REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo incidental.

El presente recurso de hecho fue propuesto por el ciudadano Alexis Coromoto Duarte, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 6.084.679, asistido por la abogada Yaneth Carolina Araujo Duarte, inscrita en Inpreabogado bajo el número 110.776, contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por la recurrente de hecho el 20 de noviembre de 2014, contra el auto de fecha 10 de los mismos mes y año, dictado en el expediente número 1.626-10, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato le sigue a los ciudadanos Alirio Ramón Briceño y Omaira del Carmen Briceño, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas números 5.790.571 y 6.912.127, respectivamente, quienes aparecen asistidos, el primero de ellos, por el abogado Carlos Alfonso Núñez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 138.545 y la segunda de las nombradas, por la abogada Violeta del Carmen Ferrini Duarte, inscrita en Inpreabogado bajo el número 135.829.
El escrito contentivo del presente recurso de hecho fue presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 5 de diciembre de 2014, y por cuanto el mismo no fue acompañado con copias debidamente certificadas de las actas pertinentes para tramitarlo, sino con copias fotostáticas simples, este Tribunal Superior dictó auto el 8 de diciembre de 2014, exhortando al recurrente a consignar dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, copia certificada de las actas pertinentes y necesarias para tramitar el presente recurso de hecho; orden que fue cumplida oportunamente por el interesado, el 17 de diciembre de 2012.
Siendo hoy la oportunidad para emitir el correspondiente fallo, lo hace este Tribunal Superior, en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Manifiesta el recurrente que en fecha 29 de julio de 2014 se practicó la medida (sic) de ejecución forzosa de la sentencia definitiva proferida en el aludido juicio por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; que al momento de la ejecución se solicitó realizar un inventario de todo el mobiliario y mercancía que se hallaban en el establecimiento comercial y que quedaran depositados en ese lugar a su nombre y cuenta, “… Dejando por último los bienes inventariados a solicitud de mi parte, en guarda y custodia, haciéndose ver que en dicho inmueble quedaron bienes que alego (sic) el demandado ser de él, los cuales en ningún momento fueron determinados en el acta de ejecución ya que al momento de la misma no se dijo cuáles eran los bienes de él ni cuáles eran los míos; es decir, se dejaron en conjunto, sin separación alguna.” (sic, subrayas en el texto).
Continúa expresando el recurrente que el 1° de agosto de 2014, el ciudadano Alirio Ramón Briceño, mediante escrito consignado ante el A quo “… hace saber al Tribunal que en dicho inmueble quedaron bienes muebles de su propiedad, bienes estos, que por la naturaleza e intempestividad de la acción de desalojo, no pudo retirar. … ” (sic); que existen bienes muebles propiedad del demandante, hoy recurrente de hecho, “… así como también hacer saber que en dicho expediente constan los inventarios realizados al momento de procederse a la firma del contrato de arrendamiento del Fondo de Comercio, y nombra una lista de bienes muebles que pretende le sean entregados, llevándose entre ellos bienes de mi pertenencia ya que de entregársele los bienes que el prenombrado ciudadano solicita se estaría llevando parte de bienes mueble (sic) inventariados al momento de la relación arrendaticia, los cuelas (sic) el demandado y ejecutado de autos debe reponerme tal cual lo acordamos en dicho contrato de arrendamiento.” (sic).
Argumenta el recurrente que mediante auto dictado el 10 de noviembre de 2014, por el Tribunal de la causa fue emplazado para que hiciera entrega de los bienes muebles ordenada en esa misma fecha; que el 20 de noviembre de 2014 su apoderada judicial se dio por notificada de tal auto y apeló del mismo, en virtud de que, a su juicio, ya se había llevado a cabo la ejecución forzosa de la sentencia y el desalojo de la parte demandada, por lo que “… no habiéndose determinado al momento del acto de Ejecución cuales (sic) eran los bienes pertenecientes a cada una de las pertenecientes a cada una de las (sic) partes, ocasionándoseme de esta manera un gravamen irreparable, ya que el demandado y ejecutado de autos debe dejarme en dicho inmueble los bienes inventariados al momento de la contratación, de los cuales muchos de ellos son los que está solicitando el Tribunal a quo.” (sic, subrayas en el texto); que de seguir el A quo “… tramitando la causa ya definitivamente firme y en efecto ejecutada está viciando dicho procedimiento de conformidad al (sic) Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, ( … ) razones estas por las cuales apelé de dicha decisión y solicite (sic) la nulidad del auto decidido negándome el Tribunal a quo en fecha Veintiocho de Noviembre del presente año dicho recurso de apelación basándose en lo establecido en el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, …” (sic).
Finaliza el recurrente solicitando que sea decretada la nulidad de todo lo actuado en contravención de sus derechos, en especial del derecho al debido proceso consagrado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el recurso de hecho sea declarado con lugar.
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior, que pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido análisis que este tribunal de alzada ha practicado sobre las actas que conforman el presente recurso de hecho se constata que en el caso de especie, ciertamente, se procedió a ejecutar forzosamente la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa el 10 de noviembre de 2011, así como también que tal ejecución forzosa se llevó a efecto en fecha 29 de julio de 2014, como consta en acta que va a los folios 69 al 76 del presente cuaderno formado con motivo del recurso de hecho que encabeza estas actuaciones.
Aparece en el acta aludida que en el acto de ejecución del señalado fallo definitivo se encontraban presentes ambas partes, debidamente asistidas por abogados en ejercicio y que en esa oportunidad las partes admitieron que dentro del inmueble donde se llevaba a cabo la aludida ejecución, quedaban bienes muebles propiedad tanto de la parte actora como de la parte demandada, los cuales fueron debidamente inventariados por práctico designado por el tribunal ejecutor, y que, así mismo, convenían las partes, ejecutante y ejecutada, en que la totalidad de los bienes quedaran bajo la guarda y custodia del demandante ejecutante, hoy recurrente de hecho.
Se convino igualmente por las partes en tal ejecución, que la demandada dispondría de tres (3) días para presentar las solvencias de servicios públicos y que luego de ello podría solicitar la entrega de los bienes muebles de su propiedad que habían quedado en depósito, dentro del inmueble y en manos del demandante ejecutante.
Así las cosas, habiendo cumplido la parte demandada lo atinente a la presentación de las solvencias en mención, solicitó la entrega de los muebles de su propiedad, la cual fue acordada por el tribunal de la causa, por auto de fecha 10 de noviembre de 2014, a lo que se opuso la parte actora y, además, apeló de tal auto, en escrito de fecha 20 de noviembre de 2014.
La oposición arriba señalada fue declarada inadmisible por el tribunal de la causa por medio de auto del 25 de noviembre de 2014, en tanto la apelación ejercida por el demandante contra el referido auto del 10 de noviembre de 2014, fue denegada por auto del 28 de noviembre de 2014 contra el cual obra el presente recurso de hecho.
Establecido lo anterior, observa este tribunal superior que el de la causa ordenó al demandante ejecutante, ciudadano Alexis Coromoto Duarte, entregar al demandado ejecutado, Alirio Ramón Briceño, los bienes que enumeró y especificó en su auto de fecha 10 de noviembre de 2014, cursante a los folios 42 al 44, luego de haber efectuado la comparación entre los inventarios suscritos por las partes al momento de otorgar los documentos de arrendamiento, consignados por el propio demandante, y el inventario formado por el práctico designado a tales fines por el tribunal de la causa en el acto de ejecución de la definitiva proferida por el A quo, según consta en acta de fecha 29 de julio de 2014 a que se hizo referencia ut supra.
Así las cosas, considera este tribunal superior que el auto de fecha 10 de noviembre de 2014, por medio del cual el tribunal de la causa ordena al demandante Alexis Coromoto Duarte, entregar al demandado, Alirio Ramón Briceño, los bienes propiedad de éste que allí se enumeran y especifican, no es otra cosa que la ejecución de lo acordado por las partes al momento de practicarse la ejecución forzosa de la definitiva recaída en el aludido juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento se siguió entre ellas, por lo que, ciertamente, la decisión así adoptada por el tribunal de la causa no pudo nunca generar una incidencia que pudiera haber dado lugar a la aplicación del artículo 533 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, no cabía oposición a tal entrega por parte del actor, pues, esa decisión del A quo no le causa perjuicio de ninguna naturaleza, toda vez que, se itera, ella es fruto o producto de lo acordado o convenido por las partes en el acto de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa.
Dicho con otra palabras, si el demandante ejecutante consignó en autos los inventarios de sus bienes que formaban parte del fondo de comercio arrendado y si en el acto de la ejecución de la definitiva se levantó otro inventario que incluía bienes tanto del actor como del mencionado codemandado, que fueron dejados en poder del actor ejecutante, no es razonable que éste pueda reclamar contra la orden del juez de la causa que le mandó entregar al codemandado ejecutado, Alirio Ramón Briceño, los bienes que, luego de la comparación llevada a cabo por el tribunal de la causa entre los inventarios antes mencionados, determinó le pertenecen a dicho codemandado Alirio Ramón Briceño, pues en ello convino expresamente tal demandante en el momento de la ejecución, oportunidad cuando él mismo le señaló al ejecutor que en el inmueble donde se llevaba a efecto la ejecución se encontraban bienes que pertenecían al actor y al codemandado tantas veces nombrado.
Por manera que mal podía el actor ejecutante oponerse a tal orden de entrega impartida por el tribunal de la causa, en auto de fecha 10 de noviembre de 2014, pues, en ello había consentido expresamente en el acto de ejecución de la definitiva, de donde se sigue que la decisión que adoptó el tribunal de la ejecución en el sentido de negar la apelación ejercida por el actor ejecutante contra el aludido auto de fecha 10 de noviembre de 2014, se encuentra ajustada a derecho, pues con tal providencia el tribunal de la causa no resolvió ninguna controversia que incidentalmente pudiera haber surgido entre las partes durante la ejecución, sino más bien ejecuta lo acordado por las partes en el acto de la ejecución forzosa de la definitiva, por lo que debe declararse sin lugar el presente recurso de hecho y ratificarse el auto de fecha 10 de noviembre de 2014 que ordena al demandante ejecutante, Alexis Coromoto Duarte, entregar al codemandado ejecutado, Alirio Ramón Briceño, los bienes que el A quo determinó son de la propiedad del último de los nombrados y que enumeró y señaló en el tantas veces señalado auto del 10 de noviembre de 2014. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el demandante, ciudadano Alexis Coromoto Duarte, identificado en autos, contra el auto dictado por el A quo en fecha 28 de noviembre de 2014, que negó la apelación ejercida por dicho actor contra el auto proferido el 10 de noviembre de 2014 en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento fue propuesto contra los ciudadanos Alirio Ramón Briceño y Omaira del Carmen Briceño, identificados en autos, que se contiene en el expediente número 1.626-10, nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; apelación que, así mismo, se declara INADMISIBLE.
Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Archívese este expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el catorce (14) de enero de dos mil quince (2015).- 205º y 156º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET FERRER SAAVEDRA

En igual fecha y siendo las 9.30 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,