REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 27 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2014-000369
ASUNTO : TP01-R-2014-000369

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 20 de enero de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. LUZ MARIA MORA, en su carácter de Defensora Publica penal del procesado ciudadano ADRIAN JOSE TORO BENITEZ, recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 21 de noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 que declara “…, Decreta: PRIMERO: Acepta la calificación dada por el Ministerio Público para el ciudadano TORO BENITEZ ADRIAN JOSE, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el 112 de la Ley Especial para el desarme y control de municiones, se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto los imputados, por haber sido detenido pocos momentos de haber cometido el hecho en fecha 19/11/2014.- SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación.- TERCERO: por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar a los imputados que es el autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, acta de denuncia y peligro de fuga por la magnitud de daño causado, el objeto incautado por ser un delito pluriofensivo, por posible pena imponer y, POR TENER CONDUCTA PREDELICTUAL el ciudadano: TORO BENITEZ ADRIAN JOSE, por el Tribunal de Ejecución Nº 1.- Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 , 3, Y 5 Y parágrafo primero todos del Código orgánico procesal penal.- CUARTO: En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de encarcelación al Internado Judicial Penal del Estado Trujillo.-. .
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que ..”Una vez celebrada la audiencia de presentación de imputado el día viernes 21 de noviembre de 2014, realizada a nuestro patrocinado, el Tribunal A quo decreto la aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y detentación ilícita de arma de fuego, y le impuso al prenombrado procesado la medida cautelar privativa de libertad, por tal motivo se recurre de la presente decisión que ocasiona gravamen irreparable al procesado.
Como consecuencia de ello la defensa difiere de manera formal y respetuosa de la decisión emitida por el Tribunal de Control, por considerar quien aquí disidente que la inmotivación del fallo o de cualquier decisión judicial vicia de nulidad la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que las decisiones se deben fundamentar debidamente, y en el caso que nos ocupa observamos que no hay una motivación adecuada, por lo que es importante destacar que la motivación señalada en el artículo 157 Ejusdem, el deber de tomar decisiones fundadas en la ley, norma que adminiculada se encuentra estrechamente amparada por la Tutela Judicial efectiva y la garantía del debido proceso que exigen particularmente la motivación del fallo más aún cuando se trata de la aplicación de medidas de coerción personal, con la finalidad de poner de relieve la rigurosidad con que los jueces de control deben analizar los hechos, adecuarlos a un tipo penal y en consecuencia fundamentar sus decisiones todo ello en resguardo de los derechos constitucionales.
Tal inmotivación directamente afecta la garantía constitucional del Debido Proceso, por cuanto en la decisión dictada, no contiene un adecuado tipo penal, debido a que no se corresponden los hechos narrados con la calificación jurídica explanada por el Ministerio Público, que aun cuando es provisional debe ser la adecuada a los hechos que se desarrollan en las actuaciones, y observamos que la presunta acción ilícita imputada al investigado no puede considerase como un delito consumado, por el contrario la misma fue infructuosa o frustrada, por lo que la consecuencia jurídica debió ser otra como es haberle otorgado a TORO BENITEZ ADRIÁN JOSÉ, una medida menos gravosa que la privativa de Libertad.
….Es por esto que el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, limites y formalidades de la privación judicial preventiva de la libertad, como se ha dicho antes, la mas grave de las medidas de coerción personal, que solo se debe imponer en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del proceso, debiendo prescindirse de ella si, otra medida menos gravosa puede garantizar los resultados del proceso, tomando en consideración todos y cada uno de los elementos y circunstancias procesales.
Queremos señalar que en la decisión Judicial que se recurre, vulnera el debido proceso porque no existe motivación en la decisión proferida por la juzgadora para que se acordara la Medida Judicial Privativa de Libertad, con lo cual no sólo violenta normas constitucionales, sino además le causa un gravamen irreparable a nuestro defendido.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
La recurrente ciudadana Defensora Pública Penal Abogada LUZ MARIA MORA señala como motivo del recurso de apelación la existencia de una motivación inadecuada así como la inexistencia de elementos de convicción, así como del peligro de fuga, u obstaculización del proceso, conforme a los artículos 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que en el presente caso, la decisión recurrida le ocasiona gravamen irreparable al procesado, indicando además que la privación judicial preventiva de libertad es improcedente por inmotivada, solicitando se revoque la misma por manifiestamente infundada..
Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto y el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón no acompaña al recurrente debido a que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano ADRIAN JOSE TORO BENITEZ lo fue en el marco de la legalidad, es decir se llenaron los extremos legales; pues en principio existe la demostración del hecho de Robo Agravado y Detentacion Ilícita de Arma de Fuego, sumado a ello existen elementos de convicción que permitieron al Juez convencerse de la participación del hoy investigado en los hechos imputados como es el acta que da cuenta de su aprehensión fecha 19-11-2014, cuando siendo aproximadamente a las 12:00 horas del día la ciudadana Valecillos Quintero Marisela del Carmen se encontraba dentro de una unidad de Transporte Publico, como usuario cuando de repente un ciudadano que vestía para el momento una camisa gris con rayas moradas y pantalón azul portando un arma de fuego despojo de sus pertenecías a dicha ciudadana quitándole un bolso contentivo en su interior de sus pertenecías huyendo del sitio, pero por la hora del día se encontraban muchas personas observando lo sucedido dando aviso a unos funcionarios policiales que pasaban por el sitio quienes le dieron alcance al ciudadano antes señalado a quien se le incauto un arma de fue tipo revolver y una cartera de mujer, resultando detenido el hoy imputado. Siendo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actuaciones policiales levantadas en el procedimiento y señaladas por el Fiscal en la audiencia de presentación de imputados permiten acreditar la comisión de los hecho punibles de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Detentacion Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, estos elementos existentes permiten claramente dictar una medida de coerción personal, como la pronunciada por la Juez a quo, la cual se encuentra sustentada en cuanto al peligro de fuga al considerar la Juez que se trata de un delito que tiene una pena que excede de 10 años, la magnitud del daño causado, por ser un delito pluriofensivo y porque además el investigado presenta conducta predelictual al existir causa como penado en el Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.
En tal razón se destaca que la decisión dictada por la a quo destinada a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ADRIAN JOSE TORO BENITEZ estuvo ajustada a derecho, como antes se dejo anotado, y fue fundada en el hecho de que además de existir plurales y fundados elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en los hechos, también existe el peligro de fuga que emana de la posible pena a imponer, del daño causado y por tener conducta predelictual.
En este estado es necesario señalar que al Juez que realiza la audiencia de presentación de imputado, no se le puede exigir una motivación exhaustiva, como el que usualmente se le exige al Juez de Juicio al momento de dictar, por ejemplo una sentencia de condena; ello debe ser así, motivado a que el Juez de Control con los pocos elementos que le llegan al momento de la audiencia toma las primeras decisiones del proceso penal, las cuales no son definitivas, ni concluyentes, de hecho la Jueza estableció que el asunto continuara por el procedimiento ordinario precisamente por la necesidad que se practiquen mas diligencias de investigación o que lleguen los resultados de las experticias ordenadas por el Director de la Investigación: Fiscal del Ministerio Público que permitan establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
Así las cosas estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo fue ajustada a los elementos existentes al momento de realizar la audiencia, pudiendo intervenir la Defensa en la investigación que se realiza proponiendo las diligencias de investigación que estime pertinentes a los fines de demostrar y llevar al proceso su tesis defensiva.
Por las razones expuestas, considera esta Alzada que la decisión recurrida debe ser confirmada.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. LUZ MARIA MORA, en su carácter de defensora publica del procesado ADRIAN JOSE TORO BENITEZ, recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 21 de noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 que declara “…, Decreta: PRIMERO: Acepta la calificación dada por el Ministerio Público para el ciudadano TORO BENITEZ ADRIAN JOSE, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el 112 de la Ley Especial para el desarme y control de municiones, se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto los imputados, por haber sido detenido pocos momentos de haber cometido el hecho en fecha 19/11/2014.- SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación.- TERCERO: por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar a los imputados que es el autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, acta de denuncia y peligro de fuga por la magnitud de daño causado, el objeto incautado por ser un delito pluriofensivo, por posible pena imponer y, POR TENER CONDUCTA PREDELICTUAL el ciudadano: TORO BENITEZ ADRIAN JOSE, por el Tribunal de Ejecución Nº 1.- Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 , 3, Y 5 Y parágrafo primero todos del Código orgánico procesal penal.-.


SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil quince.




Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria