REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 9 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2014-000348
ASUNTO : TP01-R-2014-000348


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 03 de diciembre de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Trujillo en la causa seguida al ciudadano penado LUIS EDUARDO CHONA HERNANDEZ, por el delito de Asalto a Transporte Colectivo, recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 21 de octubre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 que acordó la Libertad Condicional por Medida Humanitaria al penado de autos, conforme al artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Representación Fiscal recurrente que:”

Recurro de la decisión emanada del Tribunal de Ejecución N° 2 del estado Trujillo, de Fecha 21/10/2014 en la que mediante auto motivado, acuerda la libertad del Penado LUIS EDUARDO CHONA HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.599.489. La presente Apelación es ejercida por cuanto el juez a quo actuó fuera de la competencia establecida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y no verifico el cumplimiento de las condiciones a que hace referencia el articulo 492 eiusdem referente a la Medida Humanitaria
CAPITULO III
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO
Considera esta Representación Fiscal que el juez a quo actuó fuera de la competencia establecida en el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia no verifico el cumplimiento de las condiciones a que hace referencia el articulo 492 en el auto motivado de fecha 21/10/2014 en el cual acordó la libertad condicional por Medida Humanitaria del referido penado imponiéndole (...) que debe permanecer en la residencia ubicada en la cejita, por la cancha, casa sin número, color de la casa azul claro, Parroquia José Manuel Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, (...) donde deberá permanecer en aislamiento sin salidas salvo las transitorias fijadas para asistir a la Unidad Sanitaria especializada más cercana para recibir Tratamiento médico especializado.
Es de a opinión de esta representación de la fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico, que e presente caso no se cumplen concurrentemente las condiciones establecidas en el articulo 491 de- Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) que el beneficiario se encuentre penado, 2) que padezca una enfermedad grave o en fase terminal, 3) que exista un diagnostico de un o una especialista y 4) que exista la certificación del medico forense. En tal sentido, cursa en el expediente reconocimiento Medico-Legal practicado en fecha 13/10/2014 al antes referido penado en el cual no se observa en sus conclusiones, la existencia de una enfermedad grave o en fase terminal sino que por el contrario, hace unas recomendaciones propias de la enfermedad a que en todo caso, corresponden a la autoridad del establecimiento penitenciario en el cual se encuentra recluido, adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de las recomendaciones señaladas en el referido reconocimiento medico-legal, así como con el tratamiento indicado por el medico especialista para que de esta manera se garantice el derecho humano a la salud, destacando que en el Internado Judicial del estado Trujillo, cuenta con una área de Enfermería en la cual puede cumplir con el tratamiento indicado, corno también cuenta con una enfermera y un médico que esta asignado para ese servicio. ….., en el auto de fecha 21/10/2014, el aquo no impone condiciones mas que la obligación de permanecer en su residencia sin salidas salvo las transitorias fijadas para asistir a la unidad sanitaria, que a consideración de quienes suscriben son insuficientes para vigilar el cumplimiento de las condiciones y en consecuencia verificar la recuperación del penado ya que como bien es sabido, el otorgamiento de la formula por vía de medida humanitaria es de carácter temporal sujeta a la recuperación de la salud.
Por lo antes explanado, es que ocurrimos ante su competente autoridad para interponer el presente RECURSO DE APELACION conforme a lo establecido en los Artículos 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución N° 3 en fecha 21/10/2014 ya que se observa que no se cumple con las condiciones a que hace referencia el articulo 492 eiusdem
CONTESTACION
(Recurso: TPOI-R-2014-000348)
El ciudadano abogado JOHN CADENAS BRICEÑO, defensor técnico privado del ciudadano LUIS EDUARDO CHONA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.599.489 dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Trujillo, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 03, en fecha 21 de octubre de 2014, con fundamento a dispuesto en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se procede en los términos siguientes:
….Sostiene el a quo como fundamento de sus decisión que es procedente el otorgamiento de la medida humanitaria dado el grado de afectación que ha mostrado mi defendido, ya que el informe medico forense permite concluir que tiene UNA TUBERCULOSIS PULMONAR EN SEGUNDA FASE. Eso por la parte medico forense, y en cuanto al informe social se puede observar que tiene buenas posibilidades de readaptación social y así cumplir con el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo cual se deduce del apoyo familiar que actualmente está recibiendo el penado, aunado a que dentro de los efectos progresivos y de readaptación social, su vida y su salud mejorara notablemente.
Prosigue indicando el juzgador de ejecución que el informe medico forense practicado por los expertos correspondientes de salud del estado, se dan todas las condiciones necesarias para haberle otorgado la MEDIDA HUMANITARIA donde se emite una OPINIÓN FAVORABLE por parte del medico forense tratante donde efectivamente dan como resultado O DIAGNOSTICO una enfermedad CONTAGIOSA que puede ser un detonante de contaminación en cuanto a salud, se refiere al tratarse de una persona desde el punto de vista psicológico y, medico- social un persona que causa rechazo por parte de los demás dada su condición clínica
……Estima la defensa que la decisión adoptada por el Juez de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Trujillo en el auto dictado en fecha 21 de octubre de 2014, en la cual acordó LA MEDIDA HUMANITARIA como fórmula alterna de cumplimiento de pena al ciudadano LUIS EDUARDO CHONA HERNANDEZ, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que el juzgador al emitir el referido pronunciamiento realiza un análisis exhaustivo, racional y coherente acerca del cumplimiento de las exigencias establecidas en la ley para la procedencia del beneficio, para concluir que el penado LUIS EDUARDO CHONA HERNANDEZ debe ser considerado como una persona enferma la cual esta bajo tratamiento directo en su segunda fase.
Al respecto observa la defensa que el Juez de Ejecución en modo alguno actúa dentro de los parámetros legales del compendio de atribuciones conferidas en el Artículo 471 del COPP de la disposición in comento. Y cuando pasa a verificar si el penado satisface los requisitos de ley constata que efectivamente es así por las consideraciones fácticas analizadas en el auto, ahora bien, la Fiscalía se opone a la deducción concluida por el juzgador al momento en que sostiene que la medida otorgada no es la adecuada para mi representado.
En ese orden de ideas se hace ineludible advertir que el sentido común, la racionalidad y coherencia no tienen espacio o fase determinada, mucho menos cuando se trata de una situación relacionada con la libertad de una persona, enferma de un bacteria contagiosa para todas las personas que se encuentren a su alrededor, en este caso. la procedencia o no de un beneficio en favor de un penado, al cual no le es atribuible la contradicción observada en el informe. Que hace el juez de ejecución al concluir lo destacado?; pues sencillamente aplicar sentido común, coherencia y racionalidad, sin detenerse a paralizar el conferimiento de una medida solo por el hecho de que el representante fiscal no observo el motivo por el cual se le otorgo esa medida que aparece marcado en un renglón del informe, evitando dejar a un lado aspectos explicativos de la conducta del penado en los cuales se aprecia que tiene una personalidad bien integrada, adecuadamente socializado, actitud positiva y pronóstico medico favorable para el otorgamiento del beneficio.
Razones explicativas más que suficientes a criterio de quienes suscriben, para considerar que la apreciación del juez lo que hace es aplicar la justicia en los términos establecidos en los Artículos 2, 26, 49, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Estado Social, de Justicia y de Derecho, tutela judicial efectiva, debido proceso, aplicación de la justicia y preferencia de las fórmulas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria.
En mérito de lo expuesto, la defensa solicita formalmente sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Trujillo, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en fecha 21 de octubre de 2014 mediante el cual acordó la medida humanitaria como fórmula alterna de cumplimiento de pena en favor del penado LUIS EDUARDO CI-IONA HERNANDEZ, ya identificado, toda vez que dicha decisión se ajusta a derecho, Tomando en consideración los informes médicos y el informe médico forense así como también el informe medico emitido por el DR. HECTOR BECERRA NEUMONOLOGO Y MEDICO TRATANTE DE MI REPRESENTADO, SEGÚN INFORME MEDICO ACTUAL
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: El recurrente impugna la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 03 bajo el fundamento de que la medida de Libertad Condicional como medida humanitaria dictada a favor del penado LUIS EDUARDO CHONA HERNANDEZ fue pronunciada sin llenar los extremos legales, señalando además que el Juez actuó fuera de su competencia.
Sobre este basamento se revisa el auto recurrido y la contestación que al recurso dio la defensa del ciudadano LUIS EDUARDO CHONA HERNANDEZ, en tal sentido se observa que el penado, antes nombrado, presenta TUBERCOLOSIS PULMONAR EN SEGUNDA FASE DE TRATAMIENTO, que dicho padecimiento exige aislamiento inmediato, señalo el Juez a quo que el penado Luis Eduardo Chona Hernández fue evaluado por la Unidad Sanitaria de Trujillo, se requirió la certificación de parte de la medicatura Forense, señalando el medico forense “ Tuberculosis Pulmonar, se recomienda permanecer en área de aislamiento durante la fase de tratamiento para así mejorar sus condiciones higiénico sanitarias y evitar hacinamiento y propagación de la enfermedad a la población penitenciaria vulnerable” estimando, acertadamente el Juez a quo, que dicho informe es claramente comprensible y revela que el cuadro clínico que presenta el penado es de cuidado, pues el permanecer en el recinto carcelario puede afectar mas su ya deteriorada salud y lo que es peor propagar dicha enfermedad en el resto de la población carcelaria, concluyendo, sensata y prudentemente, que en modo alguno el ciudadano LUIS EDUARDO CHONA HERNANDEZ podía continuar en estado de reclusión.
Conforme a lo antes anotado se constata que el Juez a quo al momento de dictar la medida de Libertad Condicional como medida humanitaria al ciudadano LUIS EDUARDO CHONA HERNANDEZ lleno los extremos de ley, tales como que el precitado tiene la condición de penado, padece una enfermedad grave como es Tuberculosis pulmonar, existe el diagnostico emitido por la Unidad de medicina Sanitaria del estado Trujillo, el cual fue debidamente certificado por el ciudadano Médico Forense, siendo entonces que dicha medida fue pronunciada en el marco de la ley vigente que faculta al Juez de Ejecución de Sentencias el revisar los casos concretos y dictar las medidas que estime ajustadas al estado concreto del penado que cumple sentencia de condena.
En el presente caso, con la decisión dictada se observa que el Juez reconoce que el ciudadano Luis Eduardo Chona Hernández se encuentra penado, en tal virtud deberá cumplir la pena impuesta, pero reconoce que al mismo le asisten otros derechos que debe salvaguardar como es la protección de su vida y salud, es por ello que acoge la alternativa que le da la misma ley para que dada su condición de salud y posibilidad de propagación de la enfermedad a los otros ciudadanos privados de libertad, como fue la de acordar la libertad condicional como medida humanitaria, que como sabemos permite que para el caso que se observe recuperación o mejoría que permita volver al recinto carcelario, continuara el cumplimiento de la condena. De allí que la pena esta siendo ejecutada en forma individualizada y como corresponde al caso concreto.
Nuestro ordenamiento jurídico revela generosidad cuando faculta expresamente al Juez de Ejecución de sentencias ante casos de enfermedades graves, incurables o terminales a otorgar la libertad condicional, sin necesidad de cumplir los requerimientos exigidos para esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena ordinariamente, como es las tres cuartas partes de la pena impuesta, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.
Se queja el recurrente sobre la no imposición de condiciones, mas que la obligación de permanecer en su residencia sin salidas salvo las transitorias fijadas para asistir a la unidad sanitaria, siendo que dicha medida es temporal, sobre este aspecto es necesario dejar establecido que nos estamos refiriendo a un penado que tiene una situación de salud precaria, mal podría imponérsele medidas que vayan mas allá de las destinadas a mejorar su salud y evitar la propagación de la enfermedad (de allí la autorización para acudir a la Unidad Sanitaria y la permanencia en su residencia). En cuanto a la temporalidad de la medida, ello es cierto, en consecuencia corresponderá al Tribunal a quo, continuar pendiente de la situación de salud del penado LUIS EDUIARDO CHONA HERNANDEZ, así como al propio ciudadano Fiscal Penitenciario a los fines de requerir los informes, evaluaciones pertinentes.
Refiere la Fiscalía recurrente que el juez a quo actuó fuera de la competencia prevista en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual claramente no es cierto, en virtud que conforme al artículo citado en su numeral 1º se prevé expresamente la competencia del juez de ejecución de sentencias y medidas de seguridad conocer y resolver todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena y obviamente el otorgamiento de una libertad condicional como medida humanitaria a una persona penada es una competencia propia, exclusiva y excluyente del Juez de Ejecución.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLAR A SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Fiscal Provisorio Décimo primero del Ministerio Público del Estado Trujillo en la causa seguida al penado LUIS EDUARDO CHONA HERNANDEZ, por el delito de Asalto a Transporte Colectivo, recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 21 de octubre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 que acordó la Libertad Condicional por la Medida Humanitaria al penado de autos.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes. Realícese cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los nueve (9) días del mes de Enero del año dos mil quince.



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria