REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


ASUNTO: KP02-L-2015-001376
PARTE DEMANDANTE: JOSE APOLINAR RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.577.642.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA ANDREINA ROJAS MORALES, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°102.085.

PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 07 de agosto de 1946, bajo el No. 798, Tomo 4-A, modificado su documento constitutivo y estatutos sociales según consta en asientos de registro inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fechas 14 de enero de 1982, bajo el No. 46, Tomo 3-A-Pro; 05 de febrero de 1988, bajo el No. 62, Tomo 27-A-Pro; 1° de abril de 1998, bajo el No. 17, Tomo 67-A-Pro; 21 de diciembre de 2001, bajo el No. 69, Tomo 242-A-Pro; y 12 de febrero de 2003, bajo el No. 3, Tomo 11-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SARAH OTAMENDI, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.034.074 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.218.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy diecisiete (17) de diciembre del año dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 am), comparecen voluntariamente, por la parte actora el ciudadano JOSE APOLINAR RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. 9.577.642, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA ANDREINA ROJAS MORALES, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°102.085, y por la parte demandada la Entidad de Trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A,representada por la abogado en ejercicio SARAH OTAMENDI, titular de la cédula de identidad N° V-13.034.074, Ipsa N° 80.218, quienes solicitan a este Tribunal la celebración de una audiencia extraordinaria de mediación, para lo cual la parte demandada se da por notificada en este acto y ambas renuncian al lapso de comparecencia otorgado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado, vista la petición hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la audiencia extraordinaria de mediación en el presente proceso.

Iniciada la audiencia extraordinaria de mediación las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERA: DEFINICIONES. a) A los efectos de este acuerdo se denominará “EL DEMANDANTE” al ciudadano JOSE APOLINAR RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. 9.577.642, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA ANDREINA ROJAS MORALES, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°102.085., así identificados en las actas procesales. b) A los efectos de este acuerdo se denominará “LA DEMANDADA” a la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 07 de agosto de 1946, bajo el No. 798, Tomo 4-A, modificado su documento constitutivo y estatutos sociales según consta en asientos de registro inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fechas 14 de enero de 1982, bajo el No. 46, Tomo 3-A-Pro; 05 de febrero de 1988, bajo el No. 62, Tomo 27-A-Pro; 1° de abril de 1998, bajo el No. 17, Tomo 67-A-Pro; 21 de diciembre de 2001, bajo el No. 69, Tomo 242-A-Pro; y 12 de febrero de 2003, bajo el No. 3, Tomo 11-A-Pro, representada por la abogada SARAH OTAMENDI, Ipsa N° 80.218. c) Cuando se haga mención a “LAS PARTES”, será para referirse en forma conjunta a “EL DEMANDANTE” y a la “LA DEMANDADA”.

SEGUNDA: “EL DEMANDANTE” alega que ingresó a trabajar para “LA DEMANDADA” en fecha 09 de julio del 2007, desempeñando el cargo de Ayudante Flota en la Agencia Barquisimeto, desarrollando un horario de trabajo de lunes a viernes de 6:30 a.m a 12:00 m, y de 1:00 pm a 3:30 pm, con una (1) hora de descanso y alimentación de 12:00 m a 1:00 pm, siendo los sábados y domingos días de descanso legal, y devengando un último salario de Bs. 268,85 diario, hasta el día 18 de septiembre del 2015 en que por motivos personales renunció a su cargo, por lo que invoca una antigüedad de 8 años 2 meses y 9 díasy en base a ello demandael pago de la cantidad deNOVECIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 916.298,16), por los conceptos que se discriminan en el libelo.

TERCERA:Visto lo expresado por la actora en su libelo y lo declarado en el particular que antecede la representación de“LA DEMANDADA”niega, rechaza y contradice la demanda y aclara que al término de la relación de trabajo pagó al demandante las prestaciones sociales que correspondían por su tiempo de servicios. Así mismo rechaza que haya convenido con sus trabajadores en el pago de una bonificación única y especial por años de servicios, destinada a compensar la antigüedad y dedicación a la Entidad de Trabajo, y por ende niega y contradice que deba pagar al actor la bonificación especial demandada.

En virtud de lo anterior, alega “LA DEMANDADA”no adeudar cantidad alguna al demandante, por ningún concepto.

CUARTA: Con el objeto de conciliar las diferencias surgidas entre “LAS PARTES” y poner fin al presente juicio, precaver un litigio eventual y extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación laboral o mercantil que pudo haber existido entre ellas, estas han convenido celebrar el presente acuerdo, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con el 1.713 y siguientes del Código Civil, haciéndose recíprocas concesiones y acordando lo siguiente: 1) “EL DEMANDANTE” reconoce que el día 18 de septiembre del 2015 “LA DEMANDADA” le pagó la suma total de SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 671.999,69) por los conceptos que se identifican seguidamente: a) Prestaciones sociales por Bs. 198.754,92, de la cual se dedujo la suma de Bs. 144.298,47, por lo que recibió Bs. 54.456,45; b) Bonificación única y especial con carácter gracioso y unilateral motivado a la culminación de la relación de trabajo por Bs. 61.754,32; y c) Bonificación única y especial con carácter gracioso y unilateral motivado a la culminación de la relación de trabajo por Bs. 555.788,92. 2) Igualmente “EL DEMANDANTE” aclara que por un error involuntario demandó el pago de una bonificación única y especial por años de servicios, destinada a compensar la antigüedad y dedicación a la Entidad de Trabajo, y reconoce que dentro del monto total que recibió se incluyó el pago de Bonificación única y especial con carácter gracioso y unilateral motivado a la culminación de la relación de trabajo, que fue lo que convino con su patrono al término de la relación de trabajo. 3) Las partes aclaran que los salarios y conceptos que corresponden al actor como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo son los que se indican en la liquidación anexa, puesto que el libelo parte de errores tanto en los salarios que sirvieron de base para el cálculo demandado como en los días que corresponde por cada concepto legalmente procedente. Así mismo se deja expresa constancia que “EL DEMANDANTE” que en su demanda no realizó las deducciones que legalmente correspondían por lo que se ratifica que el cálculo correcto fue el que pagó “LA DEMANDADA”. 4) Sin que suponga reconocimiento, aceptación o convenimiento -expreso o tácito- respecto a los hechos invocados en el libelo“LA DEMANDADA”, todo lo cual insiste que es falso puesto que pagó todo lo que legal y convencionalmente correspondía, manifiesta que acepta pagar en este acto al actor la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) como bonificación especial, graciosa y voluntaria, que complementa las bonificaciones otorgadas en fecha 18 de septiembre del 2015 y solo con la finalidad de dar por terminado el presente juicio.Dicha cantidad la ofrece pagar mediante cheque girado en fecha 23 de septiembre del 2015 a la orden de Rodríguez Pérez José Apolinar, contra la cuenta No. 0108 0034 06 0100176853 del Banco BBVA Provincial, distinguido con el No. 01115171 por Bs. 40.000,00.

Con el pago realizado en fecha 18 de septiembre del 2015 y el que se realiza en este acto “LA DEMANDADA” ha cancelado al “EL DEMANDANTE” la suma total de Bs. 856.298,16, que es lo que legal y convencionalmente le corresponde según se detalla en la liquidación y comprobantes de pago que se anexan a la presente Acta. En consecuencia, quedan íntegramente satisfechas todas y cada una de las pretensiones esbozadas por el demandante en su escrito libelar, así como cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo.

QUINTA: Ambas partes declaran estar conformes con los términos en los cuales se ha planteado el presente documento y aceptan en cada una de sus partes el contenido del mismo.

“EL DEMANDANTE”reconoce a tenor del presente instrumento que con el recibo de la cantidad de dinero identificada supra se cubren los conceptos que legalmente le corresponden a su entera y cabal satisfacción. En consecuencia, con el recibo de las citadas sumas de dinero, el demandante acuerda transigir, como efectivamente transige en este acto, en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción, el petitum contenido en el presente acuerdo, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones, debido a que todas le han sido pagadas y no se le adeuda prestación u obligación alguna por ningún concepto derivado de cualquier vinculación jurídica que pretendidamente pudo haber existido entre el actor y “LA DEMANDADA”.

Finalmente, declara el accionante que por cuanto las cantidades pagadas a través del presente acuerdo le satisfacen plenamente, nada más le corresponde, ni queda nada pendiente por reclamar a “LA DEMANDADA” por los conceptos demandados ni por ningún otro, le otorga formal y absoluto finiquito de sus obligaciones.

SEXTA: Queda expresamente convenido que el presente acuerdo cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por el accionante, así como las cláusulas individuales o contractuales de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. Con respecto a las prestaciones sociales o beneficios que pudieren derivarse de la pretendida vinculación jurídica que afirma haber mantenido el demandante con “LA DEMANDADA”, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo que quedan transigidos todos los conceptos indicados y los no señalados en éste.

Asimismo, “EL DEMANDANTE”declara saber y conocer el contenido íntegro de este acuerdo, así como el alcance y consecuencias que sobre sus derechos e intereses tiene la suscripción de este documento levantado por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Asimismo reconoce que el total de sus derechos le han sido cuantificados específicamente, quedando satisfecho con transigir en los términos que anteceden. En consecuencia, reitera su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a “LA DEMANDADA” y/o a sus representantes o empresas relacionadas por cualquier causa.

SEPTIMA:Declara en forma expresa “EL DEMANDANTE”su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse por la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.

OCTAVA:Declara“EL DEMANDANTE”que durante la relación que sostiene haber mantenido con “LA DEMANDADA” jamás sufrió accidente alguno ni le fue diagnosticada enfermedad alguna de origen ocupacional. Igualmente declara que, a la fecha de suscripción del presente acuerdo, “EL DEMANDANTE” no padece enfermedad alguna que pudiera estar relacionada con las labores que dice haber ejecutado, ni con cualquiera otra inherente, relacionada o conexa con la ejecución de los servicios prestados. Como consecuencia de tal declaratoria, manifiesta no tener motivos para reclamar, a futuro, indemnizaciones (materiales o morales originadas o no en presuntos hechos ilícitos imputados a “LA DEMANDADA”, derivada de uno cualquiera de tales eventos (accidente y/o enfermedad profesional) y, en consecuencia, desiste de cualquier acción, reclamo, juicio o procedimiento en el que se pretenda exigir el pago de las indemnizaciones mencionadas. Queda entendido que dicho desistimiento es válido y efectivo frente a la sociedad demandada.

NOVENA: Queda expresamente convenido entre “LAS PARTES” que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados. En consecuencia el presente acuerdo libera a “LA DEMANDADA” así como a cualquiera de sus empresas filiales o relacionadas, de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con el presente juicio.

DECIMA: “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en el artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole a la Ciudadana Juez, que imparta en este acto la homologación correspondiente.

Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluida la presente causa y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente asunto. Es todo. Terminó, Se leyó y conformes firman.
La Juez


Ana Mercedes Sánchez V.


La Secretaria

Abg. Fronda Castillo