REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 7 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2014-000253
ASUNTO : TP01-R-2014-000253
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
Visto el recurso de revocación ejercido por el Abogado Jonnathan Briceño en fecha 19/12/2014, mediante el cual solicita la revisión del auto dictado por esta Corte en fecha 18 de diciembre de 2014, mediante el cual se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2014-0000253, por él interpuesto, al carecer de legitimidad, de conformidad con el artículo 428 en literal a) del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
A los fines de emitir pronunciamiento sobre la Admisibilidad o no del recurso ejercido por el abogado Jonnathan Briceño, en fecha 17/12/2014, esta Alzada emite auto mediante el cual acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, solicitando la remisión, con la urgencia del caso, de la constancia de juramentación y aceptación del abogado Jonnathan Briceño, como defensor del ciudadano JEHIXOR EDUARDO TAPIA SALAZAR en el asunto principal alfanumérico TP01-S-2013-003353, relacionado con el recurso alfanumérico TP01-R-2014-000253, que cursa ante este Tribunal Colegiado.
En fecha 18/12/2014, se recibe oficio S/N del Tribunal requerido, dando acuse a lo solicitado e informando que en la causa signada alfanumérico TP01-S-2013-3353, en la que figura como penado el ciudadano JEHIXOR EDUARDO TAPIA SALAZAR, no consta acta de aceptación y Juramentación del Abg. JONATHAN BRICEÑO.
En atención a ello, en la misma fecha este Tribunal decreta:
“UNICO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2014-0000253, interpuesto por el abogado JONNATHAN BRICEÑO, al carecer de legitimidad, de conformidad con el artículo 428 en literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.”
Vista la decisión dictada, en fecha 19/12/2014, el abogado Jonnathan Briceño, presenta escrito mediante el cual ejerce recurso de revocación, señalando:
“ …me dirijo a Ustedes muy respetuosamente toda vez que en el día de hoy revise el auto de inadmisibilidad del presente recurso de fecha 18/12/2014, observando que el motivo de la inadmisión fue la falta de legitimidad para recurrir.
A tal efecto le informo que el motivo en que se fundo su decisión es falso, tomando en cuenta que le fue informado por el Tribunal recurrido que no tengo legitimidad.
Pueden ustedes verificar en el sistema juris 2000 que en fecha 21 de abril de 2014 cursa acta donde acepté y presté juramento de la defensa del cual fui nombrado.
Razón esta que desvirtúa la grave información que le fue remitida por el Recurrido y que los llevó a incurrir en el grave error de inadmitir el Recurso de Apelación de marras.
Es por ello que muy respetuosamente les solicito verifiquen nuevamente los requisitos de admisibilidad como lo es la legitimidad para recurrir, bajo el fundamento del nuevo Derecho Constitucional de que el proceso no debe estar sujeto a formalidades no esenciales como lo es pronunciarse nuevamente por lo que ejerzo el recurso de revocación en contra del auto de inadmisibilidad conforme al artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal y declaren admisible el Recurso de Apelación. …”
Igualmente en fecha 19/12/2014, el abogado JONNATHAN BRICEÑO, de conformidad con el último aparte del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita aclaratoria de la Inadmisibilidad decretada en relación al alcance procesal en que queda su actuación.
Visto lo señalado por el abogado en su recurso, en la misma fecha se acordó solicitar al Tribunal A quo la Causa Principal alfanumérico TP01-S-2013-003352, a los fines de su revisión material, siendo recibida en fecha 05/01/2015 constante de 158 folios, y al revisar la misma se observa que al folio 156 cursa acta de juramentación y aceptación de fecha 21 de abril de 2014, mediante la cual se deja constancia de la acepción y juramentación del abogado JONNATHAN BRICEÑO, por el nombramiento de defensa realizado por el ciudadano JHEIXOR EDUARDO TAPIA SALAZAR.
Por lo que se constata que efectivamente, tal y como lo señaló el abogado JONNATHAN BRICEÑO, se verifica que el motivo de inadmisibilidad se encuentra soportado bajo un falso supuesto, al observarse una incongruencia entre lo informado por el Tribunal A quo mediante oficio en el que señala que no aparece acta de juramentación y aceptación de defensa, y el acta de juramentación y aceptación de defensa que riela al folio 156 de la causa principal.
Ante tal incidencia a resolver, esta alzada, a los fines de formar criterio, toma en cuenta lo señalado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de julio de dos mil nueve (2009), en la que resuelve tanto la naturaleza que tiene el auto de admisión o inadmisión del recurso de apelación, como la posibilidad, como excepción, de revocar Alzada su decisión de inadmitir un recurso, cuando se compruebe que hubo un error en la determinación de los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, señalando la sentencia in cometo:
(…) el aspecto central del caso sub lite es la decisión que dictó la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la admisión de la apelación interpuesta por la víctima, una vez que había sido inadmitida previamente por extemporánea.
Al respecto, es oportuno traer a colación el precedente judicial contenido en la sentencia N° 1661/2004, recaído en el caso: Santiago Monteverde Mibelli y otro), en el que se precisó la naturaleza de las decisiones referidas a la admisión de los recursos en el proceso penal:
“[…] en el nuevo proceso penal, la interposición del recurso de apelación de autos –que se realiza ante el tribunal que dictó la decisión- no esa otra cosa que la manifestación de la voluntad de recurrir expresada por la parte agraviada por la decisión, la cual se encuentra sujeta en su oportunidad a la debida fundamentación del recurso, ya que toda la actividad de sustanciación del recurso se realiza ante la Corte de Apelaciones, a quien en definitiva le corresponde pronunciarse no sólo sobre la admisibilidad sino además sobre el fondo del asunto objeto del recurso. Ahora bien, a juicio de la Sala, el punto neurálgico del presente caso es el precisar la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación interpuesta. Este tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo del proceso y resuelve una cuestión que en esencia no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes -la admisión o no del recurso de apelación ejercido-, se sitúa en un punto intermedio entre las sentencias definitivas y los autos de mero trámite o sustanciación, también llamados providencias simples. Entra dentro de uno de los tipos de los denominados autos interlocutorios, a los cuales se les ha dado en llamar irregulares o encubiertos (doctrina y jurisprudencia uruguaya), puesto que bajo la apariencia de una providencia simple (una resolución de impulso procesal), en puridad tiene la misma naturaleza que una interlocutoria propiamente dicha, por cuanto juzga sobre el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad del recurso ejercido. Aún cuando dicha resolución que, si bien bajo la apariencia de una providencia de trámite –condición que la haría susceptible de modificación por el recurso de revocación-, comporta un pronunciamiento; sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable, por cuanto sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse en el curso ulterior del procedimiento -al resolverse el fondo del asunto objeto de la apelación. De allí, que al no producir las resoluciones de admisión del recurso de apelación, gravamen alguno a las partes, en principio, no son objeto de amparo. No obstante ello, a juicio de la Sala, a pesar que dicha resolución judicial no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, el auto de admisión del recurso de apelación podría ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción” (Subrayado del fallo).
De lo supra transcrito se observa que las decisiones que admiten o inadmiten el recurso de apelación interpuesto en el proceso penal, si bien no pueden catalogarse como actos de mero trámite, el juzgador penal puede tras constatar el error cometido al momento de apreciar los supuestos de procedencia que son objeto de examen según lo dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la tempestividad, revocar una decisión de inadmisión sólo si ha advertido un error con posterioridad a dicho pronunciamiento de inadmisibilidad, toda vez que con tal revocatoria permite a una de las partes (en este caso a la víctima) el ejercicio de su derecho a la defensa y a recurrir de un fallo que considera le es adverso, en cuyo caso, el juzgador penal debe fijar una nueva oportunidad para la audiencia oral de apelación y notificar a las partes de tal circunstancia.
En el presente caso, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al revocar la inadmisión de la apelación ejercida por la ciudadana Rosalía D’Angelo de Palmieri, en su condición de víctima, y proceder a admitirla tras advertir un error en el cómputo respectivo, tal como consta en autos, notificó a las partes acerca de la nueva oportunidad para la celebración de la señalada audiencia, a fin de dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y libró la boleta de notificación correspondiente para el Ministerio Público; por lo que esta Sala estima que la actuación judicial impugnada en amparo no produjo gravamen irreparable a las partes ni vulnera per se derecho constitucional alguno, al ser en la audiencia oral de apelación la oportunidad procesal a fin de que las partes harán valer todo cuanto a bien tengan para la defensa de sus derechos e intereses respecto a la sentencia apelada.
Cabe destacar además que, por su naturaleza, esta clase de resoluciones judiciales no causan agravio constitucional alguno, toda vez que son consecuencia de la intención del juzgador –como rector del proceso- en enmendar oportunamente un error a fin de mantener la igualdad y la defensa de todas las partes involucradas en el mismo; y sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse en el curso ulterior del procedimiento, al resolverse el fondo del asunto objeto de la apelación; caso distinto es que el juzgador penal una vez admitido el recurso de apelación con posterioridad revoque de oficio tal admisión, y estime inadmisible dicho recurso, pues con ello le impide a una de las partes el ejercicio del derecho a recurrir y de alegar lo que a bien tuviere contra la sentencia de primera instancia (Vid. sentencia N° 1747/2007, recaída en el caso: Dizlery del Carmen Cordero León).
Aunado a lo antes dicho, en el caso sometido a la consideración de la Sala, es evidente que el accionante únicamente plantea su inconformidad con lo decidido por la Corte de Apelaciones y pretende utilizar la acción de amparo para cuestionar la valoración realizada por ese órgano judicial respecto de la falta de motivación de la decisión de sobreseimiento, debiendo insistirse una vez más que los criterios de juzgamiento utilizados por los órganos judiciales al decidir los asuntos de su competencia ni los supuestos errores en que pudieran haber incurrido al ejercer su función jurisdiccional ante la aplicación de normas legales, no son susceptibles de amparo constitucional si éstos no infringen de manera directa el goce y ejercicio pleno de un derecho o garantía constitucional (Vid sentencias números 29/2000, caso: Enrique Méndez Labrador; 828/20.00 caso: Seguros Corporativos; y 1864/2006, caso: Hilario Ruíz Polanco.”
Como se observa de lo trascrito, se ha reconocido la posibilidad a las Cortes de Apelaciones para que, aún habiendo decretado Inadmisible un recurso de apelación, se puedan reexaminar los requisitos de admisibilidad, cuando se observe que el motivo esta fundado en un falso supuesto que, como en el presente, se fundo en un error en relación a la legitimidad del recurrente, todo ello destacando la función de garantía de Debido Proceso, Igualdad y defensa que arropan nuestro Proceso Penal Constitucional.
Esta Alzada, estimando que le asiste la razón a la defensa recurrente, al verificarse que efectivamente para el momento de interponer el recurso de apelación, estaba legitimado para hacerlo, ANULA el auto de Inadmisibilidad dictado en fecha 18 de diciembre de 2014, procediendo a pronunciarse sobre la Admisibilidad de la misma.
Por otro lado, en atención a la solicitud de aclaratoria ejercida por el abogado defensor, se destaca que al anularse el auto del que se pide la aclaratoria hace improcedente su solicitud, dada la naturaleza accesoria de la misma.
Como corolario, no puede dejar pasar por alto la actuación del Tribunal Tercero de Ejecución de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, regentado por el Juez Abogado MIGUEL HERNÁNDEZ, al haber inducido al error con la información que señalaba que no había acta de aceptación y juramentación del abogado Jonnathan Briceño, incongruente con el acta levantada en fecha 21 de abril de 2014 por el mismo Tribunal, que riela al folio 156 del Asunto Principal alfanumérico TP0-S-2013-003353, la cual se acuerda agregar en copia certificada al presente recurso, con un fuerte apercibimiento al Juez en la información que emite, a los fines de que en lo sucesivo preste mayor diligencia a los fines de evitar situaciones como la presente, en la que se pueden ver afectadas garantías procesales relacionadas con el debido proceso y el derecho a la defensa.
Establecido lo anterior, y anulado como fue el auto de inadmisión en referencia, esta Alzada procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación en los siguientes términos:
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR
En relación al requisito de la legitimidad que debe revestir quien recurre de autos, se ha verificado que quien interpone el recurso de apelación es el abogado JONNATHAN BRICEÑO, de libre ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 130.487, designado como defensa por el ciudadano JEHIXOR EDUARDO TAPIA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 22.622.521, en relación a la causa alfanumérico TP01-S-2013-003353 que se le sigue por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libre de Violencia, en los artículos 43 en concordancia con el 65.7 y 39, respectivamente, lo que conlleva a determinar que la parte recurrente tiene cualidad para ejercer el recurso de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la temporalidad del recurso, se observa de la certificación de cómputo que riela al folio 25 del recurso, que la apelación fue ejercida dentro del lapso de ley, conforme lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en relación al motivo de apelación, se observa que el recurrente la subsume en el cardinal 7 del artículo 439 de la norma adjetiva penal, impugnando el auto de fecha 12 de marzo de 2014, mediante el cual el Tribunal A quo ejecuta sentencia de condena dictada en fecha 12/02/2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia Contra la Mujer, sin que la sentencia estuviese definitivamente firme, produciendo agravio al no haber podido ejercer el recurso de apelación de sentencia correspondiente, lo que a todas luces resulta ADMISIBLE al no estar dentro de las causales de Inadmisibilidad establecida en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado se observa del escrito recursivo, que en capitulo aparte, el recurrente resalta una PETICION ESPECIAL DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. REFORMA DE PENA, mediante la cual pretende la revisión por esta Alzada del cómputo establecido en la sentencia de condena dictada en fecha 12/02/2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia Contra la Mujer, estimando esta Alzada IMPROCEDENTE tal solicitud al no estar referida al auto impugnado, sino al fondo de la sentencia definitiva dictada distinta a la decisión impugnada.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. Se ANULA el auto que declara la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JONNATHAN BRICEÑO, defensor designado por el ciudadano JEHIXOR EDUARDO TAPIA SALAZAR, en la causa alfanumérico TP01-S-2013-003353 que se le sigue por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libre de Violencia, en los artículos 43 en concordancia con el 65.7 y 39, respectivamente, acordándose consecuencialmente improcedente la solicitud de aclaratoria del auto ahora anulado.
2. Se ADMITE la apelación ejercida en contra del auto de fecha 12/03/2014 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por el Abogado JONNATHAN BRICEÑO, defensor designado por el ciudadano JEHIXOR EDUARDO TAPIA SALAZAR, en la causa alfanumérico TP01-S-2013-003353.
3. Se declara IMPROCEDENTE la PETICION ESPECIAL DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. REFORMA DE PENA, solicitada por el recurrente en su recurso.
4. Se hace un fuerte apercibimiento al Tribunal A quo, a cargo del Juez Miguel Hernández, a los fines de que en lo sucesivo preste mayor diligencia en la información que emite, con la que se pueden ver afectadas garantías procesales relacionadas con el debido proceso y el derecho a la defensa.
Publíquese y regístrese.
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte Juez de Corte (Ponente)
Abg. Yaritza Cegarra
Secretaria