REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 28 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2014-000285
ASUNTO : TP01-R-2014-000285


RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE



Se recibió recurso de apelación de auto, interpuesto por el Defensor Publico Penal, Abogado EMIRO CAPRILES Q. actuando en representación del Ciudadano GREGORI JOSUE RANGEL ROMAN, recurso éste ejercido en contra de la Decisión de fecha 29 de Agosto 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 que declara “PRIMERO: Se acuerda Mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano GREGORI JOSUE RANGEL MORON, venezolano, titular de la cedula de identidad N°.V-26.036.401, antes identificado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER OBRADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en los Artículos 405 y 406 numeral 2º del Código Penal, en agravio del adolescente quien en vida respondía al nombre de J. C. R. V. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, existir fundados elementos de convicción que compromete su responsabilidad como autor del hecho que se le imputa, así mismo por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer este Tribunal acuerda conforme a los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Internado Judicial del estado Trujillo, ordenándose como sitio de reclusion la estación policial Nº.1.1 Trujillo. TERCERO: Se deja constancia que a partir del día siguiente a que el Tribunal Mantiene la medida de Privación judicial preventiva de libertad (29 de Agosto de 2014) comienza a correr el lapso de los cuarenta y cinco días para que el Ministerio Publico presente el respectivo acto conclusivo. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Noventa del Ministerio Público, a los fines de la presentación del acto conclusivo. QUINTO: SE LES INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN TOMADA Y QUE EL LAPSO PARA INTERPONER RECURSO COMIENZA A CORRER A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE ESTE TRIBUNAL. Esta decisión se basa en los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 250, 264, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan las partes presentes debida y legalmente notificadas de la decisión. Se acuerda notificar a las victimas. Concluyó siendo las 02:15 de la tarde, se procedió oral y privadamente.…”


Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:




PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO


Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. EMIRO O. CAPRILES Q, Defensor Público Penal Cuarto, actuando en este acto como Defensor Público del ciudadano GREGORI JOSUE RANGEL MORON, contra de decisión judicial de fecha 29 de Agosto de 2014, dictada por el Tribunal de Control N°07, y lo hace en los siguientes términos:

“…
CAPITULO PRIMERO
LEGITIMIDAD DEACTUACION
Honorables jueces de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cualidad que debe tener el recurrente para ejercer el recurso, esta fijada en el contenido de los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, os cuales trascriben lo siguiente:
“Articulo 433. Legitimación: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrán recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”
“Articulo 436: Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
Como se observa en condición de Defensor Público del referido ciudadano y parte en el presente proceso, la ley me otorga la cualidad para recurrir no solo por efecto del derecho que reconoce la Ley, sino por estimar que en el presente caso la decisión esgrimida por el A quo, no se encuentra ajustada a derecho.
Es menester señalar que el presente recurso se interpone como consecuencia de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, deI Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo del día 29 de Agosto del 2.014, en cual se decidió acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: GREGORI JOSUE RANGEL MORON.
CAPITULO TERCERO
DECISIÓN QUE SE RECURRE
Estableció el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, entre otras cosas, lo siguiente: “ en relación con la medida sustitutiva a la privativa de libertad que el ministerio solícita, se decreta medida cautelar de privación de libertad de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO CUARTO
RAZONES DE DERECHO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 242 de fecha 28 de abril de 2008 con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte ha establecido:
“la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguardar de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental (...) las circunstancias indicadas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir el peligro de fuga, no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el supra citado artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Honorables jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; si bien es cierta que el derecho a la libertad se encuentra establecido como un derecho fundamental y que pese a ello los jueces de la República tienen la potestad de limitarlo por vía excepcional en cualquier estado y grado del proceso, atendiendo a las normas constitucionales y procesales existentes en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, también es cierto que en el presente caso el Juez accionado incumpliendo con tales postulados mantiene la privación judicial preventiva de libertad de nuestro representado, es decir, su intervención violó todas las garantías constitucionales y procesales existentes para privarlo de libertad al defendido, se le ha violentado garantías constitucionales y procesales esenciales que le permiten afrontar su proceso en libertad; considera la defensa que se ha violentado el Debido Proceso, en consecuencia el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto al privarse de libertad,
El Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva en sentencia 046 de fecha 31 de enero de 2008, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores estableció:
“El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte. de los jueces, de justificar racionalmente sus decisiones (...) no podernos hablar de Tutela Judicial Efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía..”
Ante esa situación ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, es que ocurrimos ante ustedes en virtud de haber violentado el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal los artículos 173, 246 y 247 procesales el cual establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal”. “Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”, a los fines de que pongan en práctica esa facultad que les otorga la norma procesal para impartir la verdadera justicia, y así puedan, en caso de considerar procedente el presente recurso optar por otorgar una medida menos gravosa que la Privación de Libertad.
Es importante señalar los argumentos de fondo esgrimidos por la representación fiscal, en cuanto a la solicitud de privación de libertad del imputado de marra, en principio ya ha sido trajinada la inmotivación en cuanto a la solicitud de privación, pero es necesario resaltar que si bien la Constitución considera a cualquier ciudadano inocente hasta tanto no se pronuncie un tribunal al respecto en una sentencia definitiva; porque se ha de tener a dicho ciudadano privado de libertad.
Como se puede observar en el presente caso debe tomarse en cuenta que mi representado no tiene conducta predelictual ni antecedentes penales, por tal rnotivo la defensa considera que a medida de arresto domiciliario es una medida que puede sustituir a la privativa de libertad y a la vez asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal o cualquier otra medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO QUINTO
PETITORIO
En virtud de tales criterios y exposiciones consideramos que contra el imputado de marras, no hay ningún elemento que nos permita inferir culpabilidad, es por los que considera la defensa que el presente recurso debe ser admitido y declarado con lugar y en consecuencia se revoque la decisión que priva de la libertad a mi representado, emitida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07.….”

SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Del escrito recursivo se observa que la defensa impugna la decisión del juez de Control No 7, en razón de que el a-quo no explico las razones de la detención de su defendido, no señalo el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, violentando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndose a la medida privativa de libertad y solicitando un de las cautelas indiciadas en el articulo 242 del Citado Código Procesal Penal.
Estima el recurrente que el auto esta carente de motivación y su defendido al no existir una sentencia condenatoria, debe considerarse inocente, razón por la cual considera que puede seguir su proceso en libertad.
En auto recurrido la a-quo señalo lo siguiente: El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se acuerda Mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano GREGORI JOSUE RANGEL MORON, venezolano, titular de la cedula de identidad N°.V-26.036.401, antes identificado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER OBRADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en los Artículos 405 y 406 numeral 2º del Código Penal, en agravio del adolescente quien en vida respondía al nombre de J. C. R. V. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, existir fundados elementos de convicción que compromete su responsabilidad como autor del hecho que se le imputa, así mismo por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer este Tribunal acuerda conforme a los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Internado Judicial del estado Trujillo, ordenándose como sitio de reclusión la estación policial N°1.1 Trujillo
Analizado el fallo impugnado se concluye que esta fase de inicio del proceso penal no es necesario para dictar una medida privativa de libertad aplicar o concurrir con el principio de exhaustividad, puede el juez de la instancia formar criterio con lo indicado en las actas, la aprehensión, el delito y la pena a aplicar lo cual conlleva al a-quo a diseñar la resolución judicial que se relacione con la imputación fiscal, sin poder exigírsele un extensa motivación; la escasa o poca motivación se debe relacionar con lo hechos narrados por el Ministerio Fiscal para concluir que la decisión tomada fue acertada o no, ya que lo que si es imprescindible es que las exigencias de los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal estén presentes en la calificación de los hechos, en el caso in comento, no solo se desarrollan estos principios normativos si no que se observa en las actas que el hecho se produjo por una discusión de cervezas( bebidas alcohólicas) entre el occiso y el agresor, propinándole este ultimo varias cuchilladas con una arma blanca al adolescente, cuyas heridas le causaron la muerte, apreciaciones que surgen de la declaración de testigos de los hechos y de los informes del medico forense, los elementos de convicción como para considerarlo en esta etapa de investigación el autor de los hechos narrados por el Ministerio Publico, desde luego que preservando a favor del imputado su estado de inocencia de conformidad al articulo 49 numeral 2do del texto Constitucional.
Ahora bien, vista las actas del proceso y el fallo impugnado concluye esta Alzada que auto recurrido esta dictado de conformidad a las exigencias de la ley adjetiva penal, se declara sin lugar el presente recurso de apelación de autos.
TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Defensor Publico Penal, Abogado EMIRO CAPRILES, actuando en representación del ciudadano GREGORI JOSUE RANGEL ROMAN, recurso éste ejercido en contra de la decisión de fecha 29 de Agosto 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 que acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano GREGORI JOSUE RANGEL MORON, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER OBRADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en los Artículos 405 y 406 numeral 2º del Código Penal, en agravio del adolescente quien en vida respondía al nombre de J.C.R.V . SEGUNDO: Se la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria