REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 26 de Enero de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-001611
ASUNTO : TJ01-X-2015-000003

PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Inhibición

Ingresa a esta Corte de Apelaciones la presente incidencia contentiva de la inhibición planteada por la Abg. HILDA MARIA NAVA MENDOZA, en su condición de Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en el asunto donde figuran como querellados los ciudadanos JACQUELINE KRISZ DE ANGELIS Y JENNIFER FLORA DE ANGELIS KRIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 el Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que los Tribunales de Alzada sean competentes para conocer de las incidencias de inhibición o recusación que son planteadas por los inferiores jerárquicos; y por remisión que hace el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente así se establece.

De la revisión de la instancia judicial comprometida en la incidencia, se observa que ésta corresponde con un Juez de Primera Instancia (Control N° 03), razón por la cual el conocimiento de la inhibición corresponde a ésta Corte de Apelaciones, que se declara competente para conocer del asunto y que a continuación pasa a decidir en los siguientes términos:

I

Que en acta de fecha 20-01-2015 inserto al folio 1 del presente cuaderno la Juez de Control N° 03 expresa: “En horas del día de hoy siendo las 3.00 de la tarde, Se constituyó este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a cargo del Juez, Abg. HILDA NAVA, acompañado del Secretario Abg. Blanca Briceño. En este estado La Juez del tribunal procede a señalar que en virtud de la aceptación de la Abogado Abogada Hilda Uzcategui Osorio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 26.015, como defensora privada del imputado JACQUELINE KRISZ DE ANGELIS deja constancia de lo siguiente:” ME INHIBO de conocer la causa N.TP01-P-2011-001611querella interpuesta ante este tribunal donde las partes: QUERELLADOS JACQUELINE KRISZ DE ANGELIS y JENNIFER FLORA DE ANGELIS KRISZ QUERELLANTE: CESAR OCTAVIO GAAL GONZALEZ y evidenciado la intervención en el presente proceso de la referida Abogada; como defensora considera procedente y ajustado a derecho quien aquí juzga, Decretar la INHIBICIÓN PROPIA, conforme a lo establecido en el artículo 89 en su numeral 4 “Por Tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta” del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, en mi condición de Jueza de Control, me considero ENEMIGA MANIFIESTA de la Abogada Hilda Uzcategui Osorio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 26.015, en virtud, del asunto de fecha 16/06/2014; quedando inserto bajo la nomenclatura TP01-P-2014-06760; cursante ante el Tribunal en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal, (Ultraje Corporativo), en el cual se encuentra incursa la ciudadana imputada Hilda Uzcategui Osorio. Surtan los efectos de la Inhibición. Confórmese el cuaderno correspondiente, a los fines de ser remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Distribúyase la presente causa ante los demás Tribunales del Control en la debida oportunidad. Désele el correspondiente curso de ley. Y. Imprimase tres (03) ejemplares, Uno (01) para la Carpeta de Inhibiciones de este Despacho Judicial, otro para el cuaderno separado de inhibición y el último para anexarla a la causa. Es todo.”


Esta Corte de Apelaciones observa que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, e influir de tal manera que afecte su imparcialidad en el conocimiento del asunto.

Como remedios a los vicios de imparcialidad, nuestro legislador en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un conjunto de supuestos (8) que pueden influenciar en el Juez en su función de aplicar la Ley y administrar justicia correctamente.

II

En nuestro caso particular la Juez Inhibida invoca como fundamento de su inhibición el hecho de que en la presente causa, actúa como Defensora la Abogada HILDA UZCATEGUI, quien es su enemiga manifiesta, en virtud del asunto de fecha 16/06/2014 signado con el N° TP01-P-2014-06760, cursante ante el Tribunal en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal, (Ultraje Corporativo), en el cual se encuentra incursa la ciudadana imputada Hilda Uzcategui Osorio en agravio de su persona, siendo por esto que su imparcialidad se encuentra afectada, circunstancia esta que se subsume en la causal de inhibición contemplada en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal lo que hace a todas luces hace evidente que la presente Inhibición debe ser declarada con lugar y así debe tenerse


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. Maria Hilda Nava Mendoza, en su condición de Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.




DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA RAFAELA GONZALEZ CARDOZO DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE



ABG. YARITZA CEGARRA LINARES
SECRETARIA