REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 9 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2014-000354
ASUNTO : TP01-R-2014-000354
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 19 de Diciembre de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abogados SIMON QUIÑONEZ y ABEL TORRES, en su carácter Defensores Privados del Ciudadano RAFAEL JOSE RONDON BRICEÑO, contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2014 y publicada en fecha 03 de noviembre de 2014, por el Tribunal de Control 03 de este Circuito Judicial Penal, donde Acordó “ PRIMERO: Ordena el auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RAFAEL JOSÉ RONDON BRICEÑO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ( de forma alevosa y sobreseguro ) previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en agravio de YOAN ALEXANDER LINARES RIVAS SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción que pesa sobre el imputado se mantiene la privación judicial de libertad al ciudadano RAFAEL JOSÉ RONDON BRICEÑO, por la pena a imponer la magnitud del daño causado .
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:” En fecha 30 de octubre del año 2014, se realizó acto de Audiencia Preliminar de nuestro defendido RAFAEL JOSE RONDON BRICEÑO, plenamente identificado en actas, por haber presentado el Ministerio Publico, acusación en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, (DE FORMA ALEVOSA)sic, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en fecha 03 de noviembre de este año 2014, publica el Tribunal de Control N 03 de este Circuito Judicial Penal, resolución de la mencionada audiencia, ordenando la correspondiente apertura del juicio oral y público.
Ahora bien, de la lectura y su consecuencial revisión del acta de Audiencia Preliminar y de la resolución de la misma, la defensa técnica logra verificar que el tribunal a quo, no cumplió a cabalidad con su sagrado deber de controlar el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico, solo se limitó a fusilar o calcar, lo dicho por este en su escrito acusatorio, sin examinar, ni analizar los elementos de convicción en que el titular de la acción penal fundamento ese escrito acusatorio, es decir, a pesar de que en su capítulo segundo, del auto de apertura al debate de juicio oral y público, nos trae a colación lo siguiente: ‘ ...en ese instante llego la victima occisa JUNIOR GARCIA(sic) BRICEÑO, quien comenzó a discutir con el imputado EDUARDO, en ese momento la situación se estaba tornando muy agresiva, y ahí ellos comenzaron a darse golpes entre sí, de repente la victima LINARES RIVAS YOHAN ALEXANDER, llego e intento defender a su papá, en medio de esa pelea RAFAEL y JUNIOR, sacaron cada uno un arma de fuego y comenzaron a disparar en contra de Eduardo y su hijo JOHAN, disparándole el imputado en mención a la víctima hoy occisa LINARES RIVAS JOHAN ALEXANDER, quien cayó de una vez al suelo, presentando una herida en la región clavicular, a consecuencia del disparo de un arma de fuego el imputado RAFAEL GARCIA (SIC salió corriendo huyendo del lugar, quien fue aprehendido posteriormente
Con posterioridad a lo plasmado, hace el tribunal recurrido una serie de para fraseos con respecto al principio de legalidad, lo cual es perfectamente aplicable al estado social, democrático y de derecho en el que nos desenvolvemos, pero para nada deja a la imaginación su desatino cuando señala al inicio de ese segundo párrafo, de su capítulo segundo al que nos hemos venido refiriendo, que solo se limitó al análisis únicamente de los hechos para encuadrarlos en el derecho, a pesar que señala: “Del análisis de la relación circunstanciada de los hechos..., cumpliendo a cabalidad con el Principio de Legalidad por cuanto este despacho judicial precisa que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda actividad dirigida la consecución de las pruebas que acompañan al acto conclusivo. Solo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se dilucidan; existiendo pues, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos donde se subsume la conducta del ciudadano imputado RAFAEL JOSE RONDON BRICEÑO...admitiendo este tribunal TOTALMENTE la acusación en virtud que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica antes enunciada ya que conforme a los elementos de convicción recabados se determiné que el imputado RAFAEL JOSE RONDON BRICEÑO.’
Dicho lo anterior, por parte del tribunal recurrido, y plasmado en este escrito recursivo, es fácil concluir que el Tribunal de Control, a pesar que dedico parte de su intelecto a tratar de convencer a las partes y así mismo, de que gestiono una perfecta subsunción entre los hechos y el derecho a aplicar, jamás, a pesar de hacer mención de ellas en su capítulo tercero de su resolución, no examino ni analizo, en lo más mínimo esos elementos de convicción, a que se refiere en su capítulo segundo de la decisión aquí impugnada, requisito eminentemente esencial para lograr esa deseada subsunción, ya que debemos recordar, que esa operación mental que deben realizar los juzgadores para fundamentar sus decisiones, bien sean de autos como la que nos referimos, o sentencias definitivas, según sea el caso, no deben ser producto de caprichos que pudieran llevar el proceso bajo la perversidad de la arbitrariedad, y esto solo se logra depurando la acusación que pudiera presentar el titular de la acción penal, analizando, examinando, todos y cada uno de los elementos de convicción, en que este fundamenta su acto conclusivo, para estimar si es prudente un eventual juicio oral y público, por el nacimiento de un pronóstico de condena, cuestión que aquí no fue cumplida ni someramente, pues de haber sido el caso seguramente el Tribunal a quo, se hubiera dado cuenta que fue de un plumazo, que el rector de la investigación asegura en su acto conclusivo que fue el ciudadano RAFAEL no garcía, como lo asegura el Tribunal recurrido en una de sus líneas, sino Rafael Rondón Briceño, fue quien presuntamente le ocasionara la muerte al ciudadano JOHAN ALEXANDER LINARES RIVAS, cuando indica al final de su capítulo segundo, de la acusación referente a la RELACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS, lo siguiente : “disparándole el imputado en mención a la víctima hoy occisa LINARES RIVAS JOHAN ALEXANDER, quien cayó de una vez al suelo, presentando una herida en la región clavicular...”. Y esto sin el mínimo elemento de convicción que pudiera acreditar tamaña circunstancia, es decir, sin contar con ninguna experticia, ninguna declaración que logre individualizar tal conducta, siendo si, por el contrario, cuando como antesala a esto había mencionado lo siguiente en ese mismo capitulo segundo de ese mismo acto conclusivo: “en medio de esa pelea RAFAEL y JUNIOR, sacaron cada uno un arma de fuego y comenzaron a disparar en contra de Eduardo y su hijo JOHAN...,. Nos preguntamos entonces. ¿Cómo es que RAFAEL y JUNIOR, comenzaron a disparar en contra de Eduardo y su hijo, y tanto la Fiscalía del Ministerio Público, como el propio Tribunal, caen en la errada concepción de que fue RAFAEL RONDON, el que ocasiona la muerte de JOAN LINARES?, y esto por supuesto debe ir concatenado completa e ineludiblemente con la situación de que existe otro imputado de nombre EDUARDO LINARES BRICEÑO, a quien extraña y sospechosamente le dividieron la continencia de la causa, supuestamente por no estar presente la defensa técnica de RAFAEL. RONDON de la época y quien según el decir del titular de la acción penal, tuvo que haber tenido una tercera arma de fuego, con la que presuntamente le dio muerte a JUNIOR RONDON, y La otra interrogante que nos nace es la siguiente: ¿ SÍ RAFAEL y JUNIOR, comenzaron a disparar en contra de Eduardo y su hijo, cual fue la conducta de JUNIOR, hoy también occiso, en esa refriega, al igual qué paso con el arma que supuestamente este portaba, si también fue utilizada por este, tal como lo afirma el Ministerio Público?.
Siendo así las cosas, y por supuesto sin el más mínimo animo de que el Tribunal de Control, entrase en su decisión a valorar los elementos de convicción, pues le está vedada tal circunstancia, en qué se funda para arrojar semejante decisión, simplemente no cumplió con su legal labor de analizar y examinar esos elementos de convicción, lo cual en caso contrario le hubiese permitido apartarse por lo menos de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, entre otras, en base a las facultades que se contrae el artículo 313 de la norma adjetiva penal, y cumplir con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz de fecha 03/08/2006, sentencia N° 1500, expediente N° en la que señala: “ ...La fase intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación el control de la acusación por parte del juez implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustenten el escrito acusatorio a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias....>.
Al parecer el quo, creyó erradamente que su función contralora desde la óptica material y formal, culminaba con solo repetir lo que el Ministerio Público había dejado por sentado en su particular segundo de su acto conclusivo convertido en acusación, con la escueta y desatinada mención que en base al principio de legalidad, tal como lo señalamos supra, había atendido el análisis y examen de los elementos de convicción para estimar que nuestro defendido es el presunto autor o participe de los hechos que surgen solo en la mente del titular de la acción penal y que así de ese mismo modo le imputa, claro está sin pasar desapercibido que en el capítulo tercero de la resolución del auto de apertura a juicio, solo se limita a enunciar los elementos de convicción o pruebas que serán objeto de evacuación en la fase de juicio, por lo que debemos tildar el fallo que aquí impugnamos de inmotivado, es decir carente de legalidad, pues se encuentra amparado por uno de los vicios más perversos que puedan generarse en el proceso penal, ya que no permite a las partes convencerse de lo que enfrentan, por el solo pronunciamiento por parte del Tribunal que emana o dicta el fallo, que ha de valerse por sí mismo, para su entendimiento y validez.
En decisión más reciente la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, haciendo uso de la sentencia de esa misma sala signada con el número 1044 de fecha 17 de mayo de 2006:
“la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador en que se basa el dispositivo La obligación de motivar el fallo que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso.
Sigue la decisión, como corolario a lo anterior, vemos que el tratadista Alberto Suárez Sánchez, ha señalado que el Debido Proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías Constitucionales y legales, como limite a la función punitiva del estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en si, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales. “el Debido Proceso Penal. Universidad externado de Colombia. Primera edición. 1998. pág. 196”.
Continua la sentencia, en el mismo sentido, esta sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia N° 1893, de fecha 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo:
“...es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituye para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia las razones por las cuales las aprecia o desestima se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, es exigencia del juez de motivar La sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a La víctima, y al. Ministerio Público, que tiene la misma posición delineada por la objetividad en los términos planteados el artículo 281 del - Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del estado”.
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista del proceso penal es la fase de juicio., ello no excluye que las decisiones que se tomen en etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que le compete motivar sus decisiones es al juez del juicio. . SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, PONENCIA DE LA DRA. GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO. EXP. 13.0042, de fecha 26 de abril de 2013.
Por todas las razones antes mencionadas, donde nos damos cuenta que el fallo cuya nulidad aquí se le solicita, carece de una motivación absoluta es que le solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de este estado Trujillo, admita el presente Recurso de Apelación, sustancia conforme a Derecho, lo DECLARE CON LUGAR, en su definitiva, y ANULE la decisión del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal de este estado Trujillo, proferida en fecha 30/10/2014, cuya resolución fue publicada en fecha 03/11/2014, ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar, ante un juez distinto al que presencio y decidió la referida audiencia, donde se prescinda de los vicios aquí invocados.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Refiere la defensa recurrente que el Juzgado de Control Nº 03 no cumplió con su deber de controlar el acto conclusivo presentado por la Representación Fiscal, pues solo copio lo señalado por este sin análisis, sin examen de los elementos de convicción, fundamento del escrito acusatorio, en tal sentido se revisa el auto recurrido así como el acta de audiencia preliminar la cual se destaca por evidenciarse en la misma que la Defensa del ciudadano RAFAEL JOSE RONDON BRICEÑO señalo frente al acto conclusivo propuesto, que el Ministerio Público indica en los hechos imputados, como hechos objeto del proceso, que tanto Rafael como Junior Rondon sacaron armas de fuego y dispararon, pero no señala el Ministerio Público como individualiza a Rafael José Rondón Briceño como la persona que le dio muerte al joven Yoan Alexander Linares Rivas, e imputa al mismo como único autor del hecho, considerando la Defensa que ante tal imprecisión la imputación debe ser a titulo de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva y no simplemente Homicidio Calificado. Sobre este aspecto, observa esta Alzada con preocupación, que el mismo no fue resuelto en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de octubre del año 2014, como era deber del Juez a quo, pues en un control material adecuado del escrito acusatorio y los elementos que lo respaldan, de su sola lectura habría evidenciado que efectivamente el Fiscal actuante en el escrito acusatorio al referirse a los hechos imputa expresamente…”en medio de esa pelea Rafael y Junior sacaron cada uno un arma de fuego y comenzaron a disparar en contra de Eduardo y su hijo Johan” indicando seguidamente que..” disparándole el imputado en mención (que no es otro que el acusado Rafael José Rondón Briceño) a la víctima hoy occiso Linares Rivas Yohan Alexander” por lo que constituía un deber del Juzgador revisar los elementos de convicción existentes a los fines de determinar las razones fácticas que permiten al Fiscal actuante a pesar de señalar que Rafael y Junior sacaron armas de fuego en medio de la pelea y las accionaron fue el ciudadano RAFAEL JOSÉ RONDON BRICEÑO el que ocasiono la herida que produjo la muerte de Yohan Alexander Linares Rivas. Por estas razones estima esta Alzada que la razón acompaña a la defensa recurrente, al no haber realizado la Jueza de Control 3 el control material del escrito acusatorio, como era su deber como Juez de Control de Garantías, pues no basta referirse al principio de legalidad, necesario es revelar en el caso concreto que efectivamente las normas que se aplican son conformes a los hechos que se imputan. Ello fue requerido por la defensa y no hubo respuesta. Esta situación debe necesariamente generar la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de octubre del año 2014 y el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 3 de Noviembre del año 2014, se decreta la misma así como la reposición de la causa al estado de realizar con carácter urgente la audiencia preliminar, con un Juez distinto al que dictó el auto impugnado, el cual deberá evitar cometer los vicios detectados que generaron la nulidad acordada.
La razón de considerar la realización urgente de la correspondiente audiencia preliminar obedece a que en el suceso que dio origen al presente asunto hay otra persona enjuiciada como es el ciudadano Eduardo Linares Briceño y en criterio de esta Alzada la situación en general debe buscarse ser resuelta, con todas sus circunstancias en un único juicio, pues según se observa los hechos ocurrieron en un mismo espacio de tiempo, con diferentes acciones pero muy vinculadas entre sí, tratándose de delitos conexos conforme al artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente el numeral 5 en cuanto a que un hecho puede influir sobre el otro y sus circunstancias.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abogados SIMON QUIÑONEZ y ABEL TORRES, en su carácter Defensores Privados del Ciudadano RAFAEL JOSE RONDON BRICEÑO, contra la decisión de fecha 30 de octubre del 2014 y publicada el 03 DE NOVIEMBRE del 2014, por el Tribunal de Control 03 de este Circuito Judicial Penal, donde Acordó “ PRIMERO: Ordena el auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RAFAEL JOSÉ RONDON BRICEÑO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ( de forma alevosa y sobreseguro ) previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en agravio de YOAN ALEXANDER LINARES RIVAS SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción que pesa sobre el imputado se mantiene la privación judicial de libertad al ciudadano RAFAEL JOSÉ RONDON BRICEÑO, por la pena a imponer la magnitud del daño causado . Y vistas las drectrices , se acuerda el . Lugar de reclusión Internado Judicial de Trujillo. Se acuerda las copias de la defensa Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. .”.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de octubre del año 2014 y el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 3 de Noviembre del año 2014, se decreta la reposición de la causa al estado de realizar con carácter urgente la audiencia preliminar, con un Juez distinto al que dictó el auto impugnado, el cual deberá evitar cometer los vicios detectados que generaron la nulidad acordada.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los nueve (9 ) días del mes de enero del año dos mil quince.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria