REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 7 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2014-000333
ASUNTO : TP01-R-2014-000333


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente. Abg. GUSTAVO MONTILLA Defensor privado designado por el ciudadano ALEJANDRO JOSE MONTILLA.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra la decisión la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2012, impuesta en fecha 15 de octubre de 2014, mediante la cual se acordó Revocar la Alternativa de cumplimiento de pena consistente en Régimen Abierto al penado JOSE ALEJANDRO MONTILLA, ordenándose su aprehensión.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2014-000333, contra la decisión de fecha 18-10-12, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa alfanumérico TP01-P-2007-000869, seguida al ciudadano penado JOSE ALEJANDRO MONTILLA por los delitos de Sustracción y Retención de Adolescente, establecido en el artículo 272 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Homicidio Calificado, establecido en el artículo 406.2 del Código Penal.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 02/12/2014, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 05 de diciembre de 2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abg. Gustavo Montilla, en su carácter de Defensor privado, ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 18 de octubre de 2012, impuesta en fecha 15 de octubre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo señalando:
“(…)Encontrando la presencia de gravamen irreparable en la recurrida al evidenciar que la decisión hecha por la JUEZ ZORAIDA CASTELLANOS, en fecha 18 de Octubre de 2012, encargada del Tribunal de Ejecución Nº 2, es evidente y notorio la violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva ya que perjudican a mi defendido, se crea de tal manera un gravamen irreparable al tomar la decisión de revocar la fórmula alternativa del cumplimiento de pena consistente al régimen abierto sin darle la oportunidad de ser escuchado y ni siquiera dictar la fundamentación de la decisión para que esta defensa tenga conocimiento el porqué de la misma.
Ciudadanos miembros de la Corte se puede apreciar de esta decisión o auto emanado del tribunal de ejecución Nº 2 que el mismo se permite de manera muy genérica y sin entrar en detalles a generar una decisión que desconoce abiertamente cuales serían los pasos a seguir según lo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los incidentes establecidos en la fase de ejecución de sentencia contemplado en el libro quinto capítulo primero, disposiciones generales artículo 475 del Código Adjetivo Penal, considera esta defensa y para ilustrar un poco a los honorables jueces de la Corte de Apelaciones paso a hacer mención de lo establecido en dicho artículo.
(Omissis)
Es del conocimiento Ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones que este accionante trae a colación que en fecha 10 de Noviembre de 2011, el Tribunal primero de primera instancia en funciones de ejecución de sentencias, a carga en ese entonces de la JUEZ LEXIS MATHEUS, acordó Régimen Abierto al Penado ALEJANDRO JOSE MONTILLA, como Fórmula de Cumplimiento de la Pena en el Centro de Residencias Supervisadas ‘Dr. Francisco Canestri Ubicado en el Paraíso de la Ciudad de Caracas.
Que, el 27 de agosto del año 2012, la Directora del referido centro, en conjunto con la Delegada de prueba designada remitió informe del Consejo Disciplinario del Centro de Residencia Supervisada Dr. Francisco Canestri, donde informan al Tribunal de la causa que el penado JOSE ALEJANDRO MONTILLA, se habla retirado desde el día 17 para el disfrute de su fin de semana debiendo reintegrarse el día 20-08-20 12 y que para esa feche no había regresado, vista esta situación la delegada de prueba tratante intento comunicarse con el penado y que para el día 24-08-2014, se comunica con el Ciudadano: Gustavo Montilla, quien es su apoyo familiar y manifestó preocupación, luego el día 26 el Ciudadano: Gustavo. Montilla, se comunica con la delegada de prueba tratante y le manifiesta que su hermano se había comunicado con él y le informo que había sido rectado (sic) por unas personas que tenían asentó (sic) colombiano y les informa bajo amenazas que no dijeran nada porque si no lo mataban esto se lo informo el Ciudadano, Gustavo Montilla a la delegada de prueba tratante y le pidió que lo ayudara porque sentía miedo por él y su familia, es allí donde ella decide informar al tribunal el día 27 de agosto de 2012 del supuesto incumplimiento por parte del penado.
Es entonces honorables Jueces de la Corte de Apelaciones donde la Juez violando todos los derechos que nos consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Derecho a la Defensa y la Igualdad ante la Ley. También, señaló que en virtud de lo acontecido se evidencia que el tribunal pudo haber escuchado al penado antes de tomar la decisión de manera apresurada para revocar el Régimen Abierto, que fue dictado en fecha 10-11-2011 fecha en la cual se encontraba desaparecido todo ello en contra de su voluntad.
Asimismo, alegó que se violentó con ello el Derecho a la Defensa , ya que en ningún momento se le dio la oportunidad de ser escuchado toda vez, que el Juzgado pudo convocar a una audiencia oral para oír los alegatos o motivos de su supuesta evasión y luego dictar la decisión que corresponda según lo establece el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizado de ésta forma su derecho a la defensa, en tal sentido, al no garantizarle ese derecho el Tribunal decisor, considera la defensa que violentó con ello la Garantía Constitucional de una Tutela Judicial Efectiva , Derecho a la Defensa cercenando con esta decisión el principio de progresividad, ya que al revocar la medida no podrá optar en el futuro a otra medida de pre-libertad.
CAPITULO III DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
En este sentido seguidamente pasa la defensa a describir de tres maneras diferentes desde el punto de vista legal como se evidencia que la decisión emanada por la Juez Zoraida Castellanos, fue hecha de manera que no se ajusta a derecho y de tal manera apresurada en contra del penado José Alejandro Montilla.
PRIMERA COSIDERACION.
En primer lugar la Juez, violentó el debido proceso derecho este consagrado en el artículo 49 ordinal 3 de la. Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente” el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
.3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado Legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”.
SEGUNDA COSIDERACION.
En Segundo Lugar la Juez, violento la tutela judicial efectiva derecho este consagrado en eL artículo 26 primera parte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cuaL establece lo siguiente el estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo ni reposiciones inútiles.
TERCERA COSIDERACION.
En tercer lugar la Juez no solo violó normas de rango Legal y constitucional sino d e rango internacional el cual podemos señalar que Venezuela suscribió la convención americana de derechos humanos (adoptada en San José de Costa Rica. El 22 de noviembre de 1969, en la conferencia especializada interamericana de derechos humanos, ratificada por Venezuela con reserva, mediante ley aprobatoria publicada en gaceta oficial 31.256, del 14/06/77), que en su artículo 8.i establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías competentes y dentro del plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por La Ley, en La sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para La determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil laboral, fiscal o de cuaLquier otro carácter.
Y el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta constitución y la ley de la república, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder público”.
Ante esta situación, nos preguntamos: (se cumplió respecto al penado José Alejandro Montilla la garantía y el derecho de ser oído según los artículos 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal).
Podemos decir que la Juez de manera apresurada revoca la Formula Alternativa de cumplimiento de la Pena consistente en “Régimen Abierto” cuando solo se da credibilidad a lo dicho por la delegada de prueba no le da el derecho de ser escuchado en audiencia Oral y Publica, para la cual se notificara a las parte y se citaron a los testigos o expertos que deberán informar durante el debate y por auto fundado expresar los motivos por los cuales es revocado la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, consistente en Régimen Abierto para que de esta manera la defensa puede preparar el motivos del supuesto incumplimiento por parte del penado y así cumplir con el principio de contradicción.
Finalmente, solicitó en atención a las anteriores consideraciones, que el presente RECURSO sea admitido y declarado con Lugar y, en consecuencia, se revoque la decisión e inste al Tribunal competente emitir el pronunciamiento respectivo.
(…)
Por lo antes expuesto, solicito, sea admitido el RECURSO DE APELACION. Toda vez que el mismo posee razones suficiente de hechos y de derecho para establecer la Irresponsabilidad y la falta de legalidad de la decisión acordada por el tribunal de Ejecución n° 2, en fecha 18 de Octubre de 2011, ya que los elementos que esgrime la Dra. ZORAIDA CASTELLANOS, no cuenta con la legalidad suficiente y convicción que condujeron a la revocatoria no son suficientes a los fines de determinar ningún tipo de incumplimiento por parte del penado, y si se evidencia a todas luces que la Juez, con todo respeto, vulnera la igualdad de las partes, principio estos establecidos en los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 12 primer aparte del Código Orgánico Procesal una violación al derecho a la defensa, derecho este establecido en el articula 49 de la carta magna, por lo que solicito, una vez examinados todos los elemento de convicción que a su vez es ofrecido como medios de prueba suficiente, y verificada la insuficiencia de elementos que demuestren la revocatoria, se sirva esta honorable corte con la facultad conferida, admitir el recurso de apelación presentado y anule la decisión de fecha 18 de octubre de 2011 .Puesto que se evidencia la violación flagrantemente de los principios constitucionales y legales establecidos en los artículos 21, 23, 26 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 12, 18 todos del Código Orgánico Procesal Penal, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que mi representado no fue escuchado para ejercer el derecho a la defensa, A si mismo solicito que la causa continúe en el tribunal de ejecución Nº 2, ahora a cargo del Juez Rafael Graterol.”

Frente a este recurso el abogado ROBERT YOAN CHOURIO SERRANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, presenta escrito de contestación interpuesto, señalando:

(…) Esta Representación Fiscal considera, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2, al resolver de sobre la REVOCATORIA de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, como lo manifestó el recurrente en su recurso, lo hizo estrictamente apegado a la Ley, cuando en la Resolución de fecha 18/10/2012 resuelve la REVOCATORIA de conformidad con el Articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal hoy vigente articulo 500 ejusdem, que así lo facultad, en caso de Incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al momento de otorgar la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.
(Omissis)
El Derecho Penal Adjetivo o Derecho Procesal Penal, es la reglamentación cuyo objetivo es el de aplicar en forma ordenada y sistemática el Derecho Penal Sustantivo; por lo que se considera que el Derecho Procesal Penal, es el conjunto de normas relativas a la forma de aplicación de las reglas penales a casos particulares. El artículo 500 del COPP establece claramente la facultad del juez en funciones de ejecución para Revocar las Formula Alternativa de cumplimiento de pena.
Ahora bien, es necesario realizar un análisis detallado del caso en referencia del penado JOSÉ ALEJANDRO MONTILLA, a quien le fue otorgada la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena de Régimen Abierto en fecha 21/03/2012, En fecha 27-08-2012 el Director del Centro de Residencia Supervisada Francisco Canestri, remite Informe del Consejo de disciplina del Centro de Residencia Supervisada (...) que en fecha 22-08-12 en revisión periódica del Libro de Registros de entrada y salida de residentes, se observó que el Penado Montilla Alejandro, se retiro del Centro el día 17-08-12, para el disfrute de de su fin de semana debiendo reincorporarse el lunes 20-08-12 y desde la fecha de la elaboración del informe no ha pernoctado al Centro de Residencia(...) vista la situación, la delegado de prueba trato de comunicarse con el penado a los tres números telefónicos que registrados en su expediente interno, siendo infructuosa la comunicación con dicho residente y quedando en evidencia su Evasión.
De lo anteriormente expuesto se observa la conducta insensata e irreverente del penado JOSÉ ALEJANDRO MONTILLA, demostrando a todas luces su falta de interés a la reinserción, incumpliendo con las condiciones impuestas tanto por el Tribunal como por la Delegada de Prueba, aunado a la escasa progresividad por él mismo, queriéndose hacer valer de un supuesto rapto, no demostrado y tampoco justificando por ningún medio las ausencias de pernoctas ante el Centro de Residencia Supervisada burlando las obligaciones impuestas por el Tribunal, quien es la única Autoridad para Autorizar las salidas o permisos especiales a los penados que se encuentran bajo una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, situación esta que demuestra su Evasión y por lo tanto una vez capturado le fue impuesto en fecha 15 de octubre de 2014, de la decisión de la Revocatoria del Régimen Abierto, el cual le fue otorgado el 21/03/2012.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario mencionar que el Principio de “Progresividad”, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, “Que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley”.
(Omissis)
De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social. Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente. Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.
Definitivamente el Tribunal de Segunda Instancia en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con la REVOCATORIA de la Formula Alterna de Cumplimiento de Pena consistente en el régimen abierto no le causo ningún gravamen al penado JOSÉ ALEJANDRO MONTILLA, por el contrario actuó en aras de garantizar su resocialización y los más altos intereses de la sociedad….”


II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
En concreto se observa que la Defensa recurrente funda su impugnación en el gravamen irreparable producido por la A quo al no aplicar en forma adecuada, a su juicio, el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con los Incidentes en fase de ejecución, al haber revocado el derecho de pre-libertad de Régimen abierto, otrora acordado, sin haber garantizado el derecho de ser oído a su representado.
Atendiendo al principio tantum apellatum, tantum devollutum, destacando el punto neurálgico del recurso, como lo el derecho a ser oído, esta Alzada estima necesario hacer algunas consideraciones, a saber:
Establece el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal:
Incidentes
Artículo 475. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes y contra la resolución será procedente el recurso de apelación el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.
Observándose de la norma trascrita, que el Juez en función de Ejecución esta facultado para resolver sin necesidad de convocar audiencia, como lo hizo en este caso, y de estimarlo, la parte contra quien obre tiene el derecho de ejercer el recurso de apelación a los fines de que alzada revise la procedencia o no en derecho de la decisión cuestionada.
En el presente caso se observa que el A quo produce la revocatoria del Régimen Abierto por el informe que recibe, destacando esta Alzada que no es sólo porque no se devolvió a pernoctar el penado Alejandro José Montilla al Centro de Residencia Supervisada “Francisco Canestri”, sino entre otras más, por haber incumplido con la obligación laboral que había contraído y negarse a recibir el tratamiento acorde a su problemática, descrito por el auto impugnado en los siguientes términos:
1.- En fecha 22-08-2012, en revisión periódica del Libro de Registros de entrada y salida de residentes, se observó que el penado MONTILLA JOSE ALEJANDRO, se había retirado desde el día Viernes 07 a las 07: a.m. para el disfrute de su fin de semana, debiendo reincorporarse el Lunes 20-08-12, y desde la presente fecha de la elaboración del informe no ha ocurrido; y vista la situación la delegado de prueba tratando se comunicó con el penado por tres teléfonos que aparecen en su expediente interno, y ninguno de ellos fue contestado.
2.- El día 24-08-2012, se logra comunicar con el Sr. Gustavo Montilla, quien es apoyo familiar y manifestó preocupación por cuanto su hermano acostumbra a llamar a diario a su madre, pasar mensajes, vía texto a la hermana de él y desde el pasado 8-08-2012, no se comunica con sus familiares; y a tal efecto la delegado de prueba procede a llamar al Jefe inmediato al penado (Sr. Jhony Camara), del Restaurant Roya Century, CA. Previo identificación del delegado de Prueba y la Institución, refiriéndole el Sr. Camara, que desconocía la situación legal del empleado y además este llevaba un mes que no laboraba en esa empresa, por cuanto había presentado la renuncia por necesidad de viaje; (…)
3.- El penado se negó a recibir el tratamiento acorde a su problemática anexando informe psicológico.

Por lo que el A quo, fundado en este informe, decide revocar el Régimen Abierto y ordenar su captura, sin necesidad de convocar audiencia, estando dentro de sus atribuciones conforme lo establece el citado artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
Claro esta, que el derecho a ser oído se materializa una vez que se captura e impone de la decisión, observándose de las actuaciones que el Penado es impuesto de la revocatoria el 15 de octubre de 2014, conforme al acta suscrita por él y su defensor, junto con el Tribunal, oportunidad en la cual se garantizó el derecho a exponer, de así considerarlo, las circunstancias que originaron el incumplimiento de las condiciones, generando la incidencia, en donde, con el aporte probatorio necesario, se resolvería sobre su procedencia o no, conforme al artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, tantas veces referido, amen de poder generar la incidencia en momento posterior en el transcurso de la ejecución de su condena.

Por lo que, concluye esta Alzada que el derecho a ser oído del penado ALEJANDRO JOSE MONTILLA, estuvo y esta garantizado en fase de ejecución, al haber estado conforme a derecho la revocatoria del Régimen Abierto, otrora decretado, con la oportunidad de ser oído al haberse materializado su captura, por lo que, no evidenciándose la lesión constitucional denunciada, debe declararse, como en efecto se declara, SIN LUGAR, el recurso ejercido, confirmándose el auto apelado.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2014-000333, interpuesto por el abogado Gustavo Montilla en contra de la decisión dictada en fecha 15-10-2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los siete (07) días del Mes de enero de dos mil quince (2015).



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas Jueza de la Corte Juez de la Corte (Ponente)



Abg. Yaritza Cegarra
Secretaria