REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


EXPEDIENTE NÚMERO: 4333-11
Ú N I C O

Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogada Paula Teresa Centeno, y contienen la incidencia de inhibición planteada por la misma en el expediente número 28.456, contentivo de la solicitud de interdicción del ciudadano José Luís Angarita Barrios.
En efecto, en acta de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), se deja constancia de que la ciudadana Jueza antes nombrada comparece ante la Secretaría y expone: “Me inhibo de conocer y decidir este juicio que por INTERDICCIÓN (venido por inhibición), sigue el ciudadano JOSÉ LUÍS ANGARITA BARRIOS, según el Expediente Nº 28456, en el que el ciudadano JORGE ELIÉCER ANGARITA BARRIOS, actuando en su propio nombre y en su carácter de hijo legítimo de la ciudadana MARIA EFIGENIA BARRIOS, se encuentra asistido judicialmente por el ABOGADO JESÚS ARAUJO ABREU, conforme se evidencia de escrito de fecha 30-05-2011, que riela a los folios 28 y 29 de este expediente; en virtud de encontrarme incursa en la causal de injurias hechas por uno de los litigantes después de principiado el pleito, en el expediente Nº 26914 ‘Abogado ÁLVARO TROCONIS PARILLI, Vs. ALBESIANO FRANCO y JESÚS ARAUJO ABREU, (…) Hago constar, que esta inhibición obra contra el Abogado JESÚS ARAUJO ABREU.” (sic, mayúsculas en el texto). Invoca como causal de inhibición la prevista en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuado el correspondiente análisis de las actas que integran el presente cuaderno de inhibición y en razón de que de tales actuaciones, remitidas a este Tribunal Superior para su consideración y decisión, se evidencia la materialización del motivo alegado por la prenombrada Juez, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa; como quiera, además, que la conducta asumida por la ciudadana Jueza inhibida está debidamente fundada en causal legal y, por cuanto en el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley procesal; acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “... es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición ...” (sic) y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe prosperar. Así se decide.
A los fines de cumplir lo dispuesto con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, en la que se ordena notificar, a los jueces inhibidos o recusados, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo; como quiera que en aquellos casos en los cuales las sedes de los respectivos tribunales a cargo de los jueces inhibidos o recusados se encuentran muy distantes de la de este Tribunal Superior, por cuanto, además, este Tribunal Superior no cuenta con recursos asignados para cubrir gastos de traslado del ciudadano Alguacil a lugares lejanos, todo lo cual dificulta en grado sumo el cumplimiento de la notificación in faciem, según lo ordenado por la Sala Constitucional, dentro del lapso fijado por ella, este Tribunal Superior, en uso de las facultades que le confiere el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que el cometido perseguido por la sentencia constitucional en referencia se logra mediante el uso del fax dirigido a los jueces que corresponda, por lo que en el caso de especie, no es necesario el uso del fax ya que tanto el juez inhibido como el que lo sustituye, esta en la sede de esta Alzada. Así se decide.
D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso.
Se ORDENA notificar la presente sentencia por oficio a la jueza inhibida, a quien se le remitirá copia certificada de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el doce (12) de enero de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. LUZ MARINA BRICEÑO
LA SECRETARIA,

ARMIDA ROSA BLANCO

En igual fecha y siendo las 10.15 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,