REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 26 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2014-000313
ASUNTO : TP01-R-2014-000313
RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Se recibió recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada Arelys F. Hernández, Defensora Publica Auxiliar encargada del Despacho Penal Décimo, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos GREGORY JOSE CORDERO RANGEL y WLADIMER JOSE QUINTERO RODROGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 17-09-2014, donde decretó: “…PRIMERO: Acepta la calificación dada por el Ministerio Público para el ciudadano GREGORY JOSE CORDERO RANGEL y WLADIMIER JOSE QUINTERO RODRIGUEZ cambiando la calificación aportada por el Ministerio Publico, por el delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto los imputados, por haber sido detenido pocos momentos de haber cometido el hecho en fecha 15/09/2014, aproximadamente a las 2:30 p.m. cuando ambos a bordo de un vehiculo tipo moto intentaron, apropiarse de los anillo propiedad de la victima, haciéndoles creer que portaban un arma bajo la camisa y por ser la victima un funcionario policial que se encontraba de civil y armado, se quito los anillos para simular que se los entregaba sorprendiéndolos al desenfundar su arma frustrando el delito de robo, motivo por el cual procede a la aprehensión de los mismos..- SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación.- TERCERO: por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar a los imputados que es el autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, acta de denuncia y peligro de fuga por la magnitud de daño causado por ser un delito pluriofensivo, por posible pena imponer y, POR TENER CONDUCTA PREDELICTUAL el ciudadano: WLADIMIER JOSE QUINTERO RODRIGUEZ , por el Tribunal de Ejecución Nº 2, en la causa Nº TP01-P-2010-2845, POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO.- Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 , 3, Y 5 Y parágrafo primero todos del Código orgánico procesal penal.- CUARTO: se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución a los fines de informar sobre la aprehensión del ciudadano WLADIMIER JOSE QUINTERO RODRIGUEZ, En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de encarcelación en el departamento policial 10, por haber ordenes del Ministerio del poder popular para asuntos penitenciarios Abg. Valero, de no recibir detenidos.-. QUINTO Quedando las partes presentes legalmente notificadas. Se les informa que la presente decisión contiene el auto fundado de la misma por lo que se debe tomar como resolución.…”
Pasa esta Alzada a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. ARELYS. F HERNANDEZ. D, Defensora Pública Auxiliar encargada del Despacho Penal Décimo, actuando con el carácter de Defensora, de los ciudadanos GREGORY JOSE CORDERO RANGEL y WLADIMIER JOSE QUINTERO RODRIGUEZ, en los siguientes términos:
Primero:
En fecha 17 de Septiembre 2014, y por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Municipal y Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación, por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, decretándose la Medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fijando como sitio de reclusión el Departamento Policial 1.1 del Estado Trujillo.
Segundo:
En esa oportunidad, la representación fiscal precalifica los hechos ocurridos el día 15 de Septiembre de 2014 como, “...ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal...”. tal como se ref1eja del acta de audiencia correspondiente, argumentado que se encuentran llenos los externos legales, la cual merece pena privativa de libertad.
Tercero:
La defensa a los planteamientos realizados por el Ministerio Público, sostuvo, no estar de acuerdo con la Medida de Privación Judicial Preventiva solicitada por la vindicta pública, en virtud de que no están llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe un hecho punible que merezca privativa de libertad, aunado a esto no hay suficientes elementos de convicción, para determinar que mis defendidos realizaron algún acto en perjuicio de la víctima, aun cuando no existe un registro de cadena de custodia donde se resguarde la evidencia de los supuestos anillos.
En relación al hecho planteado hago relevancia a la cita del autor Hernando Grisanti Aveledo en su Manuel de Derecho penal parte especial de la Décima Séptima Edición, en la pagina 273 que expresa textualmente
Momento consumativo “El Robo Propio se consuma con el apoderamiento violento de la cosa mueble ajena. Por ello, admite el grado de Tentativa, pero no el de Frustración”.
Ahora bien, Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, causa un gravamen irreparable a mis representados, tal como lo establece nuestro Proceso Penal Venezolano la regla es la libertad y la privación es la excepción”, invocando así los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, sin embargo es deber del Juez de control garantizar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento juríc2co, teniendo como norte la justicia y no permitir ni convalidar que las normas se relajen y se violen derechos a los imputados.
Cuarto:
Por los motivos y razonamientos antes indicados, y dado que la medida de coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Liberta, decretada fue tomada con una motivación no ajustada a lo demostrado, quebrantándose con ello las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a que el hecho por el cual se presenta merezca una pena privativa de libertad, no existen fundados elementos de convicción que deben ser acreditados, así como la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en el numeral 40 del artículo 439 ajusdem, y pido que tal medida de Coerción Personal consistente en la Privación de Libertad se revoque, ordenándose la libertad plena de los ciudadanos GREGORY JOSE CORDERO RANGEL y WLADlMIER JOSE QUINTERO RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos.
Quinto:
Asimismo, y en uso de la facultad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del recurso, lo siguiente:
-Acta de Audiencia de Presentación de fecha 17 de Septiembre de 2014, con la cual la Corte de Apelaciones, tendrá conocimiento de la decisión y que sirvió de fundamento para que el Tribunal decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. ….”
SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
La Defensora Publica abogada ARELIS HERNANDEZ, ejerce formal recurso de apelación de autos contra la decisión que dictó la Juez de Control N° 1, en fecha 17 de septiembre del año 2014, en la cual acuerda la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico en la audiencia de flagrancia realizada en contra de sus defendidos GREGORY JOSE CORDERO RANGEL y WLADIMIR JOSE QUINTERO RODRIGUEZ, por el delito de Robo en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
Con respecto a la solicitud de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico, la a-quo señaló:
“…Decreta: PRIMERO: Acepta la calificación dada por el Ministerio Público para el ciudadano GREGORY JOSE CORDERO RANGEL y WLADIMIER JOSE QUINTERO RODRIGUEZ cambiando la calificación aportada por el Ministerio Publico, por el delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto los imputados, por haber sido detenido pocos momentos de haber cometido el hecho en fecha 15/09/2014, aproximadamente a las 2:30 p.m. cuando ambos a bordo de un vehiculo tipo moto intentaron, apropiarse de los anillo propiedad de la victima, haciéndoles creer que portaban un arma bajo la camisa y por ser la victima un funcionario policial que se encontraba de civil y armado, se quito los anillos para simular que se los entregaba sorprendiéndolos al desenfundar su arma frustrando el delito de robo, motivo por el cual procede a la aprehensión de los mismos..- SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación.- TERCERO: por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar a los imputados que es el autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, acta de denuncia y peligro de fuga por la magnitud de daño causado por ser un delito pluriofensivo, por posible pena imponer y, POR TENER CONDUCTA PREDELICTUAL el ciudadano: WLADIMIER JOSE QUINTERO RODRIGUEZ , por el Tribunal de Ejecución Nº 2, en la causa Nº TP01-P-2010-2845, POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO.- Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 , 3, Y 5 Y parágrafo primero todos del Código orgánico procesal penal.- CUARTO: se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución a los fines de informar sobre la aprehensión del ciudadano WLADIMIER JOSE QUINTERO RODRIGUEZ…”
Del fallo impugnado concluye esta Alzada que sí cumple la Juez de la Primera Instancia Penal con los requisitos esenciales para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad, ya que como ella señala en el dispositivo del fallo, la posible pena a imponer, mas el comportamiento del imputado en el desarrollo del proceso, activan el peligro de fuga, lo que hace posible la cautela bajo los parámetros del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso especifico del Ciudadano GREGORY JOSE CORDERO RANGEL, ya que en relación al imputado WLADIMIR JOSE QUINTERO RODRIGUEZ, se produce lo estipulado en el numeral 5 del citado articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducta predelictual del imputado. Por estas razones los señalamientos realizados por la a-quo en la audiencia de presentación de imputados si son acertados y, el decreto de la cautela en los términos ya expresados por la juez recurrida tiene su base legal en los artículos 236 y 237, numerales, 2, 4, y 5 del Código Procesal Penal. Se declara sin lugar el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada Arelys F. Hernández, Defensora Publica Auxiliar encargada del Despacho Penal Décimo, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos GREGORY JOSE CORDERO RANGEL y WLADIMER JOSE QUINTERO RODROGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 17-09-2014, que decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 , 3, Y 5 Y parágrafo primero todos del Código orgánico procesal penal, a los ciudadanos GREGORY JOSE CORDERO RANGEL y WLADIMIR JOSE QUINTERO RODRIGUEZ SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Notifíquese a las partes Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria