REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 16 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-008936
ASUNTO : TL01-X-2015-000001
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
Inhibición
Ingresa a esta Corte de Apelaciones la presente incidencia contentiva de la inhibición presentada por el Abg. Rafael Graterol, en su condición de Juez de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa TP01-P-2014-008936, seguida al ciudadano JEAN CARLOS PIRELA RANGEL, de conformidad con el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declara a los Tribunales de alzada competentes para conocer de las incidencias de inhibición o recusación planteadas por los inferiores jerárquicos, y que por remisión del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente así se establece.
De la revisión de la instancia judicial comprometida en la incidencia, se observa que ésta corresponde con un Juez de Primera Instancia (ejecución N° 2), razón por la cual el conocimiento de la inhibición corresponde a ésta Corte de Apelaciones, que se declara competente para conocer del asunto y que a continuación pasa a decidir así:
I
Que en el acta de inhibición de fecha 14-01-2015, el Juez de Ejecución N° 02 expuso: “.En el día de hoy, 14 de Enero de dos mil quince (2015), presente en el despacho el ciudadano RAFAEL GRATEROL, en su condición de Juez de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, ante la Secretaria de dicho tribunal expuso: “Revisada la PRESENTE CAUSA seguida a JEAN CARLOS PIRELA ANGEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 25.172.769, NACIONALIDAD: VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO: 24/05/1995, EDAD: 19 AÑOS, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, PROFESIÓN U OFICIO: CONSTRUCCIÓN, RESIDENCIADO EN: AGUA SANTA, MUNICIPIO MIRANDA, SECTOR LAS CASITAS, CALLE 4, CASA N° 30, A UNA CUADRA SUBIENDO EN TODA LA ESQUINA DE LA CANCHA DEPORTIVA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de a Ley de Drogas, en agravio de LA COLECTIVIDAD, quien tiene como defensor privado a el abogado YOVEIRO RAMIREZ según escritos cursantes en autos.
Ahora bien, por lo antes señalado y en vista de que el abogado YOVEIRO RAMIREZ va asistir al ciudadano JEAN CARLOS PIRELA ANGEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 25.172.769, NACIONALIDAD: VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO: 24/05/1995, EDAD: 19 AÑOS, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, PROFESIÓN U OFICIO: CONSTRUCCIÓN, RESIDENCIADO EN: AGUA SANTA, MUNICIPIO MIRANDA, SECTOR LAS CASITAS, CALLE 4, CASA N° 30, A UNA CUADRA SUBIENDO EN TODA LA ESQUINA DE LA CANCHA DEPORTIVA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la presente causa en el cual el ciudadano es penado, habiéndose juramentado como su defensor técnico, y que teniendo mi persona amistad con el prenombrado Abogado desde hace tiempo y siendo mi compadre puesto que soy padrino de una de sus hijas. Considero que se encuentra lleno lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, ya que pudiera afectar la imparcialidad debida y de conformidad con el artículo 87 ejusdem; es por lo que me INHIBO de conocer la causa llevada ante este Tribunal de Ejecución. Se ordena por secretaria abrir el cuaderno de inhibición y remitirlo a la Corte de Apelaciones a los fines de que se pronuncie sobre lo aquí planteado, asimismo con la urgencia del caso la remisión de la causa a U.R.D.D. de este Circuito Penal, para la distribución entre los distintos jueces de Ejecución de este Circuito Penal..”
La Corte de Apelaciones observa que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, e influir de tal manera que afecte su imparcialidad en el conocimiento del asunto.
Como remedios a los vicios de imparcialidad, nuestro legislador en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un conjunto de supuestos (8) que pueden influenciar en el Juez en su función de aplicar la Ley y administrar justicia correctamente.
II
En nuestro caso particular el Juez invoca como fundamento de su inhibición el hecho de que en la causa TP01-P-2014-008936, figura como defensor privado el Abogado YOVEIRO RAMIREZ, a quien conoce desde hace muchos años y le une una amistad, por ser su compadre, puesto que el Juez inhibido es el padrino de una de sus hijas, situación esta que le impide conocer del asunto, por estar dadas las circunstancias establecidas como causal de inhibición, en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, viendo afectada su imparcialidad al momento de tomar una decisión.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez de Ejecución N° 02 Abg. RAFAEL GRATEROL PEREZ, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 90 eiusdem.
Regístrese, publíquese, y remítase la causa al Tribunal de origen.
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria