REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 27 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2014-000319
ASUNTO : TP01-R-2014-000319
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: Abogados ROBERTO DE JESUS BARRIOS, y LEONARDO JOSE LUCENA BARRETO, y abogadas INGRID COROMOTO PEÑA CABRERA Y YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Y Fiscales Auxiliares Interinos respectivamente de la Fiscalía Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Imputados: Ciudadanos NELSON ENRIQUE GIL CASTELLANOS y JHOANDRY JOSE CASTELLANOS BRICEÑO
Defensa: Abogado JOSE LUIS OROPEZA.
Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión de fecha 30-09-2014, mediante la cual se decreta el Sobreseimiento Definitivo.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados ROBERTO DE JESUS BARRIOS, y LEONARDO JOSE LUCENA BARRETO, y las abogadas INGRID COROMOTO PEÑA CABRERA Y YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Y Fiscales Auxiliares Interinos respectivamente de la Fiscalía Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el asunto principal alfanumérico TP01P-2014-006929, seguido a los ciudadanos NELSON ENRIQUE GIL CASTELLANOS y JOHANDRY JOSE CASTELLANOS BRICEÑO, contra la decisión dictada en fecha 30-09-2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 08-01-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 13/01/2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
Los abogados ROBERTO DE JESUS BARRIOS, y LEONARDO JOSE LUCENA BARRETO, y las abogadas INGRID COROMOTO PEÑA CABRERA Y YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Y Fiscales Auxiliares Interinos respectivamente de la Fiscalía Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ejercen recurso de apelación en contra de la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales de este Circuito Judicial Penal, en auto fundado dictado en fecha 30 de septiembre de 2014, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el numeral 1 del articulo 300 del Código Penal a los ciudadanos: NELSON ENRIQUE GIL CASTELLANOS y JOHANDRY JOSE CASTELLANOS BRICEÑO, señalando:
“La Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la celebración de la Audiencia Preliminar siendo la oportunidad para dictar los pronunciamientos a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador señalo textualmente lo siguiente:
“…(...)ADMITE LA ACUSACIÓN PARCIALMENTE en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal... omissis... en contra del Ciudadano DAVID ANTONIO NÍCOLAS CASTELLANOS el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte. a Ley de Drogas en agravio de la Colectividad y RESPECTO AL CIUDADANO NELSON ENRIQUE CASTELLANOS el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme Control de Armas y Municiones en agravio del Orden Público… omissis …respecto al ciudadano JOHANDRY JOSE CASTELLANOS BRICENO... por la presunta comisión de los delitos de JOHANDRY JOSE CASTELLANOS BRICENO POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 segundo aparte de la ley de Drogas en concordancia 163 numeral 11 cometida usando transporte privado, ejusdem en grado de coautora previsto en el articulo 83 del Código Penal... y CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en agravio del Estado Venezolano, se decreta el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 1 por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuirse al igual se decreta el sobreseimiento material conforme al articulo 300 numeral 1 ejusdem al ciudadano NELSON ENRIQUE GIL CASTELLANOS por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 segundo aparte de la ley de Drogas en concordancia 163 numeral 11 cometida usando transporte privado, ejusdem en grado de coautor previsto en el artículo 83 del Código Penal...”
Al respecto esta Representación Fiscal observa, que de la decisión parcialmente transcrita se hace patente que el A quo, actuó con un fundamento vago e insuficiente para decretar el Sobreseimiento de la causa, en virtud de que dicho Tribunal según lo señalado, no existía elementos de convicción serios en contra de los referidos ciudadanos, señalando y valorando circunstancias de fondo que solo deben ser ventiladas en la siguiente etapa procesal, como lo es el Juicio Oral y Público, en virtud de que si bien es cierto el Juez de Control tiene la potestad de analizar y examinar los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos, la misma no le otorga la facultad de “Valorar”, en esta etapa del proceso estos elementos de convicción y medios de prueba, como lo hizo la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, pues debemos ratificar lo expresado en la referida Audiencia, en cuanto debe tomarse en consideración que existe un acto conclusivo motivado dictado por el Ministerio Fiscal, con unos hechos que estima acreditados, apoyados en una serie de elementos de convicción, lo cuales requieren ser subsumidos dentro de las norma sustantivas vigentes.
Es por ello que mal puede la Juzgadora no admitir los hechos y medios de prueba, descritos en el libelo acusatorio y decretarle arbitrariamente un Sobreseimiento Material, violentando de esta manera el derecho al Ministerio Público el ejercicio de la Acción Penal, de la Sociedad y Salud Pública, razón por la cual para dictar este tipo de Sobreseimiento, debe acreditar de manera fehaciente que motivos o hechos no se encuentran el acto conclusivo, a su vez indicar cuales son las excepciones que permite obstaculizar el ejercicio de la Acción Penal al Ministerio Público, y si las mismas pueden ser subsanables o no, tal como lo estipula el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal fundamento éste que no fue tomado en consideración por la Juzgadora al momento de emitir su decisión del auto fundado ninguno de ellos aparece reflejados; ni siquiera fueron objeto de a Defensa técnica de los imputados, quien se limito a señalar: “Solicito el cambio de calificación de ocultamiento a posesión, tomando en consideración que la cantidad incautada a mi representado esta dentro de los parámetros de una posesión, Solicito el procedimiento por admisión de los hechos siempre y cuando la sentencia sea favorable a su defendido y que el lo acepte voluntariamente y copias simples del acta” como se evidencia en el acta de la decisión que por esta vía se impugna, situación que violenta claramente el debido proceso, y cercena de manera injustificada el Ius Puniendi del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, para perseguirlos delitos expresados, como expresa los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Pera causando un gravamen irreparable al Ministerio Público en el ejerció de la Acción, toda vez que no existe de ninguna manera argumentos defensivos de los cuales el Tribunal a quo ampare su decisión, por el contrario de lo transcrito ut supra, pareciera que de la redacción de la señalada acta, particularmente en la intervención de la defensa técnica del imputado emplazara para que la juzgadora tome una decisión favorable, como en efecto ocurrió, aunado al hecho que señalo la Defensa tomando en consideración que la cantidad incautada a mi representado esta dentro de los parámetros de una posesión por lo que se pregunta la Representación Fiscal ¿ A cual de los ciudadanos se refería pues el escrito acusatorio se realizó en contra de los ciudadanos DAVID ANTONIO CASTELLANOS; NELSON ENRIQUE GIL CASTELLANOS y JHOANDRY JOSE CASTELLANOS BRICEÑO. En los cuales ejerce en su totalidad la defensa.
(Omissis)
Por otro lado en la audiencia preliminar la Juez, señala en su decisión [“Tomando en consideración los distintos hechos plasmados y los medios de prueba ofrecidos, se evidencia que la sustancia incautada se encontraba presuntamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía el ciudadano DAVID ANTONIO CASTELLANOS, no lográndose incautar sustancia ilícita a los otros dos imputados... (Omissis)... No configurándose los delitos de Distribución Ilícita Agravada, por Cuanto la sustancia ilícita incautada se encontraba presuntamente oculta en la vestimenta que portaba uno de los imputados más no en el interior del vehículo en el que se transportaba los mismo, al igual respecto al delito de Cambio Ilícito de placa solo consta como medio de prueba la experticia e identificación de seriales que pudiera considerarse la adulteración de los mismo, sin embargo no consta otro elemento de convicción que permita establecer la responsabilidad penal del ciudadano JHOANDRY JOSE CASTELLANOS BRICENO en el hecho imputado...”]
En este sentido, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Doctrina patria que el delito Trafico en sus distintas modalidades no admite, ni existe grados de participación en cuanto las circunstancia propias del presente caso), ya que debemos recordar que nos encontramos ante la vulneración de Bien Jurídico, extremadamente amplio en su contenido, y delicado, tan es así que es protegido por Estado Venezolano y considerado por la Sala Constitucional como un delito de Lesa Humanidad, asimismo es menester, recordar que nos encontramos ante un delito de Peligro el cual según los doctrinarios constantemente se encuentra consumándose al momento de aprehender a los sujetos que detentan y transportan (posesión funcional) cantidades de sustancias denominados estos como conducto de servicios, tal como se observa en el presente caso que atendiendo a la presentación de la sustancia incautada, dejan constancia los expertos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Trujillo, se trata de lo siguiente: “MUESTRA: Un 01 Envoltorio elaborados en material sintético de color verde contentivos en su interior de ochenta y cuatro (84) trozos de pitillos elaborados en material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia en polvo color beige, con un peso bruto veinte (20) gramos con seiscientos (600) miligramos y un peso neto de ocho (08) gramos con seiscientos (600) miligramos, la cual resulto ser DROGA de tipo COCAINA BASE”.
(Omissis)
En cuanto a la agravante imputada a estos ciudadanos, la cual se encuentra establecida en el artículo 163 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse cometido el hecho utilizando como medio un transporte privado, ejusdem en grado de coautoría de conformidad con el artículo 83 del Código Penal y que sin fundamento legal alguno procede a su no admisión, en el cual a establecerse la formas de participación en cuanto a la naturaleza de estos delitos, que su consumación se verifica al momento de aprehender a los sujetos que detentan y transportan (posesión funcional) cantidades de sustancias, denominados estos como conducto de servicios consumándose al momento de aprehender a los sujetos que detentan y transportan (posesión funcional) cantidades de sustancias, denominados estos como conducto de servicios
…
Considera esta Representación que la decisión observa que A quo, yerra toda vez que decreta un Sobreseimiento Material de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que no se puede atribuir fundadamente el hecho al imputado, considerando por ende que en el caso de marras no se encuentra acreditada ninguna de las circunstancias a las que se contrae el artículo citado, razón por la cual carece de logicidad el razonamiento del Juzgador que considera que los hechos no pueden ser atribuidos al imputado y de esta manera pretende extinguir la acción penal sin fundamente legal. De esta manera si el Juzgador consideró que se pudiera estar en presencia de violación de derechos del imputado, por estimar que la acción no se encontraba promovida conforme a la ley, lo ajustado a derecho es DECRETAR UN SOBRESEIMIENTO FORMAL al que se refiere el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo de esta manera que una vez que se viera superado el obstáculo que dio origen a ese Sobreseimiento Formal, tener la posibilidad el Ministerio Público de volver a intentar la acción de conformidad con lo establecido en el articulo 20 ordinal (sic) 20 del texto adjetivo penal, en virtud de que el mencionado Sobreseimiento Formal, no tiene carácter de Cosa Juzgada Material, sino Formal… sin embargo el A quo. dicto un Sobreseimiento Material, sin que nos encontremos en presencia de ninguna de las causales a que se contrae el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y como se señalara Ut Supra, en ninguno de los supuestos para estimar que el hecho no puede ser atribuido a los imputados considerando de relevancia para el proceso que nos ocupa, es que al extinguir la acción pena el Juzgador impide la continuación del mismo hacia su tercera fase como lo es la fase de juicio oral, impidiendo de esta manera la realización de la Justicia, siendo la solución pretendida en el caso de marras, que previa la declaratoria CON LUGAR del presente recurso se declara en consecuencia la NULIDAD de la Audiencia Preliminar
(Omissis)
Entonces ante los elementos de convicción que presenta el Ministerio Publico y que de los mismos se derivan los medios de pruebas ofrecidos, hay una gran cantidad de estos que se requiere sean debatidos en un juicio oral y publico y poder establecer con firmeza la responsabilidad penal que para el Ministerio Publico tiene los ciudadanos NELSON ENRIQUE GIL CASTELLANOS y JHOANDRY JOSE CASTELLANOS BRICENO, ya identificados, que se ha visto truncado al estar ante esta decisión a es recurrida la cual consideramos emite un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por cuanto no es la oportunidad procesal para ello ya que para eso precisamente existe el debate donde se confronta cara a cara a cada uno de los órganos de prueba frente a todas las partes intervinientes en el proceso penal en la búsqueda de la verdad procesal, siendo que un eventual juicio oral que es donde el Juez de Juicio aprecia y valora las pruebas de acuerdo con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en base a la sana crítica como lo dispone articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar se deben efectuar una serie de actos procesales que deben cumplir cabalmente con formalidades a los fines de no perturbar garantías y derechos de las partes en la audiencia preliminar en la cual serán expuestas de manera concisa los fundamentos de las peticiones de las partes y en el caso que nos ocupa, en la oportunidad en la cual el Ministerio Publico explicó con detalle cada uno de los elementos de convicción que se plasmaron en el escrito acusatorio y de los cuales derivo que se considerara establecer que la conducta ejecutada por los imputados NELSON ENRIQUE GIL CASTELLANOS y JHOANDRY JOSE CASTELLANOS BRICENO, es entonces en este punto donde cabe destacar que en la audiencia Preliminar es cuando el Juez estima las actuaciones para tomar una decisión, cumpliendo un papel depurador pudiendo descartar, pedir subsanaciones de vicios, sin embargo aun así, el sentenciador considero que lo procedente era no admitir la acusación y pasar a dictar el sobreseimiento, entrando a si a estimar que los elementos de convicción no son serios en contra de los imputados de autos; pero es que a caso no se observa la concatenada relación que hace el Ministerio Publico cuando ofrece uno a uno de estos elementos de convicción, explicando adjunto el motivo por el cual lo considera como tal? Para luego así pasar a ofrecer una serie de medios probatorios que se producirán en el juicio, indicando la pertinencia y necesidad de cada una, que es precisamente para ser debatidos en un juicio oral y publico, para ser valorados por un juez de juicio, que deberá aplicar el principio de congruencia y relacionar lo alegado y probado, para fundamentar si las mismas conllevan o no a la atribución de un delito, y en este caso pruebas que al momentos de ser ofrecidas por el Ministerio Publico, lo hace por estar convencido con coherencia que de las mismas se desprende plenamente la responsabilidad penal de NELSON ENRIQUE GIL CASTELLANOS y JHOANDRY JOSE CASTELLANOS BRICEÑO, ya identificado.
En este caso existe claramente una correspondencia entre los hechos alegados y las pruebas que se están presentando que es con las cuales se pretende probar el hecho invocado, lo que es susceptible de contradictorio y es aquí donde se deriva que al imputado lo ampara el principio de inocencia, teniendo la carga procesal el Ministerio Publico de probar lo que imputa y a su vez el imputado de buscar desvirtuar lo que en su contra se alega, es en la audiencia preliminar cuando el juez de control establece la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual depende o no la existencia del juicio oral, determinándose mediante un examen exhaustivo del material que haya sido ofrecido por el Ministerio Publico si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, entonces como puede la A quo indicar que no son elementos de convicción serios cuando ciertamente a criterio del Ministerio Publico generan una alta probabilidad de que en el juicio oral y publico se incorporen como medios de pruebas y produzcan una sentencia condenatoria, de allí que se hace necesario el debate oral y publico, oír a cada uno de los testigos (entiéndase los funcionarios actuantes) a los fines de enlazar sus locuciones y producir una decisión ajustada a la verdad procesal o dentro de las reglas de la sana critica y aplicación de las máximas de experiencias del Juzgador. Si bien es cierto que la etapa preliminar cumple dos finalidades básicas que son preparar el juicio y por otro lado evitar juicios inútiles, no podemos dejar a un lado que el Ministerio Publico sí ha presentado elementos de convicción serios que permiten apuntar hacia la responsabilidad penal que se deriva de la conducta de los ciudadanos EUDIS JESUS NELSON ENRIQUE GIL CASTELLANOS y JHOANDRY JOSE CASTELLANOS BRICENO ya identificados.”
Ante este recurso la Defensa no presentó escrito de contestación.-
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que el motivo de apelación lo funda el Ministerio Fiscal en estimar que el Tribunal A quo no podía decretar en la fase intermedia del proceso el Sobreseimiento Definitivo de la acusación presentada en contra de los ciudadanos NELSON ENRIQUE GIL CASTELLANOS y JHOANDRY JOSÉ CASTELLANOS BRICEÑO, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, sumado al delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en relación al ciudadano JHOANDRY JOSÉ CASTELLANOS BRICEÑO, por no podérseles imputar el hecho, conforme lo establece el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que en materia de delitos de droga, no existen grados de participación, valorando la A quo además, elementos de convicción que, como prueba, deben ser apreciados en fase de Juicio, en el contradictorio a celebrarse, en razón del principio de inmediación probatoria, estimando además que en extremo sería procedente un Sobreseimiento Provisional a los fines de que el Ministerio Público, superado el obstáculo de una excepción de las establecidas en el artículo 28 eiusdem, pueda volver a presentar la acusación.
Establecido el motivo de impugnación, destaca esta Alzada que el mismo esta referido al Control Material ejercido por el Juez de Primera Instancia al momento de celebrar la audiencia preliminar, destacando que éste no es simple tramitador de la acusación que como acto conclusivo presente el Ministerio Público o el querellante, de ser así la fase intermedia no tendría sentido.
El Juez en la audiencia preliminar debe materializar la garantía de que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación y elementos de convicción surgidos en la investigación, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, que, tal y como lo ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, V.gr. sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de junio de 2005, ratificada en sentencia Nº 1656 de fecha 20/11/2013 en la que se señaló: “En este sentido, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del proceso, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”
En efecto, el sistema acusatorio que nos rige, exige que una vez concluida la investigación conforme a las garantías constitucionales del proceso justo, sean llevadas a juicio las acusaciones que revelen indicios suficientes de la existencia del hecho imputado, ilícito y con elementos suficientes de cargo en contra del acusado, que justifique un debate público con probabilidades de Condena, siendo la Fase Intermedia la oportunidad para el debate preliminar del acto conclusivo presentado, tal y como lo sostiene el procesalista Alberto Binder, ya que constituye “un objetivo del sistema procesal el que los juicios sean serios y fundados y que no se desgasten esfuerzos en realizar un juicio cuando no están dadas las condiciones mínimas para que se pueda desarrollar con normalidad- o para que el debate de fondo tenga contenido-, se debe establecer un mecanismo para “discutir” previamente si están presentes esas condiciones “de fondo” (“La Verdad en el Proceso Penal. Una contribución a la epistemología jurídica”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2006, pág. 29)
Destacándose entonces que la fase de investigación del proceso penal tiene una elevada importancia, ya que de ella se bifurca una probabilidad positiva o negativa para el pase a la fase de juicio, tal y como lo trata Nicolás Guzmán, para quien la probabilidad positiva se plantea “en el sentido de que los elementos existentes en la causa tornan más probable que el hecho haya existido y que el imputado haya sido su autor, y la probabilidad negativa, entendida como aquella que surge cuando “los elementos reunidos hagan pensar que es más probable que el hecho no haya existido o que el imputado no haya sido su autor” (obra citada p. 29)
Concluida la fase preparatoria y presentada la Acusación como acto conclusivo fiscal, el Juez de Control debe entonces verificar la probabilidad de condena, y en caso que de su análisis la acusación presenta el hecho a través de suficientes elementos de convicción que sugieran una probabilidad positiva de la antijuricidad y que el imputado o imputada haya sido su autor, ordenará el pase a juicio, en caso contrario, corresponderá el sobreseimiento ante la imposibilidad de fundamentar la pretensión punitiva, tratándose evidentemente de un análisis de juicios de probabilidad respecto de la posibilidad de proseguir o no el proceso penal y la lógica remisión del caso a juicio.
De lo anteriormente señalado se destaca la convergencia en las funciones del Juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, que, como ya quedo anotado, tiene como finalidad primaria, verificar si la acusación se funda en elementos de convicción suficientes que permitan sustentar como probable la existencia del hecho, su tipicidad y la participación punible del imputado o imputada en el hecho atribuido, que en definitiva justifique el pase a juicio, ya que, como lo afirma Juan Montero Aroca: ‘El procedimiento preliminar cumple, pues, dos finalidades básicas: por un lado preparar el juicio y, por otro, evitar juicios inútiles’ (Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en la razón. Editorial Tirant Lo Blanch Alternativa, Valencia 1997, p. 61).
Este control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, comprendiendo un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y el material, que implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, se reitera, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, tal y como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, v.gr. la de fecha 16/ABRI/2010 Nº 269.
Vinculado al ejercicio del Control Material de la acusación aparece la facultad del Juez de Control para dictar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, establecida en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, si evidencia la concurrencia de las causales establecidas en el artículo 300 eiusdem, siempre y cuando no sean las que por su naturaleza sólo puedan ser dilucidadas en un contradictorio.
Valiendo lo señalado ut supra, se observa que el Ministerio Público en su acusación establece el hecho por el que se acusa en los siguientes términos:
“El día miércoles 18/06/2014, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, los funcionarios policiales Oficial de Seguridad Tambo Yube; Oficiales Vargas Edwin, Garcés Roberth, Andreina Ramírez, Gil Yonny y Villarreal Jesús, adscritos a la Coordinación de Investigación y Procesamiento Policiales del Centro de Coordinación Policial Nº 01 La Ceiba de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Vía Publica sector La Ceibita, Parroquia La Ceiba, Municipio La Ceiba Estado Trujillo, cuando observan a tres ciudadanos quienes se encontraban a bordo de un vehiculo tipo Motocicleta color rojo, quienes al notar presencia policial se mostraron nerviosos y evasivos, motivo por el cual los funcionarios policiales deciden darle voz de alto a lo cual hicieron caso omiso al llamado policial y emprendieron veloz huida, por lo que genero una persecución procediendo los funcionarios a interceptarlos a unos metros específicamente cuando intentaban entrar a una vivienda tipo unifamiliar de color rosado ubicada en el sector La Ceibita, a 500 metros aproximadamente del Puente de Hierro, parroquia y Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, e identificándose como funcionarios policiales, le señalan que ante la actitud asumida y bajo la sospecha de que mantenían ocultos objetos de interés criminalísticos, procederían a realizar una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procurando la ubicación de alguna persona que sirviera de testigo de la actuación policial, lo cual fue imposible por cuanto en ese momento el sitio a referencia se encontraba desolado, seguidamente continuaron con la actividad policial, y le preguntan si tenían consigo o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, lo cual los ciudadanos respondieron que no, procediendo el Oficial Garces Roberth, a realizar la inspección de personas al primer ciudadano quien para el momento vestía suéter color rojo con rayas horizontales color blanco, negro y un jeans color prelavado, identificado como: DAVID ANTONIO CASTELLANOS, al cual logra incautarle específicamente en el bolsillo delantero derecho un (01) envoltorio de material sintético color verde contentivo en su interior de ochenta y cuatro (84) conos tipo pitillos de material sintético contentivo en su interior de un polvo color marrón, que por su olor y características es presuntamente droga, la cual arrojo un peso bruto de veinte (20) gramos, seguidamente el Oficial Vargas Edwin procedió a realizar la inspección de persona al segundo ciudadano quien para el momento vestía franela de color negro con estampado en letras en la parte del frente y un jeans prelavado NELSON ENRIQUE GIL CASTELLANOS, logrando incautarle entre su ropa al lado derecho del cintura del pantalán que vestía un (01) arma de fuego tipo escopeta de color cromada corroída, con empuñadura de color negro de material sintético, marca renegado serial 212 calibre 12 contentiva en su interior de un cartucho color rojo marca winchester calibre 12 en su estado original, no obstante inmediatamente el Oficial Gil Yonny procede a inspeccionar al tercer ciudadano el cual era el conductor del vehiculo tipo moto color rojo, modelo Bera, 15OCC, sin placas identificado como JHOANDRY JOSE CASTELLANOS BRICENO antes referido a quien no le logra incautar algún elemento de interés criminalístico, seguidamente los funcionarios actuantes proceden inspeccionar el vehículo donde se encontraban estos ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. tipo Moto, sin placas, color rojo, modelo Bera, 15OCC, dicho vehículo presento los serial de identificación en chasis devastados, así como el serial de identificación del motor devastados. Por lo cual ante la evidencia incautada en la esfera de poder de estos ciudadanos fueron plenamente identificados como: DAVID ANTONIO CASTELLANOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº ‘1-17.392.218, nacido en fecha 14-10-1977 de 36 años de edad, de ocupación Obrero, soltero, hijo de María Pascual y José Nicolás Rodríguez residenciado en el sector La Ceibita casa sin numero, Parroquia y Municipio La Ceiba; Estado Trujillo, NELSON ENRIQUE GIL CASTELLANOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.365.584, nacido en fecha 03-10-1988 de 25 años de edad, de ocupación Obrero, soltero, hijo de Felicita del Carmen Castellanos y Nelson Gil residenciado en el sector La Ceibita casa sin número, Parroquia y Municipio La Ceiba; Estado Trujillo y JHOANDRY JOSE CASTELLANOS BRICENO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.373.337, nacido en fecha 01 -04-1 996 de 18 años de edad, de ocupación Estudiante, soltero, hijo de José Gregorio Castellanos y Liliana Josefina Briceño residenciado en la Villa La Ceibita casa numero 18, Parroquia y Municipio La Ceiba; Estado Trujillo y siendo ya las 07:00 horas de la noche de este mismo día 18/06/2014, los funcionarios policiales le indicaron que se encontraba detenido por estar incurso presuntamente en la comisión de un delito, imponiéndolo de los derechos Constituciones y Procesales que le asisten.
Consecutivamente la sustancia incautada a los ciudadano DAVID ANTONIO CASTELLANOS y NELSON ENRIQUE GIL CASTELLANOS ya identificados, al ser sometida a los análisis de laboratorio, por parte de los expertos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Trujillo, se concluye que se trata de lo siguiente: MUESTRA: Un (01) envoltorio elaborados en material sintético de color verde contentivos en su interior de ochenta y cuatro (84) trozos de pitillos elaborados en material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia en polvo color beige, con un peso bruto veinte (20) gramos con seiscientos (600) miligramos y un peso neto de ocho (08) gramos con seiscientos (600) miligramos, la cual resulto ser DROGA del tipo COCAINA BASE.”
Frente a estos hechos, la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia preliminar decretó el Sobreseimiento de la causa, conforme a la causal 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al no podérseles atribuir a los ciudadanos NELSON ENRIQUE GIL CASTELLANOS y JHOANDRY JOSÉ CASTELLANOS BRICEÑO, acusados por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, sumado al delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR por el que también se acusado al ciudadano JHOANDRY JOSÉ CASTELLANOS BRICEÑO, señalando:
“Tomando en consideración los distintos hechos plasmados y los medios de prueba ofrecidos, se evidencia que la sustancia incautada se encontraba presuntamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía el ciudadano DAVID ANTONIO CASTELLANOS, no lográndose incautar sustancia ilícita a los otros dos imputados... (Omissis)... No configurándose los delitos de Distribución Ilícita Agravada, por cuanto la sustancia ilícita incautada se encontraba presuntamente oculta en la vestimenta que portaba uno de los imputados más no en el interior del vehículo en el que se transportaba los mismo, al igual respecto al delito de Cambio Ilícito de placa solo consta como medio de prueba la experticia e identificación de seriales que pudiera considerarse la adulteración de los mismo, sin embargo no consta otro elemento de convicción que permita establecer la responsabilidad penal del ciudadano JHOANDRY JOSE CASTELLANOS BRICENO en el hecho imputado...”]”
Revisado y analizado el escrito acusatorio en el hecho imputado soportado con los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Fiscal, al igual que el Aquo, no encuentra esta Alzada ni en el hecho ni en los elementos de convicción surgidos en la investigación, la imputación de alguna acción subsumible en los delitos por los que son acusados los ciudadanos Nelson Enrique Gil Castellanos y Jhoandry José Castellanos Briceño, destacando que la droga se la encuentra en el bolsillo de un pantalón de una persona distinta a ellos, sin ningún elemento de convicción dirigido a determinar en relación a ellos, que se encontraban en la distribución de sustancia ilícita, además de la ausencia del dolo específico exigido en el tipo penal de Cambio Ilícito de Placa, de allí que al determinar si la acusación del Ministerio Público era suficiente para el pase a juicio en relación a estos dos ciudadanos, el Juez de Control al analizar durante la audiencia preliminar –como bien lo hizo- el hecho imputado mencionado no era dirigido a ellos, siendo que este supuesto, tal como se indicó supra, constituye un aspecto que puede ser revisado por el Juez de Control en la audiencia preliminar.
Esta actividad revisora desplegada por el Juez de Control, fue lo que le permitió arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podían imputárseles en contra de los acusados Nelson Enrique Gil Castellanos y Jhoandry José Castellanos Briceño, sino que, por el contrario, su presencia en los hechos se limita a que comparten el vehiculo en donde se imputa que a otra persona le incautan droga, repetimos, en el bolsillo de su pantalón, destacándose que si bien es cierto en materia de delitos de droga, al constituir delitos de peligro no se verifican participaciones accesorias, el hecho concreto debe vincularlos en alguna acción exigida en el tipo penal, y no, como en el presente caso, en el que a los ciudadanos Nelson Enrique Gil Castellanos y Jhoandry José Castellanos Briceño, se les imputa por estar al lado de la persona que llevaba la droga, sin ningún elemento que los vincule, lo que a todas luces hace improcedente toda acción penal en sus contra.
Por lo que resulta ajustada a derecho la decisión dictada por la A quo al finalizar la audiencia preliminar, mediante el cual decreta el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, al verificar la causal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que no se les puede atribuir el hecho, no asistiéndole la razón a la Fiscalía recurrente, al no evidenciarse la necesidad de dar pase a juicio para verificarla, resaltando que la ausencia de hechos dirigidos a determinar una responsabilidad penal no le es procedente un Sobreseimiento Provisional, tal y como lo sugiere el Ministerio Fiscal recurrente, ya que no hay obstáculo alguno que superar, al estar referido al hecho objeto de investigación derivados de los elementos de convicción surgidos en la investigación que no están dirigidos a determinar una responsabilidad penal de los ciudadanos Nelson Enrique Gil Castellanos y Jhoandry José Castellanos Briceño, debiéndose declarar, como en efecto se declara, Sin Lugar la apelación ejercida, confirmándose el auto de sobreseimiento recurrido.- Así se decide
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2014-000319, interpuesto por los abogados ROBERTO DE JESUS BARRIOS, y LEONARDO JOSE LUCENA BARRETO, y abogadas INGRID COROMOTO PEÑA CABRERA Y YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Y Fiscales Auxiliares Interinos respectivamente de la Fiscalía Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa seguida a los ciudadanos NELSON ENRIQUE GIL CASTELLANOS y JHOANDRY JOSÉ CASTELLANOS BRICEÑO, procesados en la causa signada con el alfanumérico TP01-P-2014-006929, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, sumado al delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en relación al ciudadano JHOANDRY JOSÉ CASTELLANOS BRICEÑO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Audiencia Preliminar de fecha 30/09/2014, mediante el cual Declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil quince (2015)
POR LA CORTE DE APELACIONES
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria