REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 12 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2014-000357
ASUNTO : TP01-R-2014-000357

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abogado ALEJANDRO ANTONIO MARTINEZ GARCIA, Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión de fecha 11 de Noviembre del 2014, mediante la cual se acuerda el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, a favor del penado ANDRES EDUARDO CUEVAS ARTIGAS, venezolano, titular DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 21.366.471.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2014-000357, interpuesto por el abogado Alejandro Martínez García, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Trujillo, en el asunto principal alfanumérico TP01-P-2012-007535, seguido al ciudadano ANDRES EDUARDO CUEVAS ARTIGAS, contra la decisión dictada en fecha 11-11-2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 03-12-2014, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 15-12-2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

El Abogado ALEJANDRO MARTÍNEZ GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Trujillo, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 11-11-2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, señalando:
“… Considera esta Representación Fiscal, en primer lugar, que el hecho por el cual el penado antes identificado ocurrieron el 05/11/2012, por lo cual las disposiciones aplicables al computo de pena son las establecidas en el encabezamiento del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que conforme a lo establecido en las disposiciones finales segunda del referido código adjetivo penal, el penado opta a la formula alternativa al cumplimiento de la condena referida a trabajo fuera del establecimiento una vez cumplida 1/2 de la pena impuesta, a saber, a partir del 01/09/2015, es por ello que ante la irregularidad existente en el auto en el cual redime a pena en un tiempo de 6 meses y cuatro días y emite un nuevo computo de pena en fecha 04/02/2014, esta representación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el articulo 474 del referido código orgánico procesal penal se hizo la correspondiente observación al computo en fecha 20/02/2014 el cual promuevo como prueba en el anexo “A’, sin que fuese resuelto por el juez aquo, lo que conllevo al establecimiento de una fecha errada en la cual el penado podría optar e las formulas alternas al cumplimiento de la condena.
En segundo lugar, el auto de fecha 28/10/2014 mediante la cual el juez aquo otorga la formula alterna al cumplimiento de la condena referida a establecimiento abierto, inobservo el cumplimiento de los requisitos concurrentes establecidos en los seis numerales del articulo 488 eiusdem, así como del tiempo cumplido de la pena impuesta, es decir, el penado no alcanzo el tiempo necesario para optar a ninguna de las formulas alterna al cumplimiento de la condena (PUES ES EN FECHA 01/09/2015) así como tampoco cumple con el requisito establecido en el numeral 2 de dicho articulo, toda vez que el informe técnico realizado fue clasificado con GRADO DE SEGURIDAD MEDIA.
(…)
Por lo todo lo anteriormente expuesto, ocurro ante su competente autoridad, para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución Nº 03 de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de Octubre de 2014, en consecuencia solícito sea admitido el presente Recurso y declarado con lugar en su definitiva, el requerimiento de anulación del auto dictado por el Tribunal de Ejecución Número 03 de este Circuito Judicial Penal, que acordó CON LUGAR EL BENEFICIO DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO al ciudadano ANDRES EDUARDO CUEVAS ARTIGAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.551.579 y quien fue condenado a purgar la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR.”

TITULO II.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO

La Abogada LUSBELLIA DE JESUS BRICEÑO BASTIDAS, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 02 en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Trujillo, designada al ciudadano Andrés Eduardo Cuevas Artigas, presenta escrito de contestación en los siguientes términos:

“…El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución en fecha 13 de Julio de 2013, estableció el cómputo de pena inicial, el cual fue oportunamente notificado a esta defensa, así como también a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico. Posteriormente el 28 de Octubre del año 2.014; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, acordó con lugar la alternativa al cumplimiento de pena de Establecimiento Abierto; a favor del ciudadano Andrés Eduardo Cuevas Artigas, por considerar que existe un resultado en los informes que dejan al Juez la posibilidad de dictar su decisión basado en las máximas de experiencia; aunado al principio del indubio pro reo donde la duda favorece al reo.
La sentencia interlocutoria planteada en primer lugar, en donde vencido el lapso recursivo, sin que ambas partes impugnaran dicha decisión, se entiende que la misma quedo definitivamente firme, lo que debe entenderse como el reconocimiento y aceptación tácita del contenido de dicho auto. De tal manera que resulta sorprendente para esta defensa el considerar por parte del Ministerio Publico la existencia de una circunstancia en relación con el computo de pena, que no fue oportunamente alegada, cuando se dictó dicha decisión. De tal suerte que el Tribunal si en esa oportunidad estableció el computo de pena en los términos allí previstos y dicha decisión no ha sido modificada, lo adecuado es tomar el contenido de la misma decisión como válido y aplicable, tal cual como lo ha tomado el Tribunal en la decisión recurrida para el otorgamiento de la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de Establecimiento Abierto. Igualmente en fecha 04 de febrero de 2014, el Tribunal a quo toma decisión en la cual emite nuevo computo motivado a la redención que le correspondía a mi defendido, de la cual igualmente fue notificado el Ministerio Publico, la Defensa garantizándole así su oportunidad para recurrir ante la alzada del mismo lo cual no ocurrió, por lo que el Juez lo tomo debidamente en consideración para dictar su decisión a Por lo tanto es criterio de esta defensa el considerar y así pido que se declare la inadmisibilidad del Recurso de Apelación, por cuanto sobre ese punto versa circunstancias establecidas en sentencia interlocutoria anterior al auto recurrido y quedo definitivamente firme en esa oportunidad, lo que refleja circunstancias de extemporaneidad al alegato relacionado con el computo de pena, como argumento Fiscal del Recurso de Apelación. Por segundo, la Vindicta Publica alega, que el resultado del informe emanando del equipo multidisciplinario adscrito al Poder Popular de Régimen Penitenciarios, no permite otorgar la mencionada formula alternativa para cumplimiento de pena; en los mismos términos resulta inadmisible el referido recurso en relación con el alegato relacionado con el requisito legal para el otorgamiento del Establecimiento Abierto, identificado como certificado de mínima seguridad, donde aplica de manera perfecta el criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones en decisión de fecha 07 de Noviembre de 2014, en el caso del ciudadano: LIBIO JOSÉ LA ROVERE BLANCO, a quien se le sigue asunto penal Nº TPO1-P-2002- 000146 Y TPO1-R-2014-000279, en la misma se acuerda sin lugar el criterio fiscal el cual es similar al que nos ocupa. En el caso de mi defendido, El equipo multidisciplinario adscritos al Poder Popular de Régimen Penitenciarios expone en su informe: “El análisis sociológico del penado establece que se trata de un joven, que posee metas a largo plazo; a nivel psicológico, posee buenas condiciones cognoscitivas y escasas posibilidades de reincidencia; a nivel criminológico, como proyecto de vida refiere alejarse del lugar de residencia. Más, aun cuando fue consignada la constancia de conducta y en el diagnostico integral el equipo técnico señala que reúne los criterios mínimos de evaluación para el otorgamiento de la medida solicitada, con lo cual se observan condiciones de personalidad adecuadas para adaptarse satisfactoriamente al régimen abierto y obtener de él los elementos socializantes complementarios en su proceso de reincorporación al medio socio- cultural”; y el certificado de seguridad que aparece en media, pero sin explicación alguna de dicho Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, de los motivos por los cuales lo define como de media seguridad En este sentido habiendo una explicación bien argumentada por parte del Juez, en la decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2014,10 que corresponde es validar el contenido de sus argumentos y la decisión que acordó la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de Establecimiento Abierto, una vez declarada con lugar el Recurso de Apelación interpuesta por el Ministerio Publico. …”

TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que el Ministerio Público denuncia en su impugnación la decisión del A quo de decretar el Régimen Abierto al penado ANDRES EDUARDO CUEVAS ARTIGAS, al estimar que la norma jurídica aplicable es el vigente artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal al versar la condena sobre hechos del 05/11/2012, no estando cumplido los requisitos de procedencia al no haberse agotado el tiempo necesario para su aplicación ni haber recibido la clasificación en grado de seguridad mínima exigido en el numeral 2 del referido artículo.

Ahora bien, destaca esta Alzada que el primer punto a resolver esta referido a la aplicación temporal de las leyes adjetivas penales, al denunciarse la aplicación de una norma procesal penal no vigente, específicamente la establecida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, cuando, a juicio del Ministerio Público la norma aplicable es la contenida en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal actual.
En atención a ello, se debe señalar que por la regla general tempus regit actum, la ley procesal aplicable será la vigente en el momento de cada uno de los actos procesales, es decir se aplica al desenvolvimiento de los actos procesales, en el momento en que éstos tienen lugar, por lo que no siempre es trasladable el principio de la retroactividad de la ley, como se aplica en la ley sustantiva penal, tal y como lo consagra el artículo 24 Constitucional, por lo que para el presente caso, en principio se debe determinar que regla procesal estaba vigente.
Así las cosas se observa que para el momento del pronunciamiento del régimen abierto dictado en fecha 28 de octubre de 2014 por el Tribunal A quo, ya se encontraba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal promulgado en Gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinaria del 15 de junio de 2012, por lo que corresponde aplicar los requisitos establecidos en su artículo 488, y no los establecidos en el artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal
Es más, salvando discusiones sobre el momento en que resulta exigible la consecuencia de la norma aplicable por razón de temporalidad, ya para el momento de los hechos, que se tiene establecido el 05/11/2012, ya estaba vigente el Código actual, porque si bien conforme a la Disposición Final Primera de la norma adjetiva penal, entraba en vigencia por vacatio legis el 1 de enero de 2013, la Disposición Final Segunda, establece expresamente como de vigencia anticipada el artículo 488, a partir de su publicación ocurrida en fecha 15 de julio de 2012.
Por lo que evidentemente la norma procesal penal aplicable ratione temporis, es la establecida en el artículo 488 del vigente Código Orgánico Procesal Penal y no la aplicada por el A quo, a saber, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado. …

Por otro lado se observa que el A quo funda la aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en el principio de progresividad, al respecto destaca esta Alzada que en primer lugar con los cambios que se verifican en el actual artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal no se vulnera el principio de progresividad, atendiendo a la función social de la pena en la que se debe lograr un equilibrio entre los penados y los derechos colectivos, estando dirigida la política penitenciaria a lograr la mayor aprehensión del penado en la construcción de su proyecto de vida, que debe ser dotado de las herramientas necesarias para su vida en sociedad, amen de que dicho principio de progresividad no faculta al juez para la aplicación de normas ya derogadas, sino que su discusión abrogatoria debe hacerse en sede constitucional ante los organismos correspondientes.

Por lo que observando que el presente caso, tal y como lo denuncia el Ministerio Público recurrente, el auto impugnado esta fundado en norma derogada, específicamente en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es declarar, como en efecto se declara, la Nulidad del auto dictado en fecha 28 de octubre de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acuerda al ciudadano ANDRÉS EDUARDO CUEVAS ARTIGAS, el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, reponiéndose la causa al estado en que se encontraba antes de pronunciarse el fallo, debiéndose distribuir ante juez distinto al que dictó el auto anulado.- Así se decide

Dada la nulidad del auto decretado, resulta inoficioso resolver sobre los demás motivos de recurso.



DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2014-000357, interpuesto por el abogado ALEJANDRO ANTONIO MARTINEZ GARCIA, en



















contra de la decisión dictada en fecha 28-10-2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el Asunto Principal alfanumérico TP01-P-2012-007535.
SEGUNDO: Se Anula la decisión que acuerda al ciudadano ANDRÉS EDUARDO CUEVAS ARTIGAS, el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, reponiéndose la causa al estado en que se encontraba antes de pronunciarse el fallo, debiéndose distribuir ante juez distinto al que dictó el auto anulado.-
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil quince (2015)


POR LA CORTE DE APELACIONES



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte (ponente)



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria