de 2005; dejó asentado lo siguiente:
“…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir...”
En el presente caso la sentencia dictada por este Tribunal, sobre la cual se solicita aclaratoria es de fecha 07 de diciembre de 2015, y la apoderada judicial de la parte actora presentó su escrito de solicitud ante al URDD CIVIL de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de diciembre, es decir, el segundo (2°) día hábil luego de la publicación del fallo, de lo que se evidencia que la misma se solicitó de manera oportuna, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su procedencia.
Establecido lo anterior, este Tribunal acoge y aplica el criterio establecido de manera pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, el alcance de la aclaratoria de una decisión está precisamente orientado, en aclarar puntos dudosos, rectificar errores de copia, entre otros; pero nunca en revocar o reformar las sentencias por conducto de dicha figura procesal.
De allí que el principio de la unidad del fallo, el cual ha sido sostenido por el Máximo Tribunal de la República, de forma reiterada en sus diversas decisiones, a saber:
“...ha venido aplicando la Sala como sano correctivo el principio llamado de la UNIDAD PROCESAL DEL FALLO, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que integran su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas con lo que la Sala ha llamado ‘...un enlace lógico...’ que no es otra cosa que la expresión de la fuerza del pronunciamiento judicial en toda su integridad (cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de enero de 1988, ratificada en 1995 y 1999)” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 29 de noviembre de 2001).
Asimismo, en la sentencia de la Sala Civil de fecha 7 de diciembre de 1994, (caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire), se estableció:
(…) que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes.
Para decidir, se observa:
Lo peticionado por la solicitante es la aclaratoria del fallo dictado por este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2015, en virtud de que en el mismo se señaló:
(…)No obstante, respecto de las horas extraordinarias reclamadas por la parte demandante, conviene la revisión del artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a saber:
“Artículo 175. No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:
1. Los trabajadores o trabajadoras de dirección.
2. Los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo.
3. Los trabajadores o trabajadoras que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o con labores discontinuas o intermitentes que implican largos períodos de inacción durante el cual el trabajador o trabajadora no despliega actividad material, ni atención sostenida pero debe permanecer en su puesto de trabajo para responder a llamadas eventuales.
4. Los horarios establecidos por convención colectiva entre patronos o patronas y los trabajadores o trabajadoras.
En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria ó semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.” (Resaltado del Tribunal).
Así pues, conforme lo establece el artículo ut supra transcrito, los trabajadores y las trabajadoras de vigilancia no están sometidos a los límites para la jornada diaria o semanal, establecida en el artículo 173 eiusdem, establecidos en un máximo de cinco (5) días por semana y ocho horas diarias; en razón de lo cual, los vigilantes se encuentran exceptuados del régimen de horas extraordinarias, pues como la norma lo establece, éstos no están sometidos a los límites para la jornada diaria o semanal. Por lo tanto, no corresponde la estimación del pago de horas extras, como si se tratare de trabajadores ordinarios.
En este orden de ideas, el dispositivo sustantivo transcrito, establece en su última parte que en estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria o semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.
Entonces, conforme lo establecido en la referida norma, debe realizarse una proyección en ocho semanas para determinar las horas de trabajo promedio y las compensaciones que corresponden por el exceso que se produzca sobre las once horas diarias o cuarenta horas semanales. Así, en el presente caso, en ocho semanas el trabajador prestó servicios 672 horas, que equivales a 84 horas promedio semanales, siendo el límite legal establecido de 40 horas semanales; de lo que se infiere que prestó un servicio en exceso de 44 horas, que divididas entre el límite de la jornada diaria de 11 horas, equivale a cuatro (4) días de trabajo semanal.
Este exceso de cuatro (4) días a la semana, se debe multiplicar por el tiempo de servicio y el último salario fijo diario. De igual forma, verifica que al generarse este concepto de manera constante y reiterada, es exceso de días trabajados, se integra al salario, dividiendo lo percibido semanalmente entre los días hábiles, que en este caso son cinco (5), pues tal y como lo establece el artículo 175 de la Ley Sustantiva del Trabajo, estos trabajadores deben gozar de dos días semanales de descanso.
En cuanto a la reclamación por pago de los días descanso y feriados no cancelados debidamente, este Tribunal considera que la situación alegada por el demandante, se enmarca en el supuesto establecido en el artículo 119 eiusdem, segundo párrafo, por lo que el pago del día feriado y de descanso se encuentra comprendido en la remuneración mensual.
En relación a la reclamación por recargo en pago de día descanso y feriado trabajado, estando demostrada la jornada de trabajo alegada por el Trabajador, de 24 horas por 24 horas, que equivale a una labor de 24 horas continuas de trabajo y las siguientes 24 horas no labora, para reincorporarse por 24 horas más, es decir, un día sí y un día no; tratándose de un vigilante, cuyo día feriado se encuentra incluido en su pago de la quincena, le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 120 y 185, último párrafo, ibídem, un recargo del 50% por cada día feriado laborado, el cual se estimará sobre la base del último salario integrado por la remuneración básica y la compensación por trabajo en exceso, a razón de veintidós (22) días feriados laborados, partiendo de la fecha de ingreso y egreso, así como de lo alegado y afirmado por la demandante en su libelo, en razón de la presunción de admisión de los hechos. Así se decide.
Con relación al recargo por trabajo nocturno reclamado por la parte demandante, se observa que el régimen especial en cuanto al límite temporal, establecido en el artículo 175 de la ley sustantiva laboral, no implica exclusión en cuanto al tipo de jornada (diurna, nocturna o mixta), establecida en el artículo 173 eiusdem, y el correspondiente recargo por trabajo nocturno, previsto en el artículo 117, ibídem, pues la misma constituye una compensación por trabajo en horas que representa un mayor desgaste físico-psicológico para el trabajador, lo cual tiene vigencia y aplicación, indistintamente de que se preste servicio en un horario ordinario o especial; razonamiento por los cuales, habiendo quedado admitida la jornada laboral especial, alegada en el libelo de la demandada de 24 por 24, constituyendo así una jornada mixta que tiene un periodo nocturno mayor a cuatro (4) horas, la misma se considera nocturna en su totalidad, en virtud de lo cual, para el cálculo de este concepto se deberá tomar el salario base, constituido por el minino legal y sumarle el Bono Nocturno del 30%.
De la determinación de los conceptos laborales:
Establecido lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse sobre los distintos conceptos reclamados:
• Fecha de inicio de la relación de trabajo: 17 de mayo de 2014.
• Fecha de egreso: 05 de febrero de 2015.
• Salario diario base con recargo de bono nocturno, MAYO-NOVIEMBRE 2014: Bs. 382,47.
• Salario diario base con recargo de bono nocturno, DICIEMBRE 2014-ENERO 2015: Bs. 406,77.
• Salario diario base con recargo de bono nocturno, FEBRERO 2015: Bs. 438,55.
• Incidencia de compensación por trabajo en exceso: Bs. 194,91.
• Incidencia utilidades: Bs. 33,89.
• Incidencia bono vacacional: Bs. 16,84.
…(Omisis)…
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por ALEXANDER JOSE MARTINEZ, a través de su apoderada judicial, Abogada ADRIANA VASQUEZ contra la empresa PROTECCIÓN DEVAL C.A. (PRODEVALCA). ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se CONDENA a la parte demandada pagar al demandante los siguientes conceptos y cantidades:
COMPENSACIÓN POR TRABAJO EN EXCESO: 4 días X 37 semanas = 148 X último salario fijo diario (Bs. 243,64) = TREINTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 36.058,72).
VACIONES FRACCIONADAS: 10 días X Salario fijo Bs. 438.55 = CUATRO TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.385,50).
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 10 días X Salario fijo Bs. 438.55 = CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.385,50).
UTILIDADES AÑO 2014: 17.5 días X Salario fijo más la incidencia del bono vacacional Bs. 423,70 = SIETE MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.414,75)
UTILIDADES AÑO 2015: 2.5 días X Salario fijo Bs. 438,55 = OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 877,10)
PRESTACIONES SOCIALES: PRIMER TRIMESTRE: Salario Integral Bs. 433,20 X 15 días = Bs. 6.498,00. SEGUNDO TRIMESTRE: Salario Integral Bs. 457,59 X 15 días = Bs. 6.863,85. TERCER TRIMESTRE: Salario Integral Bs. 489,37 X 15 días = Bs. 7.340,00 menos la cantidad recibida por el trabajador al inicio de la relación laboral, de 14.238,15; siendo un total por este concepto de: TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (13.361,85).
RECARGO DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) SOBRE EL SALARIO CORRESPONDIENTE POR 22 DÍAS FERIADOS LABORADOS: 22 días X Bs. 219,27 = CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.824,05).
CUYA SUMATORIA ARROJA LA CANTIDAD DE: SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 64.409,32)…”
Ahora bien, este Tribunal al apreciar los citados criterios y observar el contenido de lo expuesto por la sentencia, adminiculado a la solicitud planteada de aclaratoria, determina que en el presente caso no se cumplen con los supuestos jurídicos fácticos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que la aclaratoria solicitada no está referida a determinaciones y correcciones del dispositivo del fallo, ni tampoco fue propuesta para aclarar puntos dudosos ni rectificar errores de copia; lo que sí busca es reformar la sentencia por conducto de dicha figura procesal, todo lo cual contraría la naturaleza propia de este tipo de petición, y es por ello que se declara IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria del fallo dictado por este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2015, formulada por la parte demandante, ciudadano ALEXANDER JOSE MARTINEZ, a través de su apoderada judicial, Abogada DEISY MUÑOZ. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,
Abg. María Susana Hidalgo
En la misma fecha (14/12/2015), siendo las 09:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
La Secretaria,
Abg. María Susana Hidalgo
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