REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2015-000714
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº V-13.269.566.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA VASQUEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.109.
PARTE DEMANDADA: Empresa PROTECCIÓN DEVAL C.A. (PRODEVALCA), sin datos del registro en el expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:

Se inicia el presente procedimiento en fecha 8 de junio de 2015, cuando el ciudadano ALEXANDER JOSE MARTINEZ, a través de su apoderada judicial, Abogada ADRIANA VASQUEZ, presenta por ante la URDD CIVIL, escrito contentivo de demanda contra la empresa PROTECCIÓN DEVAL C.A. (PRODEVALCA); la cual se dio por recibida en este Tribunal en fecha 10 de junio de 2015, procediéndose a su admisión en esa misma fecha, ordenándose la notificación de la parte demandada, librándose el respectivo cartel.
El 16 de noviembre de 2015, la Secretaria del Tribunal certificó la notificación ordenada (folio 12 al 14); por lo que a partir del día hábil siguiente comenzó a correr el término de la distancia concedido, precluido el cual, comenzó a transcurrir el término para la celebración de la audiencia preliminar; lo cual corrió discriminado de la siguiente manera: NOVIEMBRE: Martes 17, Miércoles 18, Jueves 19, Viernes 20, Lunes 23, Martes 24, Miércoles 25, Jueves 26, Viernes 27, Lunes 30.
Así, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 30 de diciembre 2015, a las 09:00am; por lo que en dicha oportunidad se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:

La parte actora alega en su escrito libelar, lo siguiente:
Que el ciudadano ALEXANDER JOSE MARTINEZ, comenzó a prestar sus servicios en fecha 17 de mayo de 2014 para la entidad de trabajo PROTECCIÓN DEVAL C.A. (PRODEVALCA), desempeñando el cargo de VIGILANTE u OFICIAL DE SEGURIDAD, con una jornada de 24 horas por 24 horas, que equivale a una labor de 24 horas continuas de trabajo y las siguientes 24 horas no laboraba, para reincorporarse por 24 horas más, es decir, un día sí y un día no, sin disfrute de día de descanso hasta su fecha de egreso. Hasta el 05 de febrero de 2015, por renuncia voluntaria; para un total de ocho (8) meses y diecinueve (19) días de servicio. Devengando durante la relación laboral salario mínimo legal.
Que percibió otros conceptos salariales que se constituirían en salario variable, conformado por recargo de bonos nocturnos, días libres y feriados trabajados, horas extras y descanso.
Que al término de la relación de trabajo, la entidad patronal le pagó la cantidad de Bs. 14.238,15, por concepto de prestaciones sociales, monto que no se corresponde con lo realmente adeudado, y cuya discriminación no se establece.
Que se le adeudan pasivos laborales que se generaron a su favor desde el inicio y hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; como lo son: ANTIGÜEDAD; INTERESES ACUMULADOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; VACACIONES; BONO VACACIONAL; UTILIDADES; HORAS EXTRAS; PAGO DE DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS.
Que en razón de tal conducta del empleador, procede a demandar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Como se señaló ut supra, la parte demandante incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a comparecer, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), nos dice lo siguiente:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Evidenciándose, que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
Pruebas aportadas al proceso:
En este sentido, deben apreciarse las pruebas incorporadas al proceso; así pues, cursan al folio 18 y 66, copias simples de cheques emitido por la empresa PROTECCIÓN DEVAL C.A. (PRODEVALCA), correspondientes, el primero al pago de la primera quincena del trabajador, y el segundo al pago de prestaciones sociales a dicho trabajador; los cuales se aprecian y se les otorga valor probatorio por tratarse de copias simples de documentos privados emanados de la parte contraria, que no fueron impugnados en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al folio 19 cursa igualmente copia simple de carta suscrita por la entidad laboral demandada, contentiva de solicitud de apertura de cuenta a favor del trabajador, hoy demandante, dirigida al Banco Venezolano de Crédito; la cual se aprecian y se le otorga valor probatorio por tratarse de una copia simple de documento privado emanado de la parte contraria, que no fue impugnado en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del folio 20 al 31 cursan documentos descritos como estados de cuenta emanados del Banco Venezolano de Crédito, los cuales se desechan y no se les otorga valor probatorio, por cuanto constituyen documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al folio 32 cursa documento constituido por tarjeta magnética de bono de alimentación librada por la entidad de trabajo PROTECCIÓN DEVAL C.A. (PRODEVALCA), a favor del ciudadano ALEXANDER MARTINEZ, hoy demandante, la cual constituye un documento privado original, emanado de la parte contraria, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cursa del folio 33 al 64, copia simple de libro de novedades correspondiente al puesto de servicio ubicado en el CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ C.A., en la carretera Barquisimeto-Acarigua; no obstante, dicho documento carece de elementos que permitan determinar que el mismo emane de la parte contraria como lo establece el supuesto del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual se desecha y no se le otorga valor probatorio.
Inserto al folio 65, cursa documento constitutivo de la renuncia del demandante, la cual contiene una firma ilegible con una enumeración al pie, no obstante carece de datos para determinar la identidad de la persona o ente receptor de la misma; en virtud de lo cual se desecha y no se le otorga valor probatorio.
Ahora bien, de la revisión de los medios de prueba aportados al proceso a los cuales se ha conferido valor probatorio, su adminiculación con los hechos alegados y afirmados por la parte demandante, el análisis de su pretensión y su examen a la luz del ordenamiento jurídico en que se fundamenta, se determina que la pretensión del demandante se encuentra ajustada a derecho.
No obstante, respecto de las horas extraordinarias reclamadas por la parte demandante, conviene la revisión del artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a saber:

“Artículo 175. No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:
1. Los trabajadores o trabajadoras de dirección.
2. Los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo.
3. Los trabajadores o trabajadoras que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o con labores discontinuas o intermitentes que implican largos períodos de inacción durante el cual el trabajador o trabajadora no despliega actividad material, ni atención sostenida pero debe permanecer en su puesto de trabajo para responder a llamadas eventuales.
4. Los horarios establecidos por convención colectiva entre patronos o patronas y los trabajadores o trabajadoras.
En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria ó semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.” (Resaltado del Tribunal).

Así pues, conforme lo establece el artículo ut supra transcrito, los trabajadores y las trabajadoras de vigilancia no están sometidos a los límites para la jornada diaria o semanal, establecida en el artículo 173 eiusdem, establecidos en un máximo de cinco (5) días por semana y ocho horas diarias; en razón de lo cual, los vigilantes se encuentran exceptuados del régimen de horas extraordinarias, pues como la norma lo establece, éstos no están sometidos a los límites para la jornada diaria o semanal. Por lo tanto, no corresponde la estimación del pago de horas extras, como si se tratare de trabajadores ordinarios.
En este orden de ideas, el dispositivo sustantivo transcrito, establece en su última parte que en estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria o semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.
Entonces, conforme lo establecido en la referida norma, debe realizarse una proyección en ocho semanas para determinar las horas de trabajo promedio y las compensaciones que corresponden por el exceso que se produzca sobre las once horas diarias o cuarenta horas semanales. Así, en el presente caso, en ocho semanas el trabajador prestó servicios 672 horas, que equivales a 84 horas promedio semanales, siendo el límite legal establecido de 40 horas semanales; de lo que se infiere que prestó un servicio en exceso de 44 horas, que divididas entre el límite de la jornada diaria de 11 horas, equivale a cuatro (4) días de trabajo semanal.
Este exceso de cuatro (4) días a la semana, se debe multiplicar por el tiempo de servicio y el último salario fijo diario. De igual forma, verifica que al generarse este concepto de manera constante y reiterada, es exceso de días trabajados, se integra al salario, dividiendo lo percibido semanalmente entre los días hábiles, que en este caso son cinco (5), pues tal y como lo establece el artículo 175 de la Ley Sustantiva del Trabajo, estos trabajadores deben gozar de dos días semanales de descanso.
En cuanto a la reclamación por pago de los días descanso y feriados no cancelados debidamente, este Tribunal considera que la situación alegada por el demandante, se enmarca en el supuesto establecido en el artículo 119 eiusdem, segundo párrafo, por lo que el pago del día feriado y de descanso se encuentra comprendido en la remuneración mensual.
En relación a la reclamación por recargo en pago de día descanso y feriado trabajado, estando demostrada la jornada de trabajo alegada por el Trabajador, de 24 horas por 24 horas, que equivale a una labor de 24 horas continuas de trabajo y las siguientes 24 horas no labora, para reincorporarse por 24 horas más, es decir, un día sí y un día no; tratándose de un vigilante, cuyo día feriado se encuentra incluido en su pago de la quincena, le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 120 y 185, último párrafo, ibídem, un recargo del 50% por cada día feriado laborado, el cual se estimará sobre la base del último salario integrado por la remuneración básica y la compensación por trabajo en exceso, a razón de veintidós (22) días feriados laborados, partiendo de la fecha de ingreso y egreso, así como de lo alegado y afirmado por la demandante en su libelo, en razón de la presunción de admisión de los hechos. Así se decide.
Con relación al recargo por trabajo nocturno reclamado por la parte demandante, se observa que el régimen especial en cuanto al límite temporal, establecido en el artículo 175 de la ley sustantiva laboral, no implica exclusión en cuanto al tipo de jornada (diurna, nocturna o mixta), establecida en el artículo 173 eiusdem, y el correspondiente recargo por trabajo nocturno, previsto en el artículo 117, ibídem, pues la misma constituye una compensación por trabajo en horas que representa un mayor desgaste físico-psicológico para el trabajador, lo cual tiene vigencia y aplicación, indistintamente de que se preste servicio en un horario ordinario o especial; razonamiento por los cuales, habiendo quedado admitida la jornada laboral especial, alegada en el libelo de la demandada de 24 por 24, constituyendo así una jornada mixta que tiene un periodo nocturno mayor a cuatro (4) horas, la misma se considera nocturna en su totalidad, en virtud de lo cual, para el cálculo de este concepto se deberá tomar el salario base, constituido por el minino legal y sumarle el Bono Nocturno del 30%.

De la determinación de los conceptos laborales:

Establecido lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse sobre los distintos conceptos reclamados:
• Fecha de inicio de la relación de trabajo: 17 de mayo de 2014.
• Fecha de egreso: 05 de febrero de 2015.
• Salario diario base con recargo de bono nocturno, MAYO-NOVIEMBRE 2014: Bs. 382,47.
• Salario diario base con recargo de bono nocturno, DICIEMBRE 2014-ENERO 2015: Bs. 406,77.
• Salario diario base con recargo de bono nocturno, FEBRERO 2015: Bs. 438,55.
• Incidencia de compensación por trabajo en exceso: Bs. 194,91.
• Incidencia utilidades: Bs. 33,89.
• Incidencia bono vacacional: Bs. 16,84.

Conceptos que debe pagar la parte demandada a la parte demandante:

 COMPENSACIÓN POR TRABAJO EN EXCESO: 4 días X 37 semanas = 148 X último salario fijo diario (Bs. 243,64) = Bs. 36.058,72.
 VACIONES FRACCIONADAS: 10 días X Salario fijo Bs. 438.55 = Bs. 4.385,50.
 BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 10 días X Salario fijo Bs. 438.55 = Bs. 4.385,50.
 UTILIDADES AÑO 2014: 17.5 días X Salario fijo más la incidencia del bono vacacional Bs. 423,70 = Bs. 7.414,75
 UTILIDADES AÑO 2015: 2.5 días X Salario fijo Bs. 438,55 = Bs. 877,10
 PRESTACIONES SOCIALES: PRIMER TRIMESTRE: Salario Integral Bs. 433,20 X 15 días = Bs. 6.498,00. SEGUNDO TRIMESTRE: Salario Integral Bs. 457,59 X 15 días = Bs. 6.863,85. TERCER TRIMESTRE: Salario Integral Bs. 489,37 X 15 días = Bs. 7.340,00; menos la cantidad recibida por el trabajador al inicio de la relación laboral, de 14.238,15; siendo un total por este concepto de: 13.361,85.
 RECARGO DEL CINCUENTA POR CIENTO (50) SOBRE EL SALARIO CORRESPONDIENTE POR 22 DÍAS FERIADOS LABORADOS: 22 días X Bs. 219,27 = Bs. 4.824,05.
 CUYA SUMATORIA ARROJA LA CANTIDAD DE: Bs. 64.409,32.

Respecto de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse considerando lo siguiente: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. 2°) el perito, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales, considerará la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.
En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la corrección monetaria, serán determinados por el mismo y único experto, designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) nacional, para la indexación judicial o corrección monetaria.
Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta que la presentación del informe pericial respectivo.
Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación (20/10/2015), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por ALEXANDER JOSE MARTINEZ, a través de su apoderada judicial, Abogada ADRIANA VASQUEZ contra la empresa PROTECCIÓN DEVAL C.A. (PRODEVALCA). ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se CONDENA a la parte demandada pagar al demandante los siguientes conceptos y cantidades:
 COMPENSACIÓN POR TRABAJO EN EXCESO: 4 días X 37 semanas = 148 X último salario fijo diario (Bs. 243,64) = TREINTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 36.058,72).
 VACIONES FRACCIONADAS: 10 días X Salario fijo Bs. 438.55 = CUATRO TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.385,50).
 BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 10 días X Salario fijo Bs. 438.55 = CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.385,50).
 UTILIDADES AÑO 2014: 17.5 días X Salario fijo más la incidencia del bono vacacional Bs. 423,70 = SIETE MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.414,75)
 UTILIDADES AÑO 2015: 2.5 días X Salario fijo Bs. 438,55 = OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 877,10)
 PRESTACIONES SOCIALES: PRIMER TRIMESTRE: Salario Integral Bs. 433,20 X 15 días = Bs. 6.498,00. SEGUNDO TRIMESTRE: Salario Integral Bs. 457,59 X 15 días = Bs. 6.863,85. TERCER TRIMESTRE: Salario Integral Bs. 489,37 X 15 días = Bs. 7.340,00 menos la cantidad recibida por el trabajador al inicio de la relación laboral, de 14.238,15; siendo un total por este concepto de: TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (13.361,85).
 RECARGO DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) SOBRE EL SALARIO CORRESPONDIENTE POR 22 DÍAS FERIADOS LABORADOS: 22 días X Bs. 219,27 = CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.824,05).
 CUYA SUMATORIA ARROJA LA CANTIDAD DE: SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 64.409,32).
 Respecto de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse considerando lo siguiente: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. 2°) el perito, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales, considerará la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.
 En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la corrección monetaria, serán determinados por el mismo y único experto, designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) nacional, para la indexación judicial o corrección monetaria.
 Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta que la presentación del informe pericial respectivo.
 Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación (20/10/2015), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,

Abg. Nohemí Alarcón
En la misma fecha (07/12/2015), siendo las 3:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
La Secretaria,

Abg. Nohemí Alarcón