REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 19 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-000156
ASUNTO : TP01-P-2015-000156



Ponente: RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Apelación de auto
(Efectos Suspensivos)

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 19 de enero de 2015, a las diez y cinco minutos de la mañana, en virtud del recurso de apelación (efecto suspensivo) interpuesto por el Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Leonardo Lucena, quien ejerció apelación de conformidad con lo pautado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión tomada por la jueza de Control Nº 01 en Audiencia de Presentación de fecha 16 de Enero 2015, la cual declaró:” EN RELACION A LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa considera esta juzgadora que los imputados de autos pueden ser sometidos al proceso bajo la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad como lo es presentaciones ante este Tribunal cada 8 días, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código orgánico procesal penal, Mantener el domicilio que indicó en la audiencia, Siendo que con esta medida es suficiente para someter al imputado al proceso, atendiendo a los principios de afirmación a la libertad y presuncion de inocencia, tomando en cuenta que la medida de privación de libertad solo debe ser decreteda cuando no haya otra medida cautelar que garanticen el sometimiento a los imputados al proceso, aunado que no existen suficientes elementos de convicción para decretar medida de privación de libertad. No se Acuerda las medidas reales innominadas de prohibición de enajenar y grabar bienes, conforme a los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal en con el artículo 585 del Código de procedimiento civil, la medida de bloqueo de cuentas bancarias, conforme al artículo 64 numeral 2 de la Ley Contra Delincuencia Organizada en concordancia con los artículos 7 y 8, solicitada por el ministerio publico . se acuerda la autorización para el vaciado de contenido de los teléfonos incautados descritos en la cadena de custodia. Se acuerda la boleta de libertad
Esta Corte para decidir observa:

El Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Leonardo Lucena ejerció recurso de efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: “En este acto ejerzo el recurso de apelación de efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar el ministerio publico luego del análisis que ya se explano oralmente y los tipos explanados y los elementos de convicción y a su vez la declaraciones de las distintas victimas donde se reflejas las situaciones irregulares y financieras que presentan los co imputados solicito la medida PRIVATIVA DE LIBETAD, por el poder económico que presenta los ciudadanos y el lugar de residencia es otro estado, se presume el peligro de fuga y obstaculización en el presente caos ,por tal motivado ,sea declarado CON LUGAR el presente recurso y sea revocada da la medida cautelar de libertad y se decrete la privativa de libertad a los imputados, es todo “ .
LA DEFENSA CONTESTA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO de la siguiente manera: “dando contestación al recurso, iniciando el alegato al establecer que el presente recurso existe solo con la finalidad de oponerse a la negativa a la solicitud de privativa de libertad hecha por el representante fiscal pero, el representante fiscal alega que los procesados son personas con recursos económicos alegato este que no fundamenta con acta policial alguna para determinar este hecho , en segundo lugar el representante fiscal alega que existe peligro de fuga solo por el hecho de que nuestros defendidos residen en la ciudad de Barquisimeto , pero en ningún momento el representante fiscal no dice porque esto representa un peligro para el proceso, es injustificable que por el solo hecho de tener una residencia en lugar en especifico este represente un peligro de fuga así también manifestó que existía un peligro de obstaculización pero sobre esto existe un silencio absoluto por parte del representante fiscal por cuanto ni justifico ni motivo tal alegato y menos aun determino cual era la forma o manera en que los procesados pudieran obstaculizar en el proceso , es por ello que la defensa se opone al presente recurso y solicita se declare con lugar y se mantenga le medida otorgadas a nuestros defendidos , es todo” .


Conforme al contenido del recurso interpuesto, de la contestación que dio al mismo la Defensa de los imputados, y el contenido de la decisión de la Jueza a quo, estima esta Alzada que el motivo de impugnación esta fundado por haberse otorgado medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad (presentación cada ocho días) a los ciudadanos SALIN EL JEBAN ABAU JAHJAN, GUILLERMO ANTONIO YRU GOMEZ Y EUMARY CRISTINA ROSADO, cuando lo procedente según la petición fiscal era la medida de privación judicial preventiva de Libertad
De lo anotado se evidencia que una vez dictada la decisión por la Jueza de Control Nº 01 en la Sala de Audiencias, la cual fue producida una vez que escucho a todos los intervinientes en el acto procesal de presentación de Imputado, la Representación Fiscal interpuso recurso de apelación que suspendió el otorgamiento de las medidas cautelares acordadas, pero además se destaca que el Representante de la vindicta pública señaló las razones o fundamentos por las cuales se opone al otorgamiento de las mismas indicando como argumentos la pena a imponer, peligro de fuga y obstaculización se refiere a la magnitud del daño, solicitando se acuerden las medidas reales innominadas de prohibición de enajenar y gravar bienes conforme a los artículos 518 del COPP y 585 del Código de Procedimiento Civil, medida de bloqueo de cuentas bancarias e incautación preventiva de los bienes conforme al articulo 55 de la ley contra la Delincuencia Organizada y se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a revisar el presente asunto.
Ante todo se evidencia según el auto recurrido que los ciudadanos SALIN EL JEBAN ABAU JAHJAN, GUILLERMO ANTONIO YRU GOMEZ Y EUMARY CRISTINA ROSADO, procesados de autos, fueron aprehendidos el día 06 de enero del año 2015 por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, aproximadamente a las 02.40 horas de la tarde , recibieron varias llamadas por partes de personas no se identificaron por represalias , informando que dos sujetos y una mujer se encontraban en el referido estado a bordo de dos camionetas, de color blanco haciéndose pasar por funcionarios del alto gobierno a su vez tienen conocimiento los referidos funcionarios policiales que dichos ciudadanos realizaron llamada telefónica al Ingeniero Franklin toro, Director de información, así como al ciudadano director de la comisaría general del estado Trujillo Jairo Pernia, a su vez el subdirector de la policía del Estado Edgar Torrealba, igualmente al General de Brigada Morillo, adscrito al comando de la zona 23 de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, donde le manifestaron dicho ciudadano que eran funcionarios del acto gobierno específicamente del Ministerio de seguridad ciudadana y que se encontraban en el Estado Trujillo, inspeccionando las infraestructura policiales de la sedes policiales y a su vez exigiendo dinero para el arreglo de las remodelaciones , los funcionarios policiales cuando tiene conocimiento del hecho y de las informaciones aportadas procedieron a realizar labores de patrullaje en el Municipio Valera, a los fines de constatar la información aportada y realizar la investigación, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde del mismo día 06-01-2015, horas de la tarde el Jefe de la Brigada de Investigaciones de la policía recibe llamada telefónica por parte de un ciudadano quien quedo identificado como Giustino Galiffa, quien le manifestó al funcionario policial ser el propietario de la empresa Tony disco II compañía anónima ubicada en el centro comercial plaza local 129 del Municipio Valera del Estado Trujillo, donde a su vez le manifiesta que tres ciudadanos entre ellos dos hombre y una mujer se presentaron a su establecimiento comercial manifestando ser funcionarios del gobierno nacional concretamente de la gran misión vivienda Venezuela donde dicho sujetos realizaron una series de pedidos entre ellos relojes, carteras entre otro objetos, donde al momento de cancelar los mismos hicieron emitir un cheque donde el ciudadano victima del caso Giustino Galiffa, se comunica mediante llamada telefonica con el Ingeniero Franklin toro es un representante del gobierno regional, solicitando información sobre los ciudadanos que se presentaron en el establecimiento comercial , el ingeniero Franklin Toro le manifiesta al ciudadano Giustino Galiffa que esas personas no son funcionarios del gobierno y que se presumía que eran unos presuntos estafadores en vista de la información se dirigen al centro comercial donde se encontraba el ciudadano Giustino Galiffa, donde este se entrevista con los funcionarios y le rinde detalles del hecho ocurrido le muestra algunos videos que pertenecen al negocio y constata que son dos hombres y una mujer que se encontraban en el negocio; los funcionarios policiales continuaron con la labor de inteligencia por los distintos sectores de Valera, específicamente al encontrarse en la altura del sector las acacias y el country de la parroquia mercedes Díaz municipio Valera aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, donde los funcionarios entran a un establecimiento comercial denominado Currasquería el country donde fueron atendidos por el propietario del mismo quien quedo identificado como Manuel Gil Saavedra, donde el propietario del establecimiento señala que se presentaron a su negocio tres ciudadanos entre ellos dos hombres y una mujer que le realizaron un pedido y comieron y le manifestaron ser funcionarios de la dirección nacional de salud, a su vez le hicieron un pedido de dos botellas de licor donde intentaron cancelar con una tarjeta inteligente de crédito donde la misma fue rechazada por el punto electrónico del referido local comercial, luego emitieron un cheque con el N° 28-22208779, perteneciente del Banco fondo común de la cuenta N° 01510142331000286006 a nombre de una ciudadana de nombres Yorgeli saquera Fernández, por la cantidad de 3710 bolívares, luego se retiraron del local comercial a bordo de dos vehículos marca toyota y otro marca ford, continúan los funcionarios realizan labores de patrullaje por el municipio Valera y a eso de las 09:30 horas de la noche al momento de transitar por el sector caja de agua parte baja específicamente frente a la cancha deportiva de la parroquia Mercedes Díaz municipio Valera del Estado Trujillo, logran observar a dos vehículos los cuales presentaban las características similares aportadas por la persona de la churrasquería el country, siendo en ese momento que los funcionarios policiales proceden a interceptar a los vehículos y sus tripulantes logrando verificar que el vehiculo marca toyota modelo fortuner color blanco, placas AE594MV, conducido por el ciudadano SALIN EL JEBIN ABAU JAHJAN y el vehiculo marca ford modelo explore color blanco AA379SR, conducido por el ciudadano Guillermo Antonio Yru Gómez, y como acompañante o como copiloto Eumari Cristina Rosado, los funcionarios lo interceptan le indican a los ciudadanos que iban a realizar una inspección de persona y su vehiculo de conformidad con el artículos 191 y 193 del Codigo Organico Procesal Penal, donde al momento de inspeccionar al ciudadano SALIN EL JEBIN ABAU JAHJAN, logran incautarle en el bolsillo derecho del pantalón que vestía dos teléfonos celulares uno marca LG, modelo A275 y un teléfono Black berry, color negro modelo 9790, ambos con su respectiva batería y tarjeta sim, no logrando incautarle ningún otro objeto de interés criminalsitico adherido a su cuerpo; así mismo inspecciona al vehiculo conducido por el ciudadano SALIN EL JEBIN ABAU JAHJAN, vehiculo marca toyota modelo fortuner, color blanco, placas AE594MV, específicamente al inspeccionar en la guantera del lado derecho, observan 20 billetes de papel moneda de circulación del país de la denominación de 100 bolívares, 12 billetes de papel moneda de circulación legal del país de la denominación de 50 bolívares 5 billetes de papel moneda de circulación del país de la denominación de 20 bolívares, 2 billetes de papel moneda de uso extranjero de la denominación de 100$, 01 billete de papel moneda de circulación extranjera de la denominación de 50 $, 3 billetes de papel moneda extranjera de la denominación de 20 $, 2 billetes de papel moneda extranjera de la denominación de 1$, 3 billetes de papel moneda de circulación extranjera de la denominación de 10 euros, 2 billetes de papel moneda extranjera de la denominación 5 euros, 03 teléfonos celulares entre los cuales uno marca Samsung modelo tg-19500, otro modelo Samsung del TG-19500, y el otro de alkatel de color blanco; a su vez 10 tarjetas de debitos y crédito de distintos bancos de la cual una pertenece a una entidad bancaria extranjera y 12 chequeras aproximadamente, de distintas entidades bancarias del país, a su vez una pulsera de color dorado, una cadena de color dorado con su respectivo dije, una esclava de color dorado con tejido trenzado y una esclava de color dorado, un anillo de color dorado con tres piedras de color blanco, un anillo de color dorado con una piedra de color rojo, un anillo de color dorado con una inscripción con el 1811, 03 bolígrafos con punta plateada y dorada, una gorra de color con la inscripción donde se lee CICPC, una chaqueta marca Kantaros talla XL, a su vez también 04 cajas de cartón dorado; contentivo en su interior cada una de una botella de licor y a su vez otra caja de cartón contentiva en su interior de una botella de licor a su vez al momento de inspeccionar al ciudadano Guillermo Yru Gómez, se le logra incautar específicamente en el lado derecho del pantalón que vestía dos teléfonos celulares uno marca Samsung modelo SM-G900H y otro celular marca Samsung modelo galaxy al momento de inspeccionar el vehiculo, logran incautar en el interior del mismo 02 tarjetas inteligente de debito y de crédito, 11 chequeras de distinta entidades bancarias algunas propiedad del ciudadano Guillermo Antonio y otras propiedad de una empresa denominada muebles Nueva republica compañía anónima, a su vez 06 chequeras de diferente entidades bancarias pertenecientes a la ciudadana Yorgelis Saquera Fernández, a su vez también 02 chequeras a nombre de este ciudadano donde emiten distinto cheques con diferentes montos a distintas personas a su vez se les incauto tres relojes de distintas marcas, 04 pendrai , 06 cedula de identidad, de los imputados de autos 2 licencias de conducir, al momento de inspeccionar a la ciudadana EUMARI CRISTINA ROSADO, no se le incauta ningún objeto de Interés criminalisticos adherido a su cuerpo sin embargo al momento de inspeccionar la camioneta antes descrita marca ford, se logran incautar varios cheques con distintos montos emitidos a diferentes personas, 14 tarjetas entre debito y crédito y un teléfono celular marca Samsung modelo SM-G900Hsiendo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actuaciones policiales levantadas en el procedimiento constituyen la presunta comisión de hechos punibles previstos y sancionados el Código Penal, Ley Contra la Delincuencia Organizada, Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos, Ley de los Delitos informáticos en perjuicio del Estado Venezolano, Contra el Sistema de Tecnología de Información, Contra la Cosa Publica y contra los ciudadanos GIUSTINO ANTONIO GALIFFA RANDAZZO, MANUEL ALCIDEZ GIL, SEGUERA FERNANDEZ YORGELIS, SAAVEDRA RODRIGUEZ DIOSMAY.
Así las cosas considero la Jueza a quo…. en relación a los delitos imputados para los tres investigados SALIN EL JEBIN ABAU JAHJAN, GUILLERMO ANTONIO YRU GOMEZ Y EUMARY CRISTINA ROSADO, no admite la calificación fiscal, de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, por considerar que no existen elementos de convicción para que se configure dicho delito toda vez que se observan las actas de investigación consignadas por el ministerio público, sólo consta la incautación de una serie de instrumentos bancarios, chequeras, tarjetas de crédito y débito a nombre de los imputados, sin ningún otro elemento, no determinándose la presunta actividad ilícita de la que pudieran derivar esos fondos, pues la sola incautación de instrumentos bancarios no puede considerarse como suficiente elemento de convicción para presumir la comisión del delito de legitimación de capitales. El delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, considera este Tribunal que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Pùblico en esta fase del proceso, no se evidencia elemento alguno que indique que la conducta de los investigados se subsume en ese hecho punible por cuanto no ha sido acreditado una asociación previa a la ocurrencia del hecho punible el cual requiere de una permanencia en el tiempo y como propósito la comisión de hechos punibles, circunstancia que no se desprenden de las actas de investigación; El delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el 213 del Código Penal, el cual establece “Cualquiera que indebidamente asuma o ejerza funciones públicas civiles o militares…”, el cual consiste en la asunción o en el ejercicio de las funciones del cargo, al cual no ha sido nombrado o elegido en forma adecuada. Conforme a las actas policiales el solo hecho de decir uno de los investigados que era para un regalo al Gobernador del Estado, esa conducta no constituye delito alguno, toda vez que no mostró ninguna credencial o uniforme, o haya realizada una que pueda configurarse en dicho dispositivo penal, solo se trato de una transacción comercial como personal natural que iba a cancelarse con cheque, lo cual no fue aceptado. El delito de APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el 17 de la Ley Contra Delitos Informáticos, el cual señala “Quien se apropie de una tarjeta inteligente o instrumento destinado a los mismos fines, que se haya perdido, extraviado o que haya sido entregado por equivocación con el fin de retenerlo, usarlo, venderlo o transferirlo a una persona distinta del usuario o autorizado…”. …no se observa de las actas procesales que haya denuncia alguna en relación al extravió de alguna tarjeta.. y puede pasar que cualquier ciudadano utilice tarjeta de algún familiar o persona de confianza para pagar cierta cantidad de dinero, esto no constituye delito alguno….El delito de OBTENCION DE DIVISAS, previsto y sancionado articulo 18 del Decreto Rango Y Valor Y Fuerza De Ley De Régimen Cambiario Y Sus Ilícitos De Fecha 19-02-2014, Gaceta N° 6126. De las actas policiales se desprende la incautación en principio sólo al imputado SALIN EL JEBAI ABAU JAHJAN, de las siguientes divisas: ) Dos (02) billetes de papel moneda con la denominación de ONE HUNDRED DOLLARS (100) con los siguientes seriales: LB90425858D. KB790558431. 5) Un (01) billete de papel moneda con la denominación de FIFTY DOLLARS (50) con el siguiente serial: JB14127661B 6) Tres (03) billetes de papel moneda con la denominación de TWENTY D0ILARS (20) con los siguientes seriales: 1C88265373A, J88764485D. 1E68280976D. 7 Dos (02) billetes de papel moneda con la denominación de ONE DOLLARS (01) con los siguientes seriales: A53579032F. B79104323M. 8) Tres (03) billetes de papel moneda con la denominación de 10 EURO, con los siguientes seriales: X78795485453, Y13662989668, X81804320975. 9) Dos (02) billetes de papel moneda con la denominación de 5 EURO, con los siguientes seriales: SF3024149724. X33456093626, ……..admitiéndose dicha calificación solo en relación al ciudadano SALIN EL JEBAI ABAU JAHJAN… en relación al delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 79 de la ley contra la corrupción, el cual establece : Artículo 79. La persona que alardeando de valimento o relaciones de importancia e influencia Con cualquier funcionario público reciba o se haga prometer para si paro otro. dinero o cualquier otra utilidad, bien como estimulo e recompensa de su mediación, bien so pretexto de remunerar el logro de favores…. De las acta procesales no se evidencia que los investigados de autos hayan recibido dinero o cualquier otra utilidad, pues al observar las actas procesales, de entrevista realizada al ciudadano Giovanny Nicola Galiffa Montilla, refiere que uno de los sujetos que ingresó a su local comercial de nombre “TONY´S DISCO 2, C.A.” ubicado en el Centro Comercial Plaza, le manifestó que era representante Nacional de la Gran Misión Vivienda Venezuela y que hizo un pedido entre carteras, relojes, lapiceros, correas, para hacerle un regalo al Gobernador del Estado, … que iba a cancelarse con cheque, lo cual no fue aceptado. En igual sentido lo señalado por el ciudadano Manuel Alcidez Gil Saavedra, en su carácter de propietario del local comercial Churrasquería El Country, quien manifiesta que el sujeto de contextura robusta de piel blanca, le manifestó que era funcionario de la Dirección Nacional de FUNDASALUD y que las botellas de Whisky que compraba era para llevárselas al alto mando militar del estado Trujillo, cancelando lo pedido y consumido con un cheque N° 28.222087789, Fondo Común, N° de cuenta 01510142331000286006 a nombre de Sequera Fernández Yorgelis por la cantidad de 3170 Bs. Es decir que los imputados de autos no recibieron dinero, ni mercancía, al contrario pagaron lo pedido… AHORA bien en relación al delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en su último aparte del Código Penal, tomando en consideración la denuncia DE FECHA 08/01/2015, ANTE LA COORDINACION DE INVESTIGACIONES Y PROCESAMIENTO POLICIAL DE LA FAPET, interpuesta por EL CIUDADANO HERNANDEZ NIETO JESUS ….circunstancias estas que no pueden quedar ilusorias, pues de la circunstancias se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible, que no es flagrante, pero que debe ser objeto de investigación pues el mismo es de acción publica, por lo que se admite la calificación el delito imputado de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en su último aparte del Código Penal, para los tres ciudadanos SALIN EL JEBIN ABAU JAHJAN, GUILLERMO ANTONIO YRU GOMEZ Y EUMARY CRISTINA ROSADO, plenamente identificados anteriormente; y deberá el Ministerio Público instruir la presente investigación según el procedimiento ordinario, considerándose la presente audiencia como acto de imputacion de conformidad con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal según reforma de fecha 15 de Junio de 2012, por lo que Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal . TERCERO EN RELACION A LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa considera esta juzgadora que los imputados de autos pueden ser sometidos al proceso bajo la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad como lo es presentaciones ante este Tribunal cada 8 días, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código orgánico procesal penal, Mantener el domicilio que indicó en la audiencia, Siendo que con esta medida es suficiente para someter al imputado al proceso, atendiendo a los principios de afirmación a la libertad y presuncion de inocencia, tomando en cuenta que la medida de privación de libertad solo debe ser decreteda cuando no haya otra medida cautelar que garanticen el sometimiento a los imputados al proceso, aunado que no existen suficientes elementos de convicción para decretar medida de privación de libertad. CUARTO No se Acuerda las medidas reales innominadas de prohibición de enajenar y grabar bienes, conforme a los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal en con el artículo 585 del Código de procedimiento civil, la medida de bloqueo de cuentas bancarias, conforme al artículo 64 numeral 2 de la Ley Contra Delincuencia Organizada en concordancia con los artículos 7 y 8, solicitada por el ministerio publico . QUINTO se acuerda la autorización para el vaciado de contenido de los telefonos incautados descritos en la cadena de custodia. Sexto Se acuerda la boleta de libertad.. Se acuerdan expedir copias simples de las actuaciones,. ,:”


Bien, revisada la decisión recurrida, los argumentos de las partes recurrente y Defensa, es criterio de esta Alzada que la razón no acompaña a la vindicta pública recurrente, debida a que la misma indica que existen los hechos punibles imputados, así como los elementos de convicción que permiten establecer la autoría de los hoy imputados, señalando además que de las declaraciones de las distintas víctimas se reflejan las situaciones irregulares y financieras que presentan los co-imputados. Pero es el caso que la Jueza de Control Nº 01 acertadamente hizo un análisis de las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, como fueron, Legitimación de Capitales estableciendo que dicho delito no se encuentra acreditado debido a que a los procesados les fueron conseguidos un cúmulo de tarjetas de créditos, chequeras pero pertenecen a ellos mismos, no presentando el Fiscal actuante ningún elemento que permita establecer la acreditación del hecho punible de Legitimación de Capitales, no hay señalamiento de ninguna actividad ilícita que pretendieran legalizar los aprehendidos. En cuanto al delito de Asociación para Delinquir señalo la jueza a quo que no existe la demostración, para acreditar tal hecho punible, de que los imputados tengan una asociación previa, permanente, destinada a cometer acciones delictuales, al no existir en las actas ni elementos indicadores de estas circunstancias lo adecuado es que se prescinda de dicha calificación jurídica. En cuanto al delito de Usurpación de Funciones imputado por la Representación Fiscal a los hoy investigados, es claro que no existe en actas ningún elemento que permita siquiera indicar que alguno de ellos haya asumido funciones pública civiles o militares, frente a alguna persona, fue acertado el señalamiento que hace la Jueza a quo al decir que no basta que una persona se presente diciendo que comprara para algún funcionario de alto rango algún regalo, dicha conducta claramente no es punible; en cuanto al delito de Apropiación de tarjetas Inteligentes tal y como señaló la jueza a quo, no se indica cuales son las tarjetas inteligentes de las cuales se apropiaron los investigados, no existe la mención de que alguna persona haya perdido su tarjeta y los procesados la hayan utilizado o hayan pretendido utilizarla; en cuanto al delito de suposición de valimiento de funcionario público, como señalo la Jueza a quo, tampoco demostró la Representación Fiscal que los investigados hayan recibido o se hayan hecho prometer para si o para otro dinero o cualquier utilidad, pues relatan las presuntas víctimas que uno de los sujetos que ingreso al local de Tony^s Disco 2, C.A. hizo un pedido de carteras, relojes, lapiceros, correas para hacerle presuntamente un regalo a un alto funcionario del estado Trujillo, que luego de escogido lo que presuntamente iba a ser comprado, señalaron que pagarían con cheque, lo que no fue aceptado por el comercio.
Conforme a lo anotado resulta evidente que la Jueza de Control de Garantías no podía darle curso a las imputaciones antes señaladas debido a que, contrariamente a lo señalado por la Representación Fiscal recurrente, no se indicaron los hechos que configuran los delitos de Legitimación de capitales, Asociación para Delinquir, Usurpación de Funciones, Apropiación de Tarjetas Inteligentes, Suposición de Valimiento de Funcionario Público, siendo que tampoco existe en el cúmulo de actas procesales traídas al proceso elementos que permitan acreditar tales hechos.
De cualquier manera la investigación apenas se ha iniciado, y es claro que la Representación Fiscal debe ahondar toda esta situación a los fines de establecer y demostrar los presuntos hechos que pretende imputar y para el caso que ello sea positivo pues deberá realizar las correspondientes imputaciones.
Recordemos que el texto constitucional, como ha señalado esta Alzada en anteriores decisiones, así como la norma adjetiva penal, ha diseñado un proceso garantista y se han establecido normas que regulan la privación preventiva de libertad, de manera tal que los hechos punibles deben estar acreditados, tal y como lo exige, como primer requisito, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ello no es posible pretender la imposición de la medida de coerción mas gravosa que prevé nuestra legislación penal.
De cualquier manera el Estado tiene el derecho a investigar los delitos a través del Ministerio Público y órganos de investigación penal e imponer las sanciones, a través de los Tribunales Penales, cuando ello es procedente, de allí que en el presente caso se impone el continuar la investigación de todo lo planteado, pero en forma concreta luce acertado que se hayan impuesto Medidas Precautelativas, las cuales de acuerdo al presente caso son proporcionales y necesarias a los fines de garantizar, el desarrollo normal del proceso, ya que se trata de asegurar, la presencia de los investigados en el proceso, y que no se frustren los resultados del mismo. En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto, por la libertad individual; y en principio, todo ciudadano tiene derecho, a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta, de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida, dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución, en su artículo 55. Por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, pues se trata de no sacrificar el interés colectivo, ante el interés individual.
Por las razones anotadas, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público al haber indicado el Juzgador los fundamentos o razones por los cuales se justifica la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos SALIN EL JEBAI ABAU JAHJAN, GUILLERMO ANTONIO YRU GOMEZ y EUMARY CRISTINA ROSADO, en tal razón se confirma el auto recurrido.
Conforme a la confirmatoria del auto recurrido se acuerda librar recaudos de excarcelación a los fines de que las medidas cautelares sustitutivas de libertad se cumplan en los términos acordados por el Juez de Control de Garantías.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Leonardo Lucena, quien ejerció Efecto Suspensivo de conformidad con lo pautado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Audiencia de Presentación de fecha 16 de Enero 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 que declara:” EN RELACION A LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa considera esta juzgadora que los imputados de autos pueden ser sometidos al proceso bajo la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad como lo es presentaciones ante este Tribunal cada 8 días, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código orgánico procesal penal, Mantener el domicilio que indicó en la audiencia, Siendo que con esta medida es suficiente para someter al imputado al proceso, atendiendo a los principios de afirmación a la libertad y presuncion de inocencia, tomando en cuenta que la medida de privación de libertad solo debe ser decreteda cuando no haya otra medida cautelar que garanticen el sometimiento a los imputados al proceso, aunado que no existen suficientes elementos de convicción para decretar medida de privación de libertad. No se Acuerda las medidas reales innominadas de prohibición de enajenar y grabar bienes, conforme a los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal en con el artículo 585 del Código de procedimiento civil, la medida de bloqueo de cuentas bancarias, conforme al artículo 64 numeral 2 de la Ley Contra Delincuencia Organizada en concordancia con los artículos 7 y 8, solicitada por el ministerio publico . se acuerda la autorización para el vaciado de contenido de los telefonos incautados descritos en la cadena de custodia. Se acuerda la boleta de libertad

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido en cuanto al otorgamiento de de la medidas cautelares sustitutivas acordadas por la Jueza de Control Nº 01 a los ciudadanos: SALIN EL JEBAI ABAU JAHJAN, GUILLERMO ANTONIO YRU GOMEZ y EUMARY CRISTINA ROSADO, como son la PRESENTACION PERIODICA CADA OCHO DIAS ANTE EL TRIBUNAL QUE CONOZCA EL ASUNTO y MANTENER EL DOMICILIO INDICADO EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION.

TERCERO: Líbrense las correspondientes Boletas de Excarcelación las cuales serán dirigida al Jefe del Departamento Policial Nº 1.1. Debiéndose informar a los procesados, su deber de presentarse el día martes 20-01-2015 en horas de la mañana, ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a fines de ser impuesto de la decisión in comento y proceder a la apertura de la correspondiente hoja de presentaciones.
Publíquese la presente decisión, regístrese y Diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diecinueve ( 19 ) días del mes de enero del año dos mil quince




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Sala


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria