REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 20 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2014-000253
ASUNTO : TP01-R-2014-000253


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abogado JONNATHAN BRICEÑO Defensor privado designado por el ciudadano JEHIXOR EDUARDO TAPIA SALAZAR.
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra la decisión de fecha 12 de marzo 2014, mediante la cual ejecuta la sentencia de condena dictada en fecha 12/02/2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, en Función de Juicio.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2014-000253, contra la decisión de fecha 12-03-2014 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 12-12/2014, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILELGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 07 de enero de 2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado JONNATHAN BRICEÑO, en su carácter de Defensor Privado, designado por el ciudadano JEHIXOR EDUARDO TAPIA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.622.521, ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 12-03-14, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, señalando:
“…la decisión de fecha 12/03/2014, que ejecutó la decisión de fecha 12/02/2014 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio, la que se condenó al ciudadano JEHIXOR EDUARDO TAPIA SALAZAR a cumplir la pena de doce (12) años y cinco (05) meses de prisión más las penas accesorias de ley, condena que se le impuso en aplicación del procedimiento especial para la admisión de los hechos en audiencia de fecha 11/02/2014.
Ahora bien ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, como se observa, la decisión de fecha 12/02/2014 se publicó un día después de la audiencia de juicio en la que se procedió conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, sin que se notificara del contenido de la misma a


las partes, aunado al hecho de que el ciudadano JEHIXOR EDUARDO TAPIA SALAZAR, se encuentra privado de libertad por ese asunto, quien no fue trasladado por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio para su imposición conforme a los artículos 159 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no ha transcurrido el lapso para recurrir de la decisión de fecha 12/02/2014 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio, por lo que no está dado el requisito esencial para la ejecución de dicha decisión por parte del Tribunal de Ejecución se (sic) Penas y Medidas de Seguridad como lo es que la decisión este definitivamente firme conforme a los artículos 162 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo este el caso por los fundamentos antes expuestos.
Con lo anterior se evidencia que se ha producido un agravio al ciudadano JEHIXOR EDUARDO TAPIA SALAZAR, como lo es el derecho a recurrir al fallo desfavorable, fallo que no le favorece ya que la pena impuesta es excesivamente desproporcional y errónea en el cálculo de su dosimetría, lo que en esencia causa agravio al derecho a la libertad; igualmente, con la ejecución de dicha sentencia se produce el agravio al ciudadano antes mencionado, ya que se menoscaba su derecho a conocer del fallo o ser notificado del fallo y de sus fundamentos que acordó la sentencia condenatoria en su contra.
(Omissis)
En fecha 11 02-14 se celebró audiencia de juicio oral en la que se dicto sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos en contra de mi defendido JEHIXOR EDUARDO TAPIA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 22.622.521 por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto en el artículo 43 con la agravante del artículo 65 numeral 7°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el articulo 39 eiusdem, en agravio de la ciudadana ESTHER DEL VALLE VILORIA MONTILLA, a cumplir la pena de doce (12) años y cinco (05) meses de prisión más las penas accesorias de ley.
En fecha 12/02/20 14 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio se dictó y publicó la decisión de la audiencia de fecha 11/02/2014 en el presente asunto, sin que se notificara del contenido de la misma a las partes, aunado al hecho de que el ciudadano JEHIXOR EDUARDO TAPIA SALAZAR, se encuentra privado de libertad por ese asunto, quien no fue trasladado por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio para su imposición conforme a los artículos 159 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18/02/20 14 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer dieta auto de mero trámite en el que declara definitivamente firme la decisión de fecha 12/02/2014 y ordena su remisión al Tribunal de ejecución correspondiente.
En fecha 12/03/2014, el Tribunal Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ejecutó la decisión de fecha 12/02/2014, obviando que la decisión no se encontraba definitivamente firme, lo que en esencia lo hace incompetente para conocer del presente asunto.
Ahora bien el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 72 señala lo siguiente cito:
Validez. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al juez o tribunal que resulte competente conforme a la Ley.
Razón por la cual le solicito muy respetuosamente a esta Corte de apelaciones, declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 12/03/2014 del Tribunal Tercero de ejecución y reponga, la decisión de fecha 12/02/2014 del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio a la fase de juicio, y ordene su debida notificación y la imposición de la misma al ciudadano JEHIXOR EDUARDO TAPIA SALAZAR, a los fines de computar el lapso para recurrir del fallo.
Igualmente le solicito declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 12/03/2014 del Tribunal Tercero de ejecución, motivado a que la misma no reúne los requisitos esenciales para su validez como lo es que la misma este refrendada por el Juez que dictó la decisión y por el o la secretaria del Tribunal, y de la revisión de dicho auto fundado, se observa que la misma no está refrendada por el o la secretaria del Tribunal Tercero de Ejecución conforme lo establece el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que en su parte in fine prevé la nulidad del acto.”

Frente a este recurso, el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
En concreto se observa que el motivo de apelación lo funda la defensa recurrente en solicitar la nulidad del auto de ejecución de sentencia dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, al considerar que actúa fuera de su competencia al no estar definitivamente firme la Sentencia de Condena dictada por el Tribunal por el Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en Violencia Contra la Mujer, en Función de Juicio, al haberse

publicado la misma en día distinto al de su verificación en sala de juicio, sin que se hubiese notificado a las partes ni impuesto a su defendido. Señalando igualmente la nulidad del auto de ejecución de sentencias al no estar refrendado por al Secretaria del Tribunal.

Visto el motivo de recurso de apelación estima pasa a resolver en los siguientes términos:
Revisadas las actuaciones contenidas en el Asunto Principal nomenclatural TP01-S-2013-003353, se observa que en fecha 18/12/2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, produce auto mediante el cual declara definitivamente firme la sentencia de condena dictada en fecha 11/02/2014 y publicada en fecha 12/02/2014, en la causa seguida al ciudadano JEHIXOR EDUARDO TAPIA SALAZAR, por la comisión de los Delitos de Violencia Sexual Agravada y Violencia Psicológica, previstos en los artículos 43 con la agravante del 65.7 y 39, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenando la remisión a los Tribunales de Ejecución al no haberse impugnado el fallo.
En fecha 21/02/2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, le da entrada al expediente, ejecutando la sentencia de condena en fecha 12/03/2014, ordenando el traslado del penado para su imposición.
Por lo que observa esta Alzada que el auto impugnado no aparece contrario a derecho, toda vez que el Juez en función de Ejecución, conforme a su competencia, establecida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta la sentencia de condena, previa la declaratoria de firmeza decretada por el Juez sentenciador, no estando dentro de sus atribuciones revisar el vencimiento de los de lapsos procesales señalado expresamente.
En efecto señala el artículo 472 eiusdem, establece:
Artículo 472. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público.

Por lo que de Perogrullo se observa que el decreto de firmeza necesario para la ejecución de la sentencia, lo dicta el Tribunal condenador, ante quien, además, es que corren los días de despacho para el cómputo de los lapsos procesales.
En relación a la ausencia de firma del secretario de ejecución, observa esta Alzada que si bien la defensa recurrente acompaña a su recurso copia simple del auto de fecha 12 de marzo de 2014, en la que no aparece la suscripción por parte de la secretaria, al folio 21 y 22 del expediente riela ejemplar del auto, con el sello del Tribunal y firma del Juez y Secretaria, por lo que no se evidencia la lesión nulidad denuncia.
Por lo que se estima que no le asiste la razón a la defensa en relación a la nulidad del auto recurrido, al no ser contrario a derecho el que dicta el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de marzo de 2014, al haberlo realizado conforme a las atribuciones establecidas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, alegada como esta la violación del derecho a recurrir de los fallos, en este caso de condena, porque, a juicio del recurrente, se debió haber notificado de la publicación del fallo integro a las partes, al haberse realizado en día distinto al de haberse dictado la decisión, además de no haber sido impuesto personalmente el procesado de autos, esta Alzada Observa:
En relación a ello se observa que el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
De la decisión
Artículo 107. Finalizado el debate se levantará acta de todo lo acontecido, la cual será leída a viva voz y firmada por los o las intervinientes.
El juez o la jueza pasará a sentenciar en la sala destinada a tal efecto, a la cual no tendrán acceso en ningún momento las partes. La sentencia será dictada el mismo día,




procediéndose a su lectura y quedando así notificadas las partes. El documento original se archivará. Las partes podrán solicitar copia de la sentencia.
En caso que no sea posible la redacción de la sentencia en el mismo día, el juez o la jueza expondrá a las partes los fundamentos de la misma y leerá la parte dispositiva.
La publicación se realizará dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva.

Por lo que se observa que en el procedimiento especial en materia de género, el juez o la jueza, una vez decidida la causa, debe producir sentencia el mismo día, o publicar el texto íntegro del fallo dentro del lapso de cinco (5) días contados a partir de la publicación del mismo, destacando esta Alzada que si se publica dentro de este lapso no se hace necesaria la notificación de las partes, al estar las mismas a derecho, compartiendo el criterio de la Sala la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, V.gr., la decisión de fecha
“(…) el artículo 453 del citado Código, establece cómo y cuándo se habrá de interponer el Recurso de Apelación, es decir, el mismo se interpondrá en el lapso de diez días después de notificada la sentencia.
De lo anterior se deduce que el lapso para interponer el Recurso de Apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia del Juicio Público; pero si de conformidad con lo establecido en el artículo 347 eiusdem, el tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el Recurso de Apelación debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en Audiencia.
Del mismo modo debe agregarse, que el Juzgador de Juicio no está obligado a notificar a las partes de la publicación de su decisión definitiva, cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal; pero cuando acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el Recurso de Apelación deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique la última de las notificaciones.

Destacando esta Alzada que idénticos motivos son aplicables en el procedimiento especial en materia de Violencia por Género, en el que, si la sentencia no ordena la notificación y es publicada dentro del lapso contenido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el lapso de apelación establecido en el artículo 108 eiusdem, comienza a correr desde el día siguiente a la publicación, sin necesidad de notificación previa.
Sin embargo, merece especial atención para esta Alzada la necesidad de imposición al imputado por la situación de privación de libertad que como cautela tenía impuesta el ciudadano JEHIXOR EDUARDO TAPIA SALAZAR al momento de publicar la Sentencia Definitiva, ya que si bien es cierto, se presenta valedera la no necesidad de notificación de la decisión publicada dentro del lapso de ley cuando la persona no esta privada de libertad, cuando si lo esta, como en el presente caso, la garantía de defensa material que tiene directamente el imputado aparece disminuida, toda vez que no tiene la libertad de apersonarse al Tribunal para saber en extenso, cuales fueron los motivos que en definitiva sirvieron de fundamento para la sentencia de condena dictada.
En efecto, conforme al prisma constitucional, la defensa se debe garantizar desde dos perspectiva, una, la defensa técnica, que recae en el profesional de derecho que como abogado de confianza o defensa pública, ejerce la defensa del imputado, y otra, la defensa material, que recae directamente en el imputado quien tiene derecho a estar enterado y entendido de la decisiones que se le dictan en causa penal, por lo que la necesidad de imposición de la decisión se hace palpable.
En atención a ello, observando esta Alzada que la declaratoria de firmeza dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, en fecha 18/12/2014, de la sentencia de condena dictada en fecha 11/02/2014 y publicada en fecha 12/02/2014, en la causa seguida al ciudadano JEHIXOR EDUARDO TAPIA SALAZAR, por la comisión de los Delitos de Violencia Sexual Agravada y Violencia Psicológica, previstos en los artículos 43 con la agravante del 65.7 y 39, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no fue impuesta al condenado de autos, quien no tenía la posibilidad de conocer, en ejercicio de su defensa material, los motivos de hecho y de derecho en extenso expuestos en la sentencia, lo que evidencian una lesión al derecho de la densa que detecta esta Alzada, por lo que de oficio anula el auto dictado en fecha 18/12/2014 y los demás autos y actos que le sucedieron, reponiendo la causa a la fase de juicio al estado de imponer personalmente al ciudadano JEHIXOR EDUARDO TAPIA SALAZAR de la sentencia publicada en fecha 12/02/2014, por la comisión de los Delitos de Violencia Sexual Agravada y Violencia Psicológica, comenzando a partir de su imposición, el lapso para recurrir. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2014-00053, interpuesto por el abogado JONNATHAN BRICEÑO en contra de la decisión dictada en fecha 12-03-2014, por el Tribunal de del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual ejecuta la sentencia de condena dictada en el Asunto Principal TP01-S-2013-003353
SEGUNDO: Se ANULA el auto dictado en fecha 18/12/2014, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, decreta definitivamente firme la Sentencia de Condena publicada en fecha 12/02/2014, en contra del ciudadano JEHIXOR EDUARDO TAPIA SALAZAR, y demás autos y actos que le sucedieron.
TERCERO: Se REPONE la causa a la fase de juicio al estado de imponer personalmente al ciudadano JEHIXOR EDUARDO TAPIA SALAZAR de la sentencia publicada en fecha 12/02/2014, por la comisión de los Delitos de Violencia Sexual Agravada y Violencia Psicológica.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinte (20 ) días del Mes de Enero de dos mil quince (2015).

Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria