REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 28 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-013934
ASUNTO : TP01-R-2014-000396


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abg. ARELYS F. HERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar encargada del Despacho Penal Décimo, designada al ciudadano ADRIAN JOSE CABRERA.
Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Motivo: Recurso de Apelación de en contra de la decisión de fecha 10 de diciembre de 2014, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, por el delito de Robo Agravado.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2014-000396, en contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2014 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 20-01-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILELGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 21 de enero de 2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abg. ARELYS F. HERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar encargada del Despacho Penal Décimo, actuando en representación del ciudadano ADRIAN JOSE CABRERA, ejerce recurso de apelación de conformidad con los artículos 439.4 y 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2014, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando:
“…por cuanto que en fecha 10 de Diciembre del año 2.014 (sic); se celebró Audiencia de Presentación seguida a mi defendido, donde el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, dicto Medida Privativa de Libertad; en perjuicio del ciudadano ADRIAN JOSE CABRERA, por considerar que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En la cual la defensa en esa oportunidad se opuso a la preclaificación (sic) dada por el Ministerio Público, en virtud de que no existen suficientes de elementos de convicción, y no llena los extremos del artículo 236 y 237 deI Código Orgánico Procesal Penal, para así decretar una medida privativa de libertad en contra de mi defendido.
(…)
Estableció el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, lo siguiente: [“en relación con la medida, se decreta medida privativa de libertad, todo esto de conformidad con los numerales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.]
Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, la Defensa considera que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, solo se limito a señalar los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal sin tomar en cuenta el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad con todo ello que no presenta conducta predelictual, igualmente la situación que existe de hacinamiento carcelario.
Aunado a esto la doctrina procesal, citando al autor Rivera Morales en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” lo siguiente: “Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, tomando en cuenta que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. En virtud de ello decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, causa un gravamen irreparable a mi representado, ya que la libertad es un derecho fundamental y que pese a ello los jueces de la República tienen la potestad de limitarlo por vía excepcional en cualquier estado y grado del proceso, atendiendo a las normas constitucionales y procesales existentes en nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano.

Por los motivos y razonamientos antes indicados, y dado que la medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, sin fundamento cierto, lo que la hace improcedente por inmotivada, es por lo que solicito que así sea declarada y en consecuencia, sea revocada la Medida de Privación de Libertad y se ordene la libertad inmediata a mi defendido ADRIAN JOSE CABRERA,…”

Frente a este recurso, el Ministerio Público no presentó escrito de Contestación.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
En concreto la defensa recurrente impugna el hecho de que la jueza A quo en audiencia de presentación del ciudadano ADRIAN JOSE CABRERA, de fecha 10 de diciembre de 2014, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, con la agravante específica de minoridad, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando a su juicio inmotivada al no exponer como se verificaran los requisitos exigidos en los cardinales del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiendo la calificación jurídica del delito imputado, siendo suficiente una cautela no privativa de libertad para asegurar la investigación iniciada.
Ahora bien, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio puede esta Alzada analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, por lo que, revisadas las actuaciones se observa que la jueza para decidir señala:
“tal y como se evidencia de autos el investigado fue aprehendido en posesión de un bolso tipo cohala contentivo de un teléfono celular, siendo señalado por la victima como la persona que momentos antes la despojo de su teléfono movido mediante amenazas a la vida, colocando un vidrio cortante en su espalda, por lo que así es calificado por la Juez de Control que decide, precisándose además que la presentación realizada por el Fiscal del Ministerio Público del imputado ante el Juez de Control competente, fue hecha dentro de los parámetros regulados en los artículos 44 Constitucionales y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal considera que con los elementos aportados por la representación fiscal, específicamente con el acta de investigación policial y acta de denuncia rendida por la victima, se encuentra acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal con la agravantes establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una adolescente, elementos que a su vez sirven para presumir que el imputado el autor o participe de los hechos punibles atribuidos. Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, (…) En relación a la Medida Cautelar a aplicar, llenos como se encuentran los extremos de los numerales 1 2 y 3 del artículo 236 del mismo código, es decir la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es responsable del hecho punible que se le atribuye, asimismo existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta la entidad del delito, la pena que podría llegársele a imponer tomando en cuenta que la misma supera los 10 años en su termino máximo, de conformidad con el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se presume el peligro de obstaculización ante la posibilidad de que pudiere influir en la victima y en los testigos del hecho para que se comporten de manera reticente y de esta manera obstaculizar la investigación, en consecuencia llenos como se encuentran los extremos de los artículos 236 y 237 ordinales 2, y parágrafo primero del código Orgánico procesal penal, 238 ejusdem, Decreta en su contra Medida Privativa de Libertad.”


Se observa entonces que la jueza, previa solicitud fiscal, califica flagrante la aprehensión del imputado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal, con la agravante específica de minoridad, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ser la víctima una adolescente, destacando esta Alzada en relación a la Calificación resistida por la defensa, que no señala cuál es la calificación que a su juicio se subsume el hecho imputado, no obstante, se verifica que no le asiste la razón a la defensa al haber expuesto la A-quo los indicadores para determinar la existencia del delito y la responsabilidad de aprehendido en flagrancia, resaltando esta alzada el carácter probatorio de la detención flagrante y la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que esta ajustado a derecho la actuación del A quo cuando tratándose de un delito contra las personas y la propiedad, tiene inferencia al momento de determinar el peligro de fuga del imputado de autos, dada la pena a imponer y la magnitud del daño, que genera periculum libertatis conforme al artículo 237.2 y .3 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicadores de la identidad entre el presunto agresor y el aprehendido, concluyendo que no le asiste la razón a la defensa recurrente al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se declara Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose el auto apelado.
Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2014-000396, interpuesto por la abogada ARELYS F. HERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar encargada del Despacho Penal Décimo, actuando en representación del ciudadano ADRIAN JOSE CABRERA, en contra de la decisión de fecha 10 de diciembre de 2014 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el Asunto Principal alfanumérico TP01-P-2014-013934, mediante la cual acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiocho (28) días del Mes de Enero de dos mil quince (2015).

Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas Jueza de la Corte Juez de la Corte (Ponente)

Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria





























































































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PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 28 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-013934
ASUNTO : TP01-R-2014-000396


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abg. ARELYS F. HERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar encargada del Despacho Penal Décimo, designada al ciudadano ADRIAN JOSE CABRERA.
Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Motivo: Recurso de Apelación de en contra de la decisión de fecha 10 de diciembre de 2014, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, por el delito de Robo Agravado.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2014-000396, en contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2014 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 20-01-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILELGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 21 de enero de 2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abg. ARELYS F. HERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar encargada del Despacho Penal Décimo, actuando en representación del ciudadano ADRIAN JOSE CABRERA, ejerce recurso de apelación de conformidad con los artículos 439.4 y 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2014, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando:
“…por cuanto que en fecha 10 de Diciembre del año 2.014 (sic); se celebró Audiencia de Presentación seguida a mi defendido, donde el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, dicto Medida Privativa de Libertad; en perjuicio del ciudadano ADRIAN JOSE CABRERA, por considerar que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En la cual la defensa en esa oportunidad se opuso a la preclaificación (sic) dada por el Ministerio Público, en virtud de que no existen suficientes de elementos de convicción, y no llena los extremos del artículo 236 y 237 deI Código Orgánico Procesal Penal, para así decretar una medida privativa de libertad en contra de mi defendido.
(…)
Estableció el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, lo siguiente: [“en relación con la medida, se decreta medida privativa de libertad, todo esto de conformidad con los numerales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.]
Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, la Defensa considera que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, solo se limito a señalar los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal sin tomar en cuenta el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad con todo ello que no presenta conducta predelictual, igualmente la situación que existe de hacinamiento carcelario.
Aunado a esto la doctrina procesal, citando al autor Rivera Morales en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” lo siguiente: “Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, tomando en cuenta que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. En virtud de ello decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, causa un gravamen irreparable a mi representado, ya que la libertad es un derecho fundamental y que pese a ello los jueces de la República tienen la potestad de limitarlo por vía excepcional en cualquier estado y grado del proceso, atendiendo a las normas constitucionales y procesales existentes en nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano.

Por los motivos y razonamientos antes indicados, y dado que la medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, sin fundamento cierto, lo que la hace improcedente por inmotivada, es por lo que solicito que así sea declarada y en consecuencia, sea revocada la Medida de Privación de Libertad y se ordene la libertad inmediata a mi defendido ADRIAN JOSE CABRERA,…”

Frente a este recurso, el Ministerio Público no presentó escrito de Contestación.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
En concreto la defensa recurrente impugna el hecho de que la jueza A quo en audiencia de presentación del ciudadano ADRIAN JOSE CABRERA, de fecha 10 de diciembre de 2014, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, con la agravante específica de minoridad, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando a su juicio inmotivada al no exponer como se verificaran los requisitos exigidos en los cardinales del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiendo la calificación jurídica del delito imputado, siendo suficiente una cautela no privativa de libertad para asegurar la investigación iniciada.
Ahora bien, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio puede esta Alzada analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, por lo que, revisadas las actuaciones se observa que la jueza para decidir señala:
“tal y como se evidencia de autos el investigado fue aprehendido en posesión de un bolso tipo cohala contentivo de un teléfono celular, siendo señalado por la victima como la persona que momentos antes la despojo de su teléfono movido mediante amenazas a la vida, colocando un vidrio cortante en su espalda, por lo que así es calificado por la Juez de Control que decide, precisándose además que la presentación realizada por el Fiscal del Ministerio Público del imputado ante el Juez de Control competente, fue hecha dentro de los parámetros regulados en los artículos 44 Constitucionales y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal considera que con los elementos aportados por la representación fiscal, específicamente con el acta de investigación policial y acta de denuncia rendida por la victima, se encuentra acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal con la agravantes establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una adolescente, elementos que a su vez sirven para presumir que el imputado el autor o participe de los hechos punibles atribuidos. Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, (…) En relación a la Medida Cautelar a aplicar, llenos como se encuentran los extremos de los numerales 1 2 y 3 del artículo 236 del mismo código, es decir la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es responsable del hecho punible que se le atribuye, asimismo existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta la entidad del delito, la pena que podría llegársele a imponer tomando en cuenta que la misma supera los 10 años en su termino máximo, de conformidad con el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se presume el peligro de obstaculización ante la posibilidad de que pudiere influir en la victima y en los testigos del hecho para que se comporten de manera reticente y de esta manera obstaculizar la investigación, en consecuencia llenos como se encuentran los extremos de los artículos 236 y 237 ordinales 2, y parágrafo primero del código Orgánico procesal penal, 238 ejusdem, Decreta en su contra Medida Privativa de Libertad.”


Se observa entonces que la jueza, previa solicitud fiscal, califica flagrante la aprehensión del imputado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal, con la agravante específica de minoridad, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ser la víctima una adolescente, destacando esta Alzada en relación a la Calificación resistida por la defensa, que no señala cuál es la calificación que a su juicio se subsume el hecho imputado, no obstante, se verifica que no le asiste la razón a la defensa al haber expuesto la A-quo los indicadores para determinar la existencia del delito y la responsabilidad de aprehendido en flagrancia, resaltando esta alzada el carácter probatorio de la detención flagrante y la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que esta ajustado a derecho la actuación del A quo cuando tratándose de un delito contra las personas y la propiedad, tiene inferencia al momento de determinar el peligro de fuga del imputado de autos, dada la pena a imponer y la magnitud del daño, que genera periculum libertatis conforme al artículo 237.2 y .3 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicadores de la identidad entre el presunto agresor y el aprehendido, concluyendo que no le asiste la razón a la defensa recurrente al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se declara Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose el auto apelado.
Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2014-000396, interpuesto por la abogada ARELYS F. HERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar encargada del Despacho Penal Décimo, actuando en representación del ciudadano ADRIAN JOSE CABRERA, en contra de la decisión de fecha 10 de diciembre de 2014 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el Asunto Principal alfanumérico TP01-P-2014-013934, mediante la cual acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiocho (28) días del Mes de Enero de dos mil quince (2015).

Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas Jueza de la Corte Juez de la Corte (Ponente)

Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria