REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 20 de Enero de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2014-000350
ASUNTO : TP01-R-2014-000350

RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE


Se recibió en esta Corte de Apelaciones recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abg. José Javier Juárez, Defensor Publico Auxiliar Penal, Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública, actuando en colaboración con el Despacho Defensoril Nº 15, en representación del ciudadano ANDALECIO JOSE MORA, contra la decisión dictada en fecha 03-11-2014 por el Tribunal Primero de Instancia en Función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, donde: “…PRIMERO: Acepta la calificación dado por el Ministerio Público como es el delito de Homicidio Intencional Calificado cometido con circunstancias de alevosía y motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en agravio de Ramona del Carmen Perdomo de Fuentes conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano ANDALECIO JOSÉ MORA por los hechos de fecha 29-10-2014 antes de las cinco de la tarde en el sector el Milagro calle principal Parroquia Socorro Municipio José Felipe Márquez Cañizales Edo Trujillo en el interior de la vivienda se encontró el cadáver sin vida de la ciudadana Ramona del Carmen Perdomo de Fuentes, a consecuencias de heridas por un arma blanca tipo machete y una piedra cuando presuntamente el ciudadano imputado atacó a la víctima hasta causarle la muerte motivo por el cual fue detenido SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos.- TERCERO: por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es el autor del hecho investigado, como lo son: acta policial , denuncia del esposo de la víctima, levantamiento de cadáver, inspección técnica al sitio , objetos incautados, fijaciones fotográficas, prendas de vestir presuntamente manchas de sangre, y peligro de fuga por la posible pena a imponer que excede de 10 años en su limite máximo, y magnitud del daño causado, Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 todos del Código orgánico procesal penal. CUARTO: En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de encarcelación al Departamento Policial N° 10 hasta tanto la Ministra de asuntos penitenciarios acepte el acceso de presos al Internado Judicial del Estado Trujillo. QUINTO Se acuerda la practica de examen médico forense por lo que se acuerda el traslado del imputado el día de mañana 04 de Noviembre de 2014 a las 08:30 de mañana Se acuerdan expedir copias simple de las actuaciones se insta a la parte a tramitar las copias simples por ante la oficina de alguacilazgo.-SEXTO: Quedando las partes presentes legalmente notificadas. …”



Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. José Javier Juárez., Defensor Publico Auxiliar Penal, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública, actuando en colaboración con el Despacho Defensoril Nº 15 representación del ciudadano ANDALECIO JOSÉ MORA, quien ocurre y expone:

“… I
ADMISIBILIDAD
En atención a lo previsto en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para recurrir de la decisión dictada en contra de mi representado en la cual se decreto medida privativa de libertad, lo hago por conducto de éste Tribunal y para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en los siguientes términos:
En fecha 03 de noviembre del año dos mil catorce (2014), éste Tribunal de Control Nº 01, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado, Andalecio José Mora, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en agravio de Ramona del Carmen Perdomo de Fuentes.
El presente Recurso de Apelación reúne las condiciones objetivas para ser admitido, en efecto, se puede evidenciar que el mismo cumple con los siguientes requisitos: a) El Presentan te del Recurso se encuentra legitimado para intentarlo; b) Ha sido interpuesto en tiempo oportuno; c) Se trata de una decisión que conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser impugnada mediante el Recurso de Apelación, como el aquí interpuesto.
II
MOTIVACION DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA
En fecha 03 de noviembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal de Control Nº 1, decretó procedente la aprehensión en flagrancia, medida de privación judicial preventiva de Libertad, donde fue aprehendido mi representado Andalecio José Mora, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 12.944.749, respectivamente a quienes se le sigue causa por ante este Tribunal de control Nº 01, signada con el número: TPOI-P-2014-012730, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y ordeno su reclusión en el Internado Judicial del Estado Trujillo.
Ahora bien, Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Erado Trujillo, como se puede observar en las actas que rielan en la causa se desprende que no cuentan con lo suficientemente elementos de convicción para demostrar o que hagan presumir la responsabilidad penal de mi representado, solo se basa en una declaración de un señor de nombre Agapito que solo señala que supuestamente mi patrocinado inducía a la victima a tener relaciones sexuales, observándose en su declaración que no se habla de violencia, no se habla de amenaza lo que se opone a la circunstancias alevosas señaladas por el Ministerio Público. De igual manera es evidente que la declaración del ciudadano Agapito es de carácter referencial y no presencial Así mismo la declaración de la ciudadana Norvelis no aporta nada a la investigación ya que presume que mi representado se encontraba en el lugar en que ocurrieron los hechos y aunado al hecho de que el Ministerio Publico no presentó el Protocolo de Autopsia para determinar la hora de la muerte lo que favorece a mi representado.

La defensa a los planteamientos realizados por el Ministerio Público, sostuvo, no estar de acuerdo con la Medida de Privación Judicial Preventiva solicitada por la vindicta pública, en virtud de que considera que no existe ningún elemento probatorio que haga presumir que mi representado sea el autor del hecho punible que se le señala. Ahora bien, t es sabido, en el Proceso Penal, la adopción de medidas cautelares no es una necesidad irrenunciable, ya que es posible por las circunstancias del caso concreto aun siguiéndose un proceso penal, el que no sea necesario adoptar medidas de clase alguna. De el carácter extraordinario y excepcional de las mismas, tal como lo dispone nuestro Legislador Procesal Penal en los artículos 9 y 236. Al respecto la Doctrina Procesal, sostiene e la adopción de cualquier medida de Coerción Personal, exige la concurrencia de los expuestos típicos de las mismas, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora. El Fumus boni iuris, presupone la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad en fundados elementos de culpabilidad o motivos bastantes para considerar que el hecho investigado haya sido cometido por la persona sobre la que han de recaer tales medidas cautelares. Y por su parte, el periculum in mora consiste en la existencia de razones para temer que el imputado va a tratar de sustraerse a la acción de la justicia u obstaculice el proceso. De igual manera nuestra ley adjetiva en sus artículos 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de la libertad, como se ha dicho antes, la mas graves de las medidas de coerción personal, que solo se debe imponer en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del juicio, debiendo prescindirse de ella sin otra medida menos gravosa puede garantizar los intereses de la justicia cuando hay elementos que permiten estimar que una persona es responsable penalmente, lo que se determinara en un juicio oral y público. En ese orden de ideas, es importante indicar, que principios como la presunción de inocencia y afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no es menos cierto es que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando -como ocurrió en el presente caso, una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario entrar a analizar en cada caso, todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones. Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, considera esta defensa que no existen elementos probatorios que hagan presumir la participación de mi representado en los hechos que se le imputan, incurriendo el juzgador en violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la decisión en que se decretó la medida privativa de libertad no fue debidamente motivada. Al respecto la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 151, Exp. N° de fecha 16-04-2007, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien señala: “En efecto, se señala que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, por que de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen derecho a conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación.
Es oportuno transcribir a continuación la jurisprudencia de la Sala Constitucional relativa a la motivación de todo tipo de fallo: “...es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe el orden público...”. (Cfr. s.S. C. n°150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez). (omisis).
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial. . . “. (Sentencia N° 891 del 13 de Mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondon Haaz)
Sobre la base de lo antes expuesto, se concluye en que el Tribunal Cuarto de primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en la Decisión del 5 de abril de 2007, violó el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la re publica Bolivariana de Venezuela, respectivamente y por ello la Sala Penal anula dicho fallo y todas las actuaciones siguientes. Según los artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.”.
Por las razones expuestas es por lo que Apelo, como en efecto y mediante el presente escrito lo hago, de la decisión de fecha tres (03) de noviembre del año dos mil catorce (2014), emanada del Tribunal de Control Nº 01, con fundamento en el artículo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que con dicha decisión se le privaría de su libertad a Mi Prenombrado Defendido; y en el numeral 5, eiusdem, por cuanto se la ha producirá un gravamen irreparable, por lo que pido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal REVOQUE tal decisión por resultar absolutamente inmotivada, de conformidad con el artículo 157 eiusdem.….”


SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
La defensa publica recurre del auto dictado en fecha 3 de noviembre del año 2014, en la que la Juez de Control No 1, dicta la medida privativa de libertad al Ciudadano ANDALECIO JOSE MORA, por estar incurso en el delito de Homicidio Intencional Calificado cometido con alevosía y motivos fútiles en perjuicio de quien en vida se llamara Ramona del Carmen Perdomo, al estimar el defensor que en contra del imputado no existen suficientes elementos de convicción como para considerarlo auto del hecho narrado, solo existe la declaración referencial de un Ciudadano de nombre agapito, en que supuestamente mi defendido inducía a la victima a tener relaciones sexuales, dejándose claro que en la declaración no se habla de violencia, solo se habla de amenazas.
En el fallo cuestionado la a-quo en referencia a los hechos narrados por el Ministerio Publico señalo:

“Este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 01 de la CIRCUNSCRPCIÓN DEL ESTADO TRUJLLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Acepta la calificación dado por el Ministerio Público como es el delito de Homicidio Intencional Calificado cometido con circunstancias de alevosía y motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en agravio de Ramona del Carmen Perdomo de Fuentes conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano ANDALECIO JOSÉ MORA por los hechos de fecha 29-10-2014 antes de las cinco de la tarde en el sector el Milagro calle principal Parroquia Socorro Municipio José Felipe Márquez Cañizales Edo Trujillo en el interior de la vivienda se encontró el cadáver sin vida de la ciudadana Ramona del Carmen Perdomo de Fuentes, a consecuencias de heridas por un arma blanca tipo machete y una piedra cuando presuntamente el ciudadano imputado atacó a la víctima hasta causarle la muerte motivo por el cual fue detenido SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos.- TERCERO: por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es el autor del hecho investigado, como lo son: acta policial , denuncia del esposo de la víctima, levantamiento de cadáver, inspección técnica al sitio , objetos incautados, fijaciones fotográficas, prendas de vestir presuntamente manchas de sangre, y peligro de fuga por la posible pena a imponer que excede de 10 años en su limite máximo, y magnitud del daño causado, Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 todos del Código orgánico procesal penal

De la revisión al auto recurrido se concluye que esta decisión judicial que aparentemente tiene poca motivación es aceptable por haberse dictado en la fase de investigación, en este incipiente proceso que requiere de una exhaustiva investigación, solo que por tratarse de un delito de tanta gravedad y repugnancia las pocas cosas que relación al imputado con los hechos (declaración de 2 testigos) sirven de fundamento para dictar la medida cautelar que asegure la presencia del imputado al proceso, sumado a los elementos físicos, como la presunta sangre encontrada en los zapatos del imputado, que tomados en contexto lo relacionan con el agravio, cumpliendo con los requisitos básicos para dictar la privación judicial preventiva de libertad que se encuentran presentes, aun cuando pareciere que falta mucha información sobre el hecho ocurrido, por lo que existen elementos de convicción que relacionan al imputado con los hechos narrados por el Ministerio Publico y, el delito no esta prescrito se activa el peligro de fuga o de obstaculización al proceso, por estar presente ante un delito que tiene penas superiores a los diez (10) años, debiéndose declarar Sin Lugar la apelación ejercida. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. José Javier Juárez, Defensor Publico Auxiliar Penal, Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública, actuando en colaboración con el Despacho Defensoril Nº 15, en representación del ciudadano ANDALECIO JOSE MORA, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de fecha 03-11-2014, celebrada ante el Tribunal Primero de Instancia en Función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, que decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 todos del Código Prgánico Procesal Penal dictada. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria