REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 12 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-013746
ASUNTO : TP01-R-2014-000375


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 08 de enero de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado ROGER J. PAREDES actuando con el carácter de Defensor Publico Penal Nº 9, de los ciudadanos WANDERLEY JOSE ESCALONA ALVAREZ titular de la Cédula de Identidad Nº 26.036.147 y REIDRIS ANTONIO BARRIOS CHAVEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 24.339.512, recurso de Apelación de Auto (Audiencia de Presentación) de fecha de 25 de Noviembre 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 que declara “ PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fueron objetos los ciudadanos WANDERLEY JOSE ESCALONA ALVAREZ Y REIDRIS ANTONIO BARRIOS CHAVEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano José y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, en agravio del ORDEN PUBLICO, al ciudadano WANDERLEY JOSE ESCALONA ALVAREZ, por el siguiente hecho en fecha 22-11-2014, siendo aproximadamente a las 07:40 horas de la noche, el ciudadano identificado como José, se encontraba prestando su servicio como vigilante en un taller ubicado en la calle 06 con avenida11 denominado taller el diamante, en ese momentote estar ahí se apersona 04 ciudadanos dos de los cuales resultaron ser WANDERLEY JOSE ESCALONA ALVAREZ Y REIDRIS ANTONIO BARRIOS CHAVEZ, quienes armados con un arma de fuego tipo revolver le dijeron al vigilante que se quedara tranquilo que era un atraco que iban por la mercancía de los buhoneros ya que es un deposito de mercancía de los buhoneros que trabajan en el centro de Valera de inmediato proceden a despojarlo de su ropas, calzado y lo amarran dejándolo boca abajo y diciéndole que si lo miraban le iban a dar un tubazo, luego de esto estos ciudadano comienzan a reventar lo candados de los cajones donde guardaban dicha mercancía, llegando al poco rato los dueños de tales cajones huyendo en veloz carretera estos ciudadano quienes fueron detenido mas adelante por funcionarios adscrito a la Guardia nacional portando un arma de fuego tipo pistola, siendo reconocido igualmente por el vigilante como los mismo que se metieron al taller lo amarraron y lo despajaron de sus pertenencia bajo amenaza de muerte. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos.- TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, según narra el acta policial todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia, y el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, que dan verosimilitud al hecho; CUARTO: En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación en el Internado Judicial del Estado Trujillo para los imputados WANDERLEY JOSE ESCALONA ALVAREZ Y REIDRIS ANTONIO BARRIOS CHAVEZ.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:”
Primero: En fecha 22 de noviembre de 2014, son aprehendidos mis representados, ciudadanos WANDERLEY JOSE ESCALONA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 26.036.147, y REIDRIS ANTONIO BARRIOS CHAVEZ, con cédula de identidad N° 24.339.512, tal y como se evidencia en ACTA POLICIAL, de la misma fecha, en la ciudad de Valera del estado Trujillo, portando uno de ellos un arma de fuego, razón por lo cual les detienen.
Segundo: Con fecha 25 de noviembre de 2014, (resolución de misma fecha) y por ante el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se Califica la aprehensión como flagrante, por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y se les dicta Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose, su reclusión en el Internado Judicial del estado Trujillo.
Tercero: ….En cuanto a la resolución, objeto del presente recurso, considera el tribunal llenos los extremos señalados en el artículo 236, ordinales la, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en consideración de la defensa, en el presente caso no existe peligro de fuga ni obstaculización, por lo que con una medida distinta a la privación judicial de libertad, mis defendidos, pudieran perfectamente mantenerse sujeto al proceso, máxime cuando es notorio que en el presente caso no existe flagrancia respecto al delito de ROBO AGRAVADO, por no existir fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad de mis defendidos en tales hechos, además que, en el presente caso, todo se hace depender del presunto dicho de la víctima, quien según la propia acta policial hace un presunto reconocimiento de ellos, una vez detenidos, dentro de la patrulla policial.
….Ahora bien, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son consonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la privación preventiva de libertad al imputado siempre que se ‘‘ verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, condiciones estas que no fueron satisfechas en la decisión del tribunal de control 02, de fecha 25-11-2014, resolución de misma fecha.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
El recurrente ciudadano Defensor Abogado Roger Paredes señala como motivo del recurso de apelación la inexistencia del peligro de fuga, u obstaculización del proceso, debido a que en el presente caso, a su criterio, no existe flagrancia respecto al delito de Robo Agravado, indicando además que la privación judicial preventiva de libertad es improcedente por inmotivada y carente de fundamento y solicita se declare la nulidad de la misma por manifiestamente infundada.
Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto y el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón no acompaña al recurrente debido a que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos WANDERLEY JOSE ESCALONA CHAVEZ Y REIDRIS ANTONIO BARRIOS CHAVEZ lo fue en el marco de la legalidad, es decir se llenaron los extremos legales; pues en principio existe la demostración del hecho de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, sumado a ello existen elementos de convicción que permitieron al Juez convencerse de la participación de los hoy investigados en los hechos imputados como es el acta que da cuenta de su aprehensión fecha 22-11-2014, cuando siendo aproximadamente a las 07:40 horas de la noche, el ciudadano identificado como José, se encontraba prestando su servicio como vigilante en un taller ubicado en la calle 06 con avenida 11 denominado Taller El Diamante, en ese momento se presentaron cuatro ciudadanos dos de los cuales resultaron ser WANDERLEY JOSE ESCALONA ALVAREZ Y REIDRIS ANTONIO BARRIOS CHAVEZ, quienes armados con un arma de fuego le dijeron al vigilante que se quedara tranquilo que era un atraco que iban por la mercancía de los buhoneros ya que es un deposito de mercancía de los buhoneros que trabajan en el centro de la ciudad de Valera, de inmediato proceden a despojarlo de su ropas, calzado y lo amarran dejándolo boca abajo y diciéndole que si lo miraban le iban a dar un tubazo, luego de estas acciones, estos ciudadanos comienzan a reventar lo candados de los cajones donde guardaban dicha mercancía, llegando al poco rato los dueños de tales cajones huyendo en veloz carrera las personas que cometían el hecho resultando detenidos mas adelante por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional los hoy imputados, portando uno de ellos arma de fuego, siendo reconocidos igualmente por el vigilante como las mismas personas que se metieron al taller lo amarraron y lo despajaron de sus pertenencias bajo amenaza de muerte. Siendo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actuaciones policiales levantadas en el procedimiento y señaladas por el Fiscal en la audiencia de presentación de imputados constituyen la presunta comisión de los hecho punibles de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el ciudadano Reidris Antonio Barrios Chávez y Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano WANDERLEY JOSE ESCALONA ALVAREZ, estos elementos existentes permiten claramente dictar una medida de coerción personal, como la pronunciada por el Juez a quo, la cual se encuentra sustentada en cuanto al peligro de fuga al considerar el Juez que se trata de un delito que tiene una pena que excede de 10 años, es magno el daño causado, estimando además la posibilidad de que la investigación pueda ser obstaculizada con una medida menos gravosa.
En tal razón se destaca que la decisión dictada por el quo destinada a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos WANDERLEY JOSE ESCALONA CHAVEZ Y REIDRIS ANTONIO BARRIOS CHAVEZ estuvo ajustada a derecho y fue fundada en el hecho de que además de existir plurales y fundados elementos que hacen presumir fundadamente la participación de los imputados en los hechos, que también existe el peligro de fuga que emana de la posible pena a imponer, del daño causado y la posibilidad de obstaculizar la investigación.
En este estado es necesario señalar que al Juez que realiza la audiencia de presentación de imputado, no se le puede exigir una motivación exhaustiva, como el que usualmente se le exige al Juez de Juicio al momento de dictar, por ejemplo una sentencia de condena; ello debe ser así, motivado a que el Juez de Control con los pocos elementos que le llegan al momento de la audiencia toma las primeras decisiones del proceso penal, las cuales no son definitivas, ni concluyentes, de hecho la Jueza estableció que el asunto continuara por el procedimiento ordinario precisamente por la necesidad que se practiquen mas diligencias de investigación o que lleguen los resultados de las experticias ordenadas por el Director de la Investigación: Fiscal del Ministerio Público que permitan establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
Así las cosas estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo fue ajustada a los elementos existentes al momento de realizar la audiencia, pudiendo intervenir la Defensa en la investigación que se realiza proponiendo las diligencias de investigación que estime pertinentes a los fines de demostrar y llevar al proceso su tesis defensiva.
Por las razones expuestas, considera esta Alzada que la decisión recurrida debe ser confirmada.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado ROGER J. PAREDES actuando con el carácter de Defensor Publico Penal Nº 9, de los ciudadanos WANDERLEY JOSE ESCALONA ALVAREZ titular de la Cédula de Identidad Nº 26.036.147 y REIDRIS ANTONIO BARRIOS CHAVEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 24.339.512, recurso de Apelación de Auto (Audiencia de Presentación) de fecha de 25 de Noviembre 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 que declara “ PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fueron objetos los ciudadanos WANDERLEY JOSE ESCALONA ALVAREZ Y REIDRIS ANTONIO BARRIOS CHAVEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano José y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, en agravio del ORDEN PUBLICO, al ciudadano WANDERLEY JOSE ESCALONA ALVAREZ, por el siguiente hecho en fecha 22-11-2014, siendo aproximadamente a las 07:40 horas de la noche, el ciudadano identificado como José, se encontraba prestando su servicio como vigilante en un taller ubicado en la calle 06 con avenida11 denominado taller el diamante, en ese momentote estar ahí se apersona 04 ciudadanos dos de los cuales resultaron ser WANDERLEY JOSE ESCALONA ALVAREZ Y REIDRIS ANTONIO BARRIOS CHAVEZ, quienes armados con un arma de fuego tipo revolver le dijeron al vigilante que se quedara tranquilo que era un atraco que iban por la mercancía de los buhoneros ya que es un deposito de mercancía de los buhoneros que trabajan en el centro de Valera de inmediato proceden a despojarlo de su ropas, calzado y lo amarran dejándolo boca abajo y diciéndole que si lo miraban le iban a dar un tubazo, luego de esto estos ciudadano comienzan a reventar lo candados de los cajones donde guardaban dicha mercancía, llegando al poco rato los dueños de tales cajones huyendo en veloz carretera estos ciudadano quienes fueron detenido mas adelante por funcionarios adscrito a la Guardia nacional portando un arma de fuego tipo pistola, siendo reconocido igualmente por el vigilante como los mismo que se metieron al taller lo amarraron y lo despajaron de sus pertenencia bajo amenaza de muerte. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos.- TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, según narra el acta policial todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia, y el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, que dan verosimilitud al hecho; CUARTO: En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación en el Internado Judicial del Estado Trujillo para los imputados WANDERLEY JOSE ESCALONA ALVAREZ Y REIDRIS ANTONIO BARRIOS CHAVEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil quince.



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.


Abg. Yaritza Cegarra Linares.
Secretaria