REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 16 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2014-000324
ASUNTO : TP01-R-2014-000324

RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada ALBA CONTRERAS BARRIOS, Defensor Publico Penal Décima Cuarta, en su carácter de Defensora Publica de la ciudadana YOLIMAR LIZCANO SAEZ , contra la decisión publicada el 01 DE OCTUBRE DEL 2014, por el Tribunal de Control 01 de este Circuito Judicial Penal, donde Acordó “PRIMERO: se dicta orden de apertura a Juicio Oral y Público al acusado LIZCANO SAEZ YOLIMAR, VENEZOLANO, NATURAL DE VIGÍA ESTADO MÉRIDA, EDAD 39, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 13.048.677, NACIDO EN FECHA 08/07/1975, HIJO DE WILLIAM JOSÉ LIZCANO, Y MARGARITA SÁEZ, GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER, TRABAJO U OFICIO: OBRERA, RESIDENCIADO SECTOR BRISAS DE SAN BENITO, DETRÁS DEL 171 POR EL HOSPITAL CENTRAL DE VALERA, CASA Nº 34, DE BLOQUES, VALERA ESTADO TRUJILLO PARROQUIA MERCEDES DÍAS., TELÉFONO 0416-5788204, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de GALLEGO DE RAMIREZ MARIA LYDA. SEGUNDO: Se admiten los Medios de Prueba Ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas por la defensa. Se declara sin lugar las excepciones interpuestos por la Defensa. TERCERO: Se Declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico donde solicita la Medida Cautelar consistente en el desalojo inmediato del inmueble y prohibición absoluta de continuar en dicho inmueble dándole un lapso de Treinta (30) días para el abandono del mismo. Por haber un hecho punible, no prescrito, que merece pena privativa de libertad, elementos de convicción de que es autora del hecho imputado, que permitieron al fiscal presentar escrito acusatorio y este tribunal admitirlo por existir suficientes y fundados indicios de que la investigada es autora del mismo.- CUARTO Se insta a las partes para que en un lapso de cinco días comparezca ante un Tribunal de Juicio. QUINTO Se les informa a las partes que el Tribunal se acoge al lapso de 05 días para publicar el texto integro del fallo sin necesidad de notificar a las partes. Se acuerdan expedir copias simples a todas las partes y se instan a tramitarlas por ante la oficina del alguacilazgo.…”

Pasa esta Alzada a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por ALBA CONTRERAS BARRIOS, Defensora Pública Penal Décima Cuarta, actuando en la Causa Nº TPO1-P-2013-00444l, seguida a la ciudadana: YOLIMAR LIZCANO SAEZ, estando en la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha: 02 de octubre de 2014, y lo hace en los siguientes términos:



“…1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Tribunal Primero de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Resolución publicada en fecha 02 de octubre de 2014, emitió la siguiente decisión: “TERCERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico (sic) donde solicita (sic) la Medida Cautelar consistente en el desalojo inmediato del inmueble y prohibición absoluta de continuar en dicho inmueble dándole un lapso de Treinta (30) días para el abandono del mismo. Por haber un hecho punible, no prescrito, que merece pena privativa de libertad, elementos de convicción de que es autora del hecho imputado, que permitieron al fiscal presentar escrito acusatorio y este tribunal admitirlo por existir suficientes y fundados indicios de que la investigada es autora del mismo.”
II. DE LA LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, el encabezado del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. En este orden de ideas, la decisión recurrida es apelable en virtud de que la misma establece: “TERCERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico (sic) donde solicita (sic) la Medida Cautelar consistente en el desalojo inmediato del inmueble y prohibición absoluta de continuar en dicho inmueble dándole un lapso de Treinta (30) días para el abandono del mismo. Por haber un hecho punible, no prescrito, que merece pena privativa de libertad, elementos de convicción de que es autora del hecho imputado, que permitieron al fiscal presentar escrito acusatorio y este tribunal admitirlo por existir suficientes y fundados indicios de que la investigada es autora del mismo.” Ahora bien, el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.” Por lo antes expuesto es que la defensa pública tiene legitimación en el presenta caso, para recurrir la decisión ya indicada.
III. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ciudadanos jueces de la Corte, el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal establece que dentro de las decisiones recurribles se encuentran; “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.” Por esta razón el recurso es admisible.
IV. DEL CONTENIDO DEL RECURSO
Ciudadanos Jueces de la Corte, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo acordó:
“TERCERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico (sic) donde solicita (sic) la Medida Cautelar consistente en el desalojo inmediato del inmueble y prohibición absoluta de continuar en dicho inmueble dándole un lapso de Treinta (30) días para el abandono del mismo. Por haber un hecho punible, no prescrito, que merece pena privativa de libertad, elementos de convicción de que es autora del hecho imputado, que permitieron al fiscal presentar escrito acusatorio y este tribunal admitirlo por existir suficientes y fundados indicios de que la investigada es autora del mismo.”

Tal como se evidencia, ciudadanos Jueces, en ningún momento se indica en la decisión recurrida el basamento legal que permite a la juzgadora imponer a mi defendida YOLIMAR LIZCANO SAEZ como MEDIDA CAUTELAR “... el desalojo inmediato del inmueble y prohibición absoluta de continuar en dicho inmueble dándole un lapso de Treinta (30) días para el abandono del mismo...“.Ahora bien, el artículo 242 de]. Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene. 2. La obligación de








someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal. 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe. 4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. 5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa. 7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada. 8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales. 9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. ...“. (Negrillas nuestras) La juzgadora no indica en cuál de los ordinales anteriores encuadra la medida cautelar que decide imponer a la ciudadana: YOLIMAR LUCANO SAEZ, pues solo se limita a señalar que: “Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico (sic) donde solicita (sic) la Medida Cautelar consistente en el desalojo inmediato del inmueble y prohibición absoluta de continuar en dicho inmueble...“. Es de hacer notar que la representación fiscal tampoco fundamentó su solicitud. Sin embargo, tal como se desprende del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, para que se dicte una de las medidas cautelares sustitutivas es preciso se encuentren llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto me permito citar a la Dra. Maria Trinidad Silva de Vilela cuando señala: se evidencia que los supuestos para dictar las medidas cautelares sustitutivas son los mismos que para dictar la privativa de libertad, de allí que debe quedar establecido no solo que existen elementos de convicción que evidencian la comisión de un hecho punible que tenga prevista una pena restrictiva de libertad cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, que existan elementos que vinculen al imputado como autor o partícipe de ese hecho punible, sIno que además se debe temer con suficientes, fundadas y serias razones que el imputado no va a presentarse a los actos del proceso o que pretende obstaculizar la obtención de la verdad.” (María Trinidad Silva de Vilela. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal. Las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad. Requisitos. Publicaciones UCAB. Año 2007.
De tal manera que los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser concurrentes, para que pueda decretarse una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es decir, que si falta uno de ellos mal puede decretarse dicha medida. Sería gravísimo pensar que se pudieran aplicar medidas cautelares sustitutivas sin estar llenos todos estos extremos ya que con ello se “... estaría avalando el criterio de que los jueces pueden actuar por simples opiniones o convicciones personales, sin apoyar sus actuaciones en el ordenamiento legal vigente, ello atenta contra la seguridad de los ciudadanos que se ven sometidos a los arbitrios personales de los funcionarios. Para los ciudadanos el ordenamiento legal y muy particularmente el ordenamiento procesal penal es una garantía de que el Estado tiene límites en su actuación.” (María Trinidad Silva de Vilela. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal. Las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad. Requisitos. Publicaciones UCAB. Año 2007. pág. 202) En el caso que nos ocupa, el Tribunal Primero de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Audiencia Preliminar realizada a la ciudadana: YOLIMAR LIZCANO SAEZ el día 18 de septiembre de 2014 acordó con lugar la solicitud infundada del Ministerio Público de que se impusiera a la ciudadana YOLIMAR LIZCANO SAEZ como medida cautelar el desalojo inmediato del inmueble y prohibición absoluta de continuar en dicho inmueble, pese a la oposición hecha por esta defensora cuando alegó al Tribunal que esta ciudadana no tiene otro lugar donde habitar y además tiene hijos menores a su cuidado, aunado al hecho de que ha acudido a TODOS los llamados que se le han









realizado, motivo por el cual jamás puede considerarse que exista peligro de fuga o de obstaculización, ya que con su conducta al acudir a los llamados realizados tanto por el Ministerio Público durante la fase de investigación, lo cual se puede evidenciar en la misma causa, ya que acudió al acto de imputación realizado en fecha 27 de septiembre de 2013 y posteriormente en fecha 28 de noviembre de 2013 cuando por error fuimos citadas nuevamente para el Acto de Imputación, el cual fue dejado sin efecto al constatarse que ya se había realizado. Pero es más, acudió a la Audiencia Preliminar sin haber sido citada por el Tribunal, ya que jamás recibió la respectiva boleta, sin embargo, se presentó debido a que tuvo conocimiento a través de mi persona y no dudo en asistir, motivo por el cual pudo llevarse a cabo dicha Audiencia. Lamentablemente todos estos alegatos realizados por esta defensora al momento de hacer oposición a la solicitud fiscal, no sólo no fueron tomados en cuenta por la juzgadora, sino que ni siquiera se dejo constancia de ellos en el Acta de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, pese a los alegatos hechos por la defensa desde el momento mismo en que se denuncia a través de la primera excepción opuesta, que la acusación fiscal se basa en un hecho que no reviste carácter penal, sino que es de naturaleza civil y se tramita por la vía penal para conseguir un desalojo arbitrario, evadiendo de esta manera la supuesta víctima, el proceso civil para adueñarse de un terreno que jamás ha sido ocupado por ella, tal como se evidencia de Constancia de fecha 25-09-14 emanada de la Oficina Técnica Municipal de Tierras de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, la cual anexo como prueba; así como el hecho denunciado en la segunda excepción opuesta, consistente en que la representación fiscal no realizó las diligencias de investigación solicitadas en fechas: 14 de octubre de 2013 y 16 de enero de 2014, dejando en estado de indefensión a la ciudadana: YOLIMAR LIZCANO SAEZ. Señala el Tribunal para desvirtuar estos señalamientos un documento de bien hechuras autenticado ante Notaría Pública, que jamás fue señalado ni ofrecido como medio de prueba por la representación fiscal, motivo por el cual no entiende esta defensora el por qué se hace alusión al mismo; y aún más invirtiendo la carga de la prueba cuando señala que la defensa no debe asumir una actitud pasiva sino que debe ocuparse de la citación de los testigos ofrecidos, y solicitar control judicial sin que exista negativa expresa del Ministerio Público de realizar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, pero es más, señala que estas actuaciones propias de la fase de investigación sean tramitadas como prueba nueva ante el Tribunal de Juicio. Y por último, declara con lugar la solicitud infundada de la representación fiscal de que se imponga a mi defendida: YOTJIMAR LIZCANO SAEZ como medida cautelar el desalojo inmediato del inmueble y prohibición absoluta de continuar en dicho inmueble, de manera inmotivada y agravando aun más la situación cuando le establece un lapso de Treinta (30) días para el abandono del mismo.
Considero oportuno traer a colación lo señalado en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que la medida de coerción personal se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Tal como lo señala el Dr. Freddy Zambrano en su obra Derecho Procesal Penal. Detención Preventiva del Imputado. Aplicación de medidas cautelares y revisión de las medidas de coerción personal. Vol. VI. Editorial Atenea. pág. 73, “La aplicación práctica de este precepto se traduce fundamentalmente en decretar racionalmente la medida de coerción personal, de tal manera que no límite excesivamente la libertad del imputado.” Ahora bien, tal como lo señala expresamente el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad debe hacerse: MEDIANTE RESOLUCIÓN MOTIVADA. Al respecto me permito citar lo siguiente:
“En efecto, el texto del artículo 256 (actualmente 242) del Código orgánico Procesal Penal lo señala de forma expresa, cuando dispone que puedan quedar razonablemente satisfechos, los supuestos que hacen procedente una medida privativa de libertad, deberá imponérsele en su lugar una medida menos gravosa, mediante resolución motivada. Esta obligación expresa para el Tribunal que bien de oficio, o a petición de parte, ha decidido imponer una medida sustitutiva en contra del imputado viene a ser la ratificación de un principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal establecido en el artículo 173 (actualmente 157) ejusdem: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante










sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. Principio este que se ratifica en el texto del artículo 246 (actualmente 232) ibídem “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada.
El deber que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 (actualmente 175) del citado Código, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 1 de nuestra Carta Magna.
Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley. Pero además, solo conociendo las partes las razones que sirven de base a la decisión judicial pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales. Las decisiones de los jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular. Una decisión judicial que carece de motivación, por imperativo legal debe ser anulada, en razón de lo cual todas las consecuencias que de ella derivan también resultan anuladas. En el caso de las medidas cautelares, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no solo la propia decisión, sino igualmente las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta,...” (María Trinidad Silva de Vuela. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal. Las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad. Requisitos. Publicaciones UCAB. Año 2007. pág. 199 y
Considera la defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, (que son los mismos para que sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad), señalado por la defensa desde el momento mismo del Acto de Imputación, por cuanto el hecho no reviste carácter penal, en consecuencia mal podríamos hablar de: “un hecho punible que tenga prevista una pena restrictiva de libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita”, sino que además no existe un temor fundado y razones serias de que la ciudadana YOLIMAR LIZCANO SAEZ no se vaya a presentar a los actos del proceso o que pretenda obstaculizar la obtención de la verdad, basta con observar la conducta de mi defendida durante la fase de investigación y la fase intermedia, al asistir a todos los actos a que ha sido llamada y más aún a los que ni siquiera ha sido citada. De allí que queda plenamente comprobado con su comportamiento a lo largo de todo el proceso, su disposición de someterse al mismo. Aunado a esto, cuando el Legislador señala: “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, la obstaculización en la búsqueda de la verdad debe darse con respecto a un hecho concreto de la investigación, el cual debe ser señalado expresamente por el solicitante, sin embargo, en el caso que nos ocupa no solo la fase de investigación ya culminó, sino que además el representante del Ministerio Público en ningún momento fundamentó su solicitud. En consecuencia, siendo totalmente inmotivada la decisión de fecha 02 de octubre de 2014, del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ya que no señala los dispositivos legales en los cuales fundamenta su decisión al no indicar en cuál de los ordinales del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal encuadra la medida impuesta a mi defendida YOIJIMAR IJIZCANO SAEZ y no indicar como está comprobado el tercer supuesto del artículo 236 ejusdem, relativo al peligro de fuga o de obstaculización, acuerda un a medida que puede considerarse que va a resolver anticipadamente el fondo de la controversia objeto del proceso, ya que ordena “el desalojo inmediato del inmueble y prohibición absoluta de continuar en dicho inmueble”, lo cual en opinión de esta defensora puede considerarse como una pena anticipada, ya que el fin mismo que se persigue con el presente proceso es la desocupación del inmueble por parte de la ciudadana: YOLIMAR IJIZCANO SAEZ,





desnaturalizándose de esta manera la función de la medida cautelar. Con la imposición de una medida cautelar, “..es evidente que lo que se persigue es garantizar el proceso y en ningún caso adelantar una pena sobre la base de una presunción de culpabilidad, sanción que por lo demás solo puede imponerse como consecuencia de un juicio debidamente realizado. Por ello, debe quedar perfectamente claro que la finalidad que persiguen estas medidas es exclusivamente procesal.” (Maria Trinidad Silva de Vilela. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal. Las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad. Requisitos. Publicaciones UCAB. Año 2007.
En consecuencia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal ha ratificado el principio de presunción de inocencia, indicando como se hace operativo dentro del proceso a través del trato que se le debe dar al imputado, quien no puede ser sometido a una sanción adelantada, porque esta solo puede derivarse de una sentencia condenatoria:
“Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza.” Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia No. 397 del 21-06-05.
V. DE LAS PRUEBAS
A los fines de demostrar lo expuesto se ofrece como prueba: 1) Copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 18 de octubre de 2014; y 2) Copia certificada de la resolución de fecha: 02 de octubre de 2014, correspondientes a la presente causa. Los cuales solicito al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se sirva remitir a la Corte de Apelaciones con el presente Recurso. 3) Constancia de fecha 25-09-14 emanada de la Oficina Técnica Municipal de Tierras de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, en la cual se evidencia que mi defendida, para el 05-11-2012, ya poseía el inmueble hacia 5 años, para un total de 07 años al día de hoy.
VI. PETITORIO
Por los motivos y razonamientos antes indicados, y por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 02 de octubre de 2014, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de mi defendida: YOLIMAR LIZCANO SAEZ, siendo la misma totalmente INMOTIVADA, es por lo que solicito que la misma sea revocada y no se obligue a mi defendida a desalojar el inmueble que viene ocupando de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener el inmueble como suyo propio, y así debe ser decidido, solicitud que hago con fundamento en lo establecido en los artículos 439.4 y 5, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ….”


SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La Defensora Pública Abogada Alba Contreras, recurre del fallo dictado por la Juez de Control 1, por haber decretado con lugar la medida cautelar consistente en el desalojo inmediato del inmueble y prohibición absoluta de continuar en dicho inmueble, dándole un lapso de treinta (30) días para el abandono del mismo.

Sostiene la recurrente que esta decisión impugnada no esta fundada, que pese a su oposición en la audiencia preliminar de la solicitud de la medida cautelar realizada por el Ministerio Publico, sin fundamento alguno, la acuerda la a-quo, pero igualmente sin ningún tipo de motivación.

Al revisar el auto recurrido se observa que la Juez de Control en el dispositivo del fallo hace un pronunciamiento simple, en relación a la magnitud del efecto que produce la medida cautelar consentida por la recurrida. (Ver folio 23).

TERCERO: Se Declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico donde solicita la Medida Cautelar consistente en el desalojo inmediato del inmueble y prohibición absoluta de continuar en dicho inmueble dándole un lapso de Treinta (30) días para el abandono del mismo. Por haber un hecho punible, no prescrito, que


merece pena privativa de libertad, elementos de convicción de que es autora del hecho imputado, que permitieron al fiscal presentar escrito acusatorio y este tribunal admitirlo por existir suficientes y fundados indicios de que la investigada es autora del mismo.-

Del análisis correcto a la medida cautelar dictada por la a-quo, se concluye por su afirmación que es de las que conforma el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea es una medida cautelar personal, producto de un hecho punible, que requiere además del delito, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de hecho punible, sumado a ello el peligro de fuga del imputado o obstaculización que conduzcan al juez a estimar que es necesario el decreto de la cautela para que se garanticen los actos del proceso, sin olvidar como lo establece el propio legislador en la parte final del numeral 9 del citado articulo que debe hacerse mediante auto razonado.

Ahora bien, considera esta Corte de Apelaciones, que la medida cautelar dictada primero: no esta motivada o razonada como lo exige la ley, no explica la a-quo, si esta cautela sirva para garantizar los siguientes actos procesales o si por el contrario al no tener domicilio fijo la imputada, se haga difícil su ubicación y citación, lo que conduce a la suspensión continua del actos, fin primordial que se persigue con la medida cautelar establecida en el articulo 242 del Citado Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Tomándose en cuenta la naturaleza de aseguramiento personal de todas las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, de aceptarse la decisión a pesar de no esta motivada, no se trataría de una medida de cautelar, previa al proceso que garantice su resultado, sino se trataría de una medida que adelanta el resultado del juicio, condenando anticipadamente a la imputado sin esperar los resultados del juicio, vulnerando la presunción de inocencia, derecho fundamental del cual goza el procesado hasta que se haya dictado en su contra una sentencia condenatoria.
Vista así las cosas, estima esta Corte de Apelaciones, que lo ajustado a derecho es declara con lugar el presente recurso de apelación, modificando la decisión solo con respecto a la Nulidad del otorgamiento de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico en la audiencia preliminar y acordada por la A quo. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada ALBA CONTRERAS BARRIOS, Defensor Publico Penal Décima Cuarta, en su carácter de Defensora Publica de la ciudadana YOLIMAR LIZCANO SAEZ , contra la decisión publicada el 01 DE OCTUBRE DEL 2014, por el Tribunal de Control 01 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión de fecha 01-10-2014, anulándose la cautela decretada. Notifíquese. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación

Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria