REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud de apelación ejercida por el abogado Arnoldo Plaza Coronado, inscrito en Inpreabogado bajo el número 13.431, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Otilia Rosa Suárez Trejo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.610.470, contra decisión de fecha 18 de Noviembre de 2005, dictada por el referido A quo, con motivo del juicio que por cobro de bolívares, vía intimatoria, propuso en su contra el abogado José María Suárez Sánchez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 46.739, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana María Agustina Espinoza de Arellano, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 5.505.123.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se le dio entrada el 23 de Enero de 2006, tal como se evidencia al folio 52.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento, con base en las siguientes apreciaciones.

Ú N I C O

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución y repartido al Juzgado Tercero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Septiembre de 2013, el abogado José María Suárez Sánchez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 46.739, en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana María Agustina Espinoza de Arellano, ya identificada, propuso demanda por cobro de bolívares, vía intimación, contra la igualmente identificada ciudadana Otilia Suárez, alegando lo siguiente: “… se pone de manifiesto que la ciudadana OTILIA SUÁREZ, ya identificada, debe a mí (sic) endosante MARÍA AGUSTINA ESPINOZA DE ARELLANO, igualmente identificada, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,oo Bs.) cantidad esta que se obligo a cancelar el día 30 de Junio del 2004, es decir, al término fijo de vencimiento.- …” (sic).
En fecha 4 de Octubre de 2004, al folio 8 del presente expediente, el A quo dictó auto por medio del cual admitió la demanda y decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de veintitrés millones ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 23.166.666,oo) equivalentes hoy a veintitrés mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 23.166,67)
Mediante sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2005, el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda y condenó a la parte demandada a pagar a la demandante las cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) equivalentes a diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,oo), por concepto de capital y ochenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares (83.333,oo) equivalentes a ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. F 83,33), por concepto de intereses moratorios.
En fecha 24 de Noviembre de 2005, la parte demandada apeló de dicha sentencia, como consta al folio 48, apelación que fue oída en ambos efectos por auto del 28 de Noviembre de 2005, cursante al folio 50; siendo ordenado remitir el expediente a esta alzada para el conocimiento y decisión del recurso de apelación, el cual fue recibido en fecha 23 de Enero de 2006, como consta al folio 52.
En esa misma fecha el juez titular de este Tribunal Superior se inhibió de conocer la presente causa por estar incurso en la causal prevista por el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por auto de fecha 2 de Marzo de 2007, este Tribunal Superior ordenó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea designado juez accidental para que conozca y decida en la presente causa.
En fecha 4 de Junio de 2009, quien suscribe Abogado Rafael Domínguez Rosales, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 3 de Noviembre de 2011, se dictó auto en el cual se ordenó la notificación de la parte actora, mediante cartel a ser publicado en el “Diario de Los Andes”, para que compareciera dentro de los diez (10) días calendario continuos siguientes a la publicación y consignación de tal cartel, a fin de manifestar su interés en que se profiriera sentencia, con la advertencia de que la no comparecencia haría presumir su pérdida en el interés procesal y, en tal caso, se declararía la extinción de esta instancia.
El 8 de Marzo de 2012, se agregó a los autos copia certificada de la página 31 del periódico “Diario de Los Andes”, edición correspondiente al 17 de Febrero del mismo año, en donde aparece publicado el cartel de notificación ordenado, como consta al folio 96.
Transcurrido el lapso fijado para que la demandante, esto es, la preidentificada ciudadana María Agustina Espinoza de Arellano, compareciera a manifestar su interés en que se profiriera sentencia en este asunto, sin que así lo hayan hecho, debe considerarse entonces que se produjo la pérdida total de su interés en esta instancia.
Esa conducta omisiva ciertamente constituye una evidente manifestación de la pérdida de su interés en el trámite y decisión del presente recurso, por un lapso que supera con creces el año fijado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como término para que se produzca la perención de la instancia.
En tal virtud y como quiera que ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el presente proceso, debe forzosamente declararse la extinción de esta instancia por razón del evidente desinterés demostrado por las partes, en punto a la solución del asunto devuelto por efecto de la apelación, y, en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión apelada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA SEGUNDA INSTANCIA Y CON FUERZA DE COSA JUZGADA la decisión apelada, dictada por el Tribunal de la causa en fecha 13 de Febrero de 2007.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinte (20) de Enero de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,


Abog. RAFAEL DOMÍNGUEZ ROSALES

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 2.00 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,