REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo incidental.
Ú N I C O
Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por el ciudadano Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado Adolfo Gimeno Paredes, y contienen la incidencia de inhibición planteada por el mismo en el cuaderno de medidas del expediente número 12020-14, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato de compra venta y daños morales, sigue el ciudadano Luís Alfredo Gil contra la sociedad mercantil Inversiones Vílchez Monagas Invilmoca, C. A.
En efecto, en acta de fecha seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014), se deja constancia de que el ciudadano Juez antes nombrado comparece ante la Secretaría y expone: “Por cuanto en fecha 17 de febrero del presente año dicté sentencia interlocutoria en el presente cuaderno de medidas, como Juez Superior Temporal en lo Civil, al conocer la apelación realizada por la parte demandante contra la decisión de la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Obligación de Manutención de esta misma Circunscripción Civil, (sic) de fecha 18 de octubre de 2013, mediante la cual negó la medida preventiva innominada solicitada por la parte actora; y como quiera que en la decisión que proferí en dicha oportunidad, analice (sic) el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, necesarios para el decreto de la medida innominada, y emití opinión sobre pruebas con las cuales el demandante pretende demostrar tales requisitos, todo lo cual representa el tema a decidir en la presente incidencia de oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que igualmente dictó el homologo (sic) Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, es por tales razones que considero que me encuentro incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre hechos controvertidos en la presente incidencia antes de la sentencia correspondiente, no obstante lo expuesto, dejo constancia que no con ello he emitido opinión sobre el fondo de la controversia la cual se tramita en cuaderno principal autónomo al de la presente incidencia, por tales razones es que me INHIBO, de sustanciar y decidir la presente incidencia y solicito al Tribunal que deba conocer sobre la misma, que tome en cuenta el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Noviembre del 2.000, en la cual dictaminó que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el juez en el acta de inhibición.” (sic, subrayas agregadas por este superior).
En dicha acta, el ciudadano juez inhibido ordenó remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que decida la incidencia planteada en relación con la cautelar de prohibición de enajenar y gravar antes aludida.
Efectuado el correspondiente análisis de las actas que integran el presente cuaderno de inhibición, muy especialmente el de la copia certificada de la sentencia suscrita por el ciudadano juez inhibido en fecha 17 de febrero de 2014, obrando entonces como Juez Temporal de este Tribunal Superior Civil, se aprecia que la decisión en mención resuelve la apelación que la parte actora ejerció contra la decisión dictada por el Tribunal ante el cual se inició el presente juicio, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual negó la medida innominada solicitada por la parte consistente en participarle al “Banco de Venezuela, como ente que aparece involucrado en los hechos que fundamenta esta demanda, en que se indique que cuando menos, que nuestros mandantes ya pagaron por lo menos CINCUENTA POR CIENTO (50%) del precio convenido y que, por tanto, ese ente bancario, sin solución de continuidad, le mantenga la aprobación del crédito a los contratantes …” (sic, mayúsculas en el texto).
Se constata igualmente de la aludida sentencia que el hoy inhibido, estableció que el thema decidendum de la apelación ejercida contra decisión del A quo de fecha 18 de octubre de 2013, quedó circunscrito a “... determinar, si el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho al dictar el fallo en referencia y negar el decreto de la medida preventiva innominada consistente en ordenar al Banco de Venezuela mantener sin solución de continuidad la aprobación del crédito a los contratantes, …” (sic).
Se aprecia así mismo que el ciudadano juez inhibido procedió a explanar una serie de argumentos de carácter doctrinario y jurisprudencial en relación con los extremos que deben ser cumplidos para el decreto de cautelares innominadas, señalando que “… de la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, se puede observar que en las mismas no consta el escrito de reforma de la demanda, tantas veces nombrado por la parte apelante y solicitante de la medida, contentivo de los argumentos de la solicitud de la medida cautelar innominada, ya que del contenido del libelo primigenio que cursa en autos, no se desprende que se hubiera hecho tal solicitud; circunstancia esta que dificultará a este juzgador conocer cuales (sic) son los fundamentos de la misma, y muy específicamente cual (sic) es el daño que se teme, si el mismo es causado por la otra parte, si resulta inminente y acreditado en autos con hechos objetivos que configuren el requisito espacialísimo (sic) de las medidas innominadas, es decir, el periculum in damni; …” (sic).
Por otro lado, se observa que en la sentencia dictada por el juez inhibido obrando como juez temporal de este Tribunal Superior y sobre la cual apoya su inhibición, expresa lo siguiente: “En relación al fumus boni iuri o presunción del buen derecho, considera este juzgador que el mismo no se encuentra demostrado en el presente cuaderno de medidas, ya que el solicitante de la misma, no acompañó copias de algún medio de prueba cursante en el cuaderno principal, …” (sic, subrayas agregadas por este superior).
Las acotaciones que se han extraído de la tantas veces señalada decisión proferida por el ciudadano juez inhibido cuando ejercía funciones de juez temporal de este Tribunal Superior, permiten inferir las siguientes conclusiones:
1) En tal sentencia no se emite pronunciamiento alguno relacionado con la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el tribunal ante el cual se inició este juicio y cuya oposición generó la incidencia en la que el ciudadano juez tercero de primera instancia produjo su inhibición.
2) En la referida sentencia, tal como lo señala expresamente el ciudadano juez inhibido, no se efectuó, por parte de él, determinación ni valoración de pruebas de ninguna naturaleza.
3) La decisión proferida por el hoy inhibido cuando cumplía funciones como juez temporal de este tribunal de alzada, comprende o abarca una medida preventiva innominada, de naturaleza muy distinta de la de la medida de prohibición de enajenar y gravar en cuya incidencia de oposición fue planteada la presente inhibición.
Observa este Tribunal Superior que de ser declarada con lugar la presente inhibición, ello acarrearía los siguientes efectos o consecuencias jurídico procesales, a saber: 1) El cuaderno de medidas pasaría a manos de otro juez, tal como ocurrió temporalmente en el presente caso porque el inhibido remitió tal cuaderno al ciudadano juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, lo cual comporta que un mismo proceso sea sustanciado por dos jueces diferentes, lo cual no puede hallar justificación legal alguna en la circunstancia de que el proceso cautelar es autónomo respecto del proceso principal, pues, si bien ello es cierto, no menos cierto es que tal proceso cautelar no es del todo independiente del proceso principal en el cual surge como una incidencia o interlocución, mas no como una pretensión principal, autónoma e independiente del juicio principal, tanto así que si la parte contra quien obra una medida se encuentra presente en el acto de su ejecución, debidamente asistida por abogado, se produce su tácita citación, ex artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; a lo cual se une el hecho de que es criterio jurisprudencial del máximo tribunal de la República que las decisiones adoptadas en el proceso cautelar pueden ser modificadas o revocadas por la sentencia que se profiera en el juicio principal; y 2) lo señalado en el punto anterior implica, además, una violación del principio de unicidad del expediente que debe formarse de todo asunto, tal como lo establece el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, pues, ciertamente, si en ese juicio que tiene o debe tener un solo expediente - no obstante los cuadernos separados del cuaderno principal, como son, verbi gratia, los de medidas, de tercería o de tacha de documentos - se remitiera para su conocimiento y decisión uno de tales cuadernos a otro juez de la misma categoría, ello comportaría la existencia automática de dos jueces distintos que conocen de una misma causa o de sus interlocuciones, lo cual, a juicio de este sentenciador de alzada, constituiría un despropósito que atentaría, además, contra el principio del juez natural consagrado por el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución Nacional.
En síntesis, no están comprobados en los autos del presente cuaderno de inhibición las razones alegadas por el ciudadano juez tercero de primera instancia en lo civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial, para apartarse del conocimiento y decisión de la incidencia surgida en el juicio que por cumplimiento de contrato de compra venta y daños morales, sigue el ciudadano Luís Alfredo Gil contra la sociedad de comercio Inversiones Vílchez Monagas Invilmoca, C. A., a raíz de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en autos y que se contiene en el cuaderno de medidas número 12020-14 formado con ocasión de tal juicio.
Corolario forzoso de todo lo anteriormente expuesto es que la inhibición planteada por el ciudadano juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno de medidas arriba señalado, no ha lugar en derecho. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada en el presente caso.
Se ORDENA al ciudadano juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, requerir del ciudadano juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, la devolución del cuaderno de medidas que le fuera remitido con motivo de la inhibición que aquí se declara sin lugar, a los fines de que conozca y decida la incidencia surgida a raíz de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en autos.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia, por oficio, tanto al juez inhibido, como al juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, al cual fue pasado el aludido cuaderno de medidas, por efecto de la inhibición; a quienes se les remitirá copia certificada de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciséis (16) de Enero de mil quince (2015). 205º y 156º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. JOROET FERRER SAAVEDRA
En igual fecha y siendo las 11.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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