REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 28 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-006802
ASUNTO : TL01-X-2015-000002

PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
INHIBICIÓN

Ingresa a esta Corte de Apelaciones la presente incidencia contentiva de la inhibición presentada por la Abg. Adriana Araujo, en su condición de Juez de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa seguida a los ciudadanos YOENDRI JESUS BRICEÑO VINAJA, JESUS LOPEZ PARRA Y JOHAN VIERAS , de conformidad con el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declara a los Tribunales de alzada competentes para conocer de las incidencias de inhibición o recusación planteadas por los inferiores jerárquicos, y que por remisión del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente así se establece.

De la revisión de la instancia judicial comprometida en la incidencia, se observa que ésta corresponde con un Juez de Primera Instancia (Ejecución N° 1), razón por la cual el conocimiento de la inhibición corresponde a ésta Corte de Apelaciones, que se declara competente para conocer del asunto y que a continuación pasa a decidir así:

Que en el acta de inhibición de fecha 05-11-2014, la Juez de Ejecución N° 01 expuso: “Revisada la causa seguida con el Nº TP01-P-2014-006802, seguido a los ciudadanos YOENDRI JESUS BRICEÑO VINAJA, JESUS ALBENIS LOPEZ PARRA Y JOHAN JOSE VIERAS BATISTA por el delito de VIOLACION previsto en el articulo 374 del código penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el articuló 413 del código penal, y para la ciudadana JOHANA VANESA LOPES PERDOMO el delito de VIOLACION EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIO previsto en el articulo 374 del Código Penal en concordancia con el Art. 84.1, la cual cursa ante Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que los penados YOENDRI JESUS BRICEÑO VINAJA, JESUS ALBENIS LOPEZ PARRA Y JOHAN JOSE VIERAS BATISTA , tiene como defensor el abogado Simón Quiñones Duran. Ahora bien, por lo antes señalado y en vista de que el Abg. SIMON QUIÑONES DURAN es defensor de los penados antes nombrados y que teniendo mi persona amistad con el prenombrado Abogado desde hace tiempo y visito su Apartamento que habita con su señora vía Monumento la Paz, aunado a esto he visitado en varias oportunidades su bufete ubicado en el Centro Profesional Invertru en la ciudad de Trujillo y siendo mi compadre puesto que soy madrina de sus hijos Juan David y Juan de Jesús Quiñones García. Considero que se encuentra lleno lo establecido en el artículo 89 ordinal 4° “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, ya que pudiera afectar la imparcialidad debida y de conformidad con el artículo 90 ejusdem y en varias oportunidades ya me he inhibido; es por lo que me INHIBO de conocer la causa llevada ante este Tribunal de Ejecución. Fórmese cuaderno separado. Remítase la causa a la oficina de URDD para redistribución.

La Corte de Apelaciones observa que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, e influir de tal manera que afecte su imparcialidad en el conocimiento del asunto.

Como remedios a los vicios de imparcialidad, nuestro legislador en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un conjunto de supuestos (8) que pueden influenciar en el Juez en su función de aplicar la Ley y administrar justicia correctamente.


En nuestro caso particular la Juez invoca como fundamento de su inhibición el hecho de que en la presente causa, actúa como Defensor privado el Abogado SIMON QUIÑONES DURAN quien es su amigo manifiesto y de su señora madre, siendo esta la razón por la que ella considera que están dados los supuestos de la causal N° 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a todas luces hace evidente que la presente inhibición debe ser declarada Con Lugar y Así debe tenerse.


DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez de Ejecución N° 01 Abg. ADRIANA ARAUJO, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, y remítase la causa al Tribunal correspondiente.




DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES





DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE




ABG. YARITZA CEGARRA LINARES
SECRETARIA