REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta la siguiente decisión interlocutoria con fuerza de definitiva.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Juan Carlos Quiñones Orta, inscrito en Inpreabogado bajo el número 83.856, en su condición de apoderado judicial del demandante, ciudadano Leonel de Jesús Bencomo Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.260.998, contra decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 19 de mayo de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio que por cobro de bolívares, vía intimatoria, propuso contra el ciudadano Arturo José Barroeta Prieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.188.308, asistido por el abogado Víctor Barroeta, inscrito en Inpreabogado bajo el número 114.685.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento en el término de ley y bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I
NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución el 14 de marzo de 2014 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el abogado Juan Carlos Quiñones Orta, ya identificado, actuando en su carácter de endosatario en procuración del preidentificado ciudadano Leonel de Jesús Bencomo Peña, propuso demanda por cobro de bolívares, vía intimatoria, contra el ciudadano Arturo José Barroeta Peña, igualmente identificado.
Narra el apoderado actor que en fecha 27 de marzo de 2013 fue librada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, a favor de su endosante ciudadano Leonel de Jesús Bencomo Peña, una letra de cambio signada con el número 1/1, por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo), la cual fue aceptada por el demandado Arturo José Barroeta Prieto para ser pagada sin aviso y sin protesto, en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, el día 27 de junio de 2013, fecha de su vencimiento.
Manifiesta el apoderado del demandante que para la fecha de presentación de la demanda, la referida letra de cambio se encuentra más que vencida (sic) y por cuanto el deudor demandado se ha negado a pagarle el monto de la deuda, tanto a su mandante como a él por vía amigable, es por lo que, conforme a lo previsto por los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda al ciudadano Arturo José Barroeta Prieto, en su carácter de deudor de plazo vencido, para que convenga o, en su defecto, a ello sea condenado por el tribunal de la causa, en pagarle a su mandante las siguientes cantidades:
“2.1.- La cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00), por concepto del capital adeudado.
2.2.- La cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.175.000,00), por concepto de honorarios profesionales, calculados en un Veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
2.3.- Las costas en la cantidad que prudencialmente estime éste (sic) Tribunal.” (sic, mayúsculas en el texto).

También solicitó que se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado que oportunamente señalaría, hasta cubrir la cantidad de un millón quinientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.575.000,oo), equivalente al doble de la cantidad demandada mas los honorarios profesionales.
Fundamentó su demanda en el arrtículo 1.264 del Código Civil desde el punto de vista sustantivo, y desee el punto de vista procesal, en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó el valor de la pretensión en la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo), equivalente a seis mil quinientas cuarenta y dos unidades tributarias (6.542 U.T.).
Mediante diligencia del 19 de marzo de 2014, al folio 4, el apoderado actor consignó el original de la letra de cambio fundamento de la demanda.
El tribunal de la causa dictó auto el 20 de marzo de 2014, al folio 7, mediante el cual admitió la presente demanda y ordenó la intimación del demandado “… para que pague o acredite haber pagado, dentro del plazo de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO siguientes a su Intimación, al ciudadano Leonel de Jesús Bencomo Peña, las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo) por concepto del capital adeudado, monto de la letra de cambio cuyo pago se demanda. SEGUNDO: El equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, a titulo de honorarios profesionales, equivalente a la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL (Bs. 175.000,00). TERCERO: El pago de las correspondientes costas procesales calculadas prudencialmente, conforme a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.” (sic. Mayúsculas y subrayas en el texto).
En el mismo auto, el tribunal de la causa advirtió a la parte demandada que podrá optar por formular oposición y que, si no lo hace, se procederá a la ejecución forzada. Así mismo, dispuso que con respecto a la medida preventiva solicitada se pronunciaría por auto separado.
El A quo dictó auto el 31 de marzo de 2014, al folio 12, mediante el cual le concedió a la parte demandada un (1) día como término de distancia, por cuanto la fijación del mismo fue obviada en el auto de admisión de la demanda.
El apoderado actor estampó diligencia el 20 de marzo de 2014, al folio 8, mediante el cual consignó copia fotostática simple del acta de matrimonio celebrado entre el demandado y la ciudadana Liliam Verónica Bertinato Bracamonte, titular de la cédula de identidad número 16.376.276, a los fines de que el tribunal de la causa decretara la medida preventiva solicitada, sobre bienes de la comunidad conyugal. Igualmente solicitó que la medida preventiva que a bien tuviera decretar el tribunal, abarcara acciones y cuentas en cualquier entidad bancaria.
El tribunal de la causa dictó decisión interlocutoria el 2 de abril de 2014, cursante a los folios 29 y 30, por medio de la cual decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, cuentas de ahorro y acciones que sean propiedad del demandado o que formen parte de la comunidad conyugal existente entre dicho ciudadano y Liliam Verónica Bertinato Bracamonte, hasta cubrir la suma de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo) correspondiente al capital adeudado, y el equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda por concepto de honorarios profesionales que es la cantidad de ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 175.000,oo).
Mediante diligencia del 29 de abril de 2014, al folio 13, el apoderado del demandante manifestó que el demandado y su cónyuge Liliam Bertinato ofrecieron el pago de lo intimado, por tanto, consignó copia certificada de acta levantada el 23 de abril de 2014 por el para entonces Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal, Escuque y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, a fin de que comenzara el cómputo del término de la distancia y de los diez días de despacho fijados por el tribunal para hacer efectivo el pago de las cantidades intimadas, sus intereses y honorarios, deuda esa que, en sentir del demandante, fue reconocida por el demandado y su cónyuge en el acto de embargo. También solicitó que se mantuviera la medida preventiva de embargo como garantía de la ejecución del fallo.
En fecha 30 de abril de 2014, compareció al proceso la ciudadana Liliam Verónica Bertinato Bracamonte, titular de la cédula de identidad número 16.376.276, asistida por el abogado Roberto Ramírez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 29.455, y presentó escrito cursante a los folios 19 al 22, en el cual manifestó que actúa en su condición de víctima de fraude procesal, que es cónyuge del demandado pero que actualmente están separados de hecho, que durante un tiempo estuvieron conversando para resolver amistosamente tanto la disolución del vínculo matrimonial como la partición de los bienes de la comunidad conyugal, pero tales conversaciones se habían roto por cuanto su cónyuge pretendía que se le adjudicara la plena propiedad de un vehículo que forma parte de tal comunidad, el cual desde el momento de su adquisición ha sido ella quien lo ha poseído y lo ha utilizado para el desarrollo de sus actividades personales, profesionales y económicas.
Alega que por cuanto no hubo consenso en cuanto a la partición de la comunidad conyugal lo lógico era que su cónyuge demandara el divorcio y la partición de bienes de la comunidad pero al no tener causal para demandar el divorcio, optó por simular maliciosamente una deuda respaldada con una letra de cambio cuyo cobro dió lugar al presente procedimiento de intimación, realizado con la finalidad de obtener el embargo de bienes de la comunidad conyugal y sustrayéndolo del eventual juicio de partición que pudiera iniciarse, vista la situación de desacuerdo en cuanto a la partición de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, y así disminuir la parte de la comunidad que le correspondería.
Afirma que este fraude lo está cometiendo el demandante con la colaboración de su “cuñado” (sic) es decir, el novio de su hermana Adriana Barroeta, con quien maliciosamente acordó que fuese el demandante en el presente procedimiento, fraude que se hizo flagrante y torpemente evidente con la actuación de las partes al momento de practicarse la ejecución de la medida de embargo preventivo y señala que existen hechos indicadores de un fraude procesal colusivo cometido por las partes y eventualmente por el juez ejecutor de la medida, en fecha 23 de abril de 2014, ya que desde que se inicio la ejecución de la medida existen una serie de irregularidades.
Narra la cónyuge del demandado que “El Tribunal a solicitud del fraudulento actor se trasladó hasta la residencia de mi padre, la cual yo visito con regularidad, ubicada en el sector El Gianni, Residencia Vista Alegre, Municipio Valera del Estado Trujillo, aproximadamente a las 9:00 am del día 23 de abril de 2014. En la letra de cambio promovida como prueba para demostrar la ‘supuesta deuda’ se señala como dirección del librador de la misma: Av.5 esquina con la calle 20 Las Acacias, Estado Trujillo. ¿Como (sic) se explica que el demandante no elija primeramente para embargar los bienes que se encuentran en la dirección que se coloco (sic) en la letra de cambio realizada para tal fin, o en su defecto al lugar de habitación del presunto demandado, y elije dirigirse al lugar de habitación de mi padre, donde hago acto de presencia con regularidad? ( … ) En el acto de ejecución de la medida, tal y como quedo (sic) en actas plasmado, sin que fuese negado en ningún momento por el juez ejecutor, se expuso la situación de que al inicio de la ejecución, el abogado Juan Carlos Quiñones, apoderado judicial del actor abrió el vehículo con las llaves, cabe acotar que en ese momento, aun no había llegado al sitio el deudor o su abogado. ¿Cómo (sic) se explica que la parte que ejecutó la medida tenga en su poder las llaves del vehículo destinado al embargo? Si mi cónyuge y yo somos los únicos que tenemos llaves del vehículo, y yo tenia (sic) en mi poder una de las llaves, lógicamente se deduce que es el demandado quien doto (sic) de llaves del vehículo a la parte que lo adversa, notándose y haciéndose evidente la colaboración maliciosa entre las partes para causarme un daño, mas (sic) aun (sic) con la colaboración del juez ejecutor por motivos que de seguida sigo narrando.” (sic).
Manifiesta la cónyuge del demandado que uno de los hechos mas evidentes en la perpetración del fraude procesal es que su esposo, a través de su apoderado judicial presentó copia certificada del documento de propiedad del vehículo para proceder a señalarlo como bien a embargar y en la nota de certificación se indica como solicitante de tal copia al propio demandado, ciudadano Arturo José Barroeta Prieto, quien es su contraparte, lo que denota la colaboración entre las partes para causarle un daño y que, en su sentir, fue el hecho mas torpe en la colaboración entre las partes para cometer el fraude, hechos esos tan evidentes que al momento de ejecutarse la medida fueron señalados dejándose constancia en el acta levantada a tales fines y a los cuales el juez ejecutor hizo caso omiso.
Alega también que de la copia certificada del documento de propiedad del vehículo se desprende que la misma fue solicitada en fecha 11 de marzo de 2014, es decir, días antes de ser introducida la presente demanda, ya que la misma fue presentada en fecha 14 de marzo de 2014, indicio ese que lleva a pensar que las partes estaban maquinando la introducción de la demanda maliciosamente para embargar el bien perteneciente a la comunidad conyugal que ella estaba poseyendo.
Aduce la esposa del demandado y denunciante del fraude procesal que “Otro hecho que debo hacer notar es que al momento de constituido el tribunal para ejecutar la medida de embargo preventivo en la residencia de mi padre, en la dirección señalada con anterioridad, el demandado en compañía de su abogado asistente en cuestión de minutos hacen presencia en el acto de ejecución de la medida ¿Cómo pudieron hacerse (sic) enterado de que se estaba ejecutando el vehículo? Si yo no lo llame, (sic) obviamente se denota la colaboración y comunicación maliciosa entre las partes. Además no realizan ningún tipo de contención u oposición a la medida, sino por el contrario, señaló su ‘intención de responder a la brevedad al demandante de autos por el monto que expresa la letra de cambio’ a su vez pidió que ‘fuese nombrado como depositario provisional del vehículo’; lo que denota la intención de despojarme del vehículo que estaba poseyendo; pedimento este que fue aceptado por el demandante sin realizar ningún tipo de objeción a pesar de que en su demanda señala que el cobro de bolívares no se había podido hacer efectivo por vía amigable y que la letra en cuestión se encontraba, dicho con sus palabras: ‘mas que vencida’; nótese que el demandado señala que responderá a la brevedad posible por el monto que indica la letra de cambio, pero no hace alusión ni a intereses ni a los honorarios profesionales demandados, y sin mas, el demandante acepta tal proposición y además acordó que fuese nombrado su contraparte como depositario del bien embargado. Se evidencia que el único interés entre las partes era desprenderme de la posesión del vehículo fraudulentamente. ( … ) Por otra parte, pero también relacionado con el momento de la ejecución de la medida, la parte demandante fue quien propuso y busco (sic) un supuesto perito evaluador, persona que en ningún momento se identifico, (sic) y menos aun fue agregado como presente en el acta, visto a que me opuse a que realizara el peritaje una persona que no califica para tal, no designada ni juramentada por el tribunal, este procedió a retirarse del sitio, procediendo el juez igualmente a realizar el embargo sin el debido peritaje. Asimismo el juez pudo notar que la placa reflejada en el documento de propiedad del vehículo, no era la misma que el vehículo tiene actualmente, y no habiendo ningún perito que realizara avaluó (sic) del vehículo, y menos aun constatado los seriales del vehículo por el Juez Ejecutor, igualmente decidió proceder con la medida de embargo, pese que existía inconsistencia con la identificación del objeto. Cabe señalar que el juez actuó como dos funcionarios a la vez: como juez ejecutor y como perito evaluador, ya que es el (sic) quien describió el bien a embargar con las características por el (sic) apreciadas, fijándole valor irrisorio al bien embargado, dejando cabida para continuar embargando otros bienes de la comunidad conyugal de manera fraudulenta. De lo anterior se dejo (sic) constancia en el acta de ejecución de la medida.” (sic).
Expresa la denunciante del fraude procesal que su esposo demandado solicitó ser el depositario provisional del bien embargado y el demandante sin hacer oposición alguna aceptó tal proposición, por lo que el juez ejecutor autorizó que se designara como depositario judicial provisional al demandado Arturo Barroeta, habiendo solicitado ella también ser la depositaria provisional del vehículo, contraviniendo de esta manera el juez ejecutor, lo previsto por el artículo 11 de la Ley de Depósito Judicial, el cual establece que: “Sin embargo, a petición de la parte solicitante de la medida, el Tribunal acordará que los bienes permanezcan bajo la custodia y responsabilidad de la persona en cuyo poder se hallaban en el momento de practicarla.”, por lo que considera que en este caso, ella era la persona indicada porque era quien poseía el vehículo al momento del embargo.
También arguye la denunciante del fraude que el juez ejecutor contraviene igualmente el parágrafo único del referido artículo 11 de la Ley de Depósito Judicial, al nombrar como depositario al demandado, ya que dicho artículo dispone que: “Podrá asimismo el tribunal nombrar como depositario judicial a la persona contra la cual se ejecute la medida, siempre que sean muebles u objetos de su habitación u hogar legalmente embargables, y que la medida sea de carácter preventivo.”, y afirma que, en el presente caso, lo embargable no fueron muebles de su habitación, sino un vehículo, lo que hace presumir que el juez también se prestó para la consecución del fraude.
Continúa manifestando: “Asimismo, después de haber el juez decretado la desposesión jurídica del vehículo a través de la fraudulenta ejecución de la medida, el demandado procedió a llevarse el vehículo, en veloz huida y dentro del mismo se encontraban varias pertenencias personales como mi cartera con documentación y tarjetas de crédito y debito, dinero en efectivo, lentes de sol, entre otras cosas; para recuperarlas me dirigí hasta el sitio donde el juez acordó el depósito del vehículo, dirección que me sirvo señalar y que consta en acta de embargo: Urbanización La Beatriz, bloque 42 puesto de estacionamiento N° 3 asignado al apartamento 01-02, de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, y pude evidenciar que el vehículo no se encuentra estacionado en el sitio señalado, mas aun, se encuentra desaparecido hasta el día de hoy, incurriendo el ciudadano ARTURO BARROETA, en el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, establecido en el artículo 40 de la Ley de Deposito (sic) Judicial: ‘Artículo 40. Cualquiera que, sin ser depositario, se apropie para sí o para un tercer. enajene, grave, oculte, destruya o deprecie total o parcialmente cualesquiera bienes a sabiendas de que sobre ellos pesa una medida judicial, será castigado coma (sic) pena establecida en el ordinal 6 del articulo (sic) 465 del Código Penal. Si el autor del hecho fuere el depositario judicial de los bienes, o su administrador, apoderado o encargado de su manejo, será castigado corno reo de apropiación indebida calificada. Cabe destacar que al demandante supuestamente se le garantizó el pago de lo demandado con el bien embargado, y el mismo hasta el momento, siendo primer interesado en que se salde la deuda, no ha hecho ninguna diligencia tendiente a denunciar y a recuperar el vehículo, así como a revocar el nombramiento de depositario, sino por el contrario es ayudado por el demandado, cuando este (sic) se hace presente en el tribunal ejecutor consignando una copia simple del certificado de registro de vehículo donde consta la placa actual del vehículo embargado con el objeto de enervar el alegato que realicé de que la placa del vehículo embargado no coincidía con la copia certificada presenta (sic) por el demandante en el momento de señalar el bien a embargar. Del hecho de la desaparición del vehículo, adjuntaré prueba en su debida oportunidad, así como también de la respectiva denuncia penal interpuesta.” (sic, mayúsculas en el texto).
Señala la cónyuge del demandado que el juez ejecutor de la medida le negó el derecho de palabra argumentando que no tenía cualidad para intervenir porque no presentó el acta de matrimonio, a sabiendas de que ella era la esposa del demandado y que tenía en su poder el vehículo, ya que en el mandamiento de ejecución que necesariamente debió haber leído el juez para ejecutar la medida, claramente señalaba que dicho embargo iba en contra de los bienes del ciudadano Arturo Barroeta y de los bienes que formaban parte de la comunidad conyugal que tenía con ella, por lo que se vió en la necesidad de narrar ese hecho con escritura a mano en la propia acta de embargo.
Afirma que en el presente caso puede notarse la existencia de ciertos elementos que pueden considerarse característicos del fraude procesal, como son: 1) la utilización del proceso como medio para defraudar; 2) la obtención de un beneficio para alguna de las partes; y, 3) su antijuricidad a pesar de su apariencia de legalidad.
Finalmente solicitó que la presente denuncia de fraude procesal se tramite por vía incidental, declarándose con lugar e inexistente el proceso y, consecuencialmente, se levante la medida de embargo preventivo restituyéndole la posesión del bien embargado.
Acompañó su escrito con copia certificada de las actas que conforman el cuaderno de comisión número 3237-2014, formado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, entre las cursa la levantada el 23 de abril de 2014 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal, Escuque y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró el embargo preventivo y la desposesión jurídica de un vehículo con las siguientes características: serial de carrocería, 1FMEU74897UB59696; marca, Ford; serial de motor, 7UB59696; modelo, Explorer; año, 2007; color, rojo; clase, camioneta; tipo, Sport-Wagon; uso, particular; placa anterior, VCP88G; placa actual, AC324ZD.
El apoderado del demandante estampó diligencia el 12 de marzo de 2014, al folio 50, mediante la cual consignó documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, el 12 de mayo de 2014, bajo el número 16, tomo 37, contentivo de transacción celebrada con el demandado y solicitó al tribunal de la causa que la misma “… se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se mantenga el expediente en el archivo hasta tanto conste el cumplimiento total de lo transado. Ciudadano Juez vista la exposición de la ciudadana Lilian (sic) Verónica Bertinato, suficientemente identificada en autos, donde en fecha 30/04/2014 mediante escrito que cursa del folio 19 al 22 y sus respectivos vueltos donde señala la supuesta ocurrencia de un fraude procesal tengo a bien señalar a este tribunal que en acta de embargo de fecha 23/04/2014, la cual riela del folio catorce (14) al Dieciséis (16) y sus respectivos vueltos en copia fotostática certificada, la referida ciudadana Lilian Verónica Bertinato señala lo siguiente: ‘ofrezco hacer el pago total de la deuda’. Con ello se demuestra la mala fe de la ciudadana antes mencionada, quien efectivamente al reconocer el pago de la deuda y ofertar el mismo reconoce en consecuencia la existencia de la obligación demandada por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal a su digno cargo se deseche tal solicitud de Fraude Procesal, por ser manifiestamente infundada ya que como lo señale (sic) el reconocimiento de la obligación y la oferta de pago que hizo formalmente consta en documento publico (sic) y fehaciente, no impugnado ni tachado.” (sic)
En fecha 13 de mayo de 2014 compareció al proceso el abogado Roberto Ramírez Meléndez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 29.955, en su condición de abogado asistente de la ciudadana Liliam Bertinato Bracamonte y obrando sin poder de ésta pero aduciendo estar facultado para ello por ser abogado, estampó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal de la causa que “… NO HOMOLOGUE la transacción extrajudicial suscrita entre los litigantes, hasta tanto no haya un pronunciamiento en cuanto al fraude procesal, motivado a que ello consolidaría dicho fraude ademas (sic) que esa transacción es la materialidad adjetiva de que NO HUBO CONTENCIÓN y que el proceso se usó con fines distintos a la realización de la justicia; Ruego igualmente que se decrete la perención de la instancia habida cuenta de que NO HUBO INTIMACION DEL DEMANDADO y no existe la intimación tácita o presunta.” (sic, mayúsculas en el texto).
Mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2014, a los folios 61 y 62, el abogado Francisco Mongelli, inscrito en Inpreabogado bajo el número 75.156, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana Liliam Verónica Bertinato Bracamonte, manifestó que de las actas se puede evidenciar que el demandado no ha sido efectivamente intimado lo cual consta en auto de fecha 5 de mayo de 2014, en razón de la parte demandante no aportó los medios necesarios para la intimación, según consta en diligencia del alguacil del tribunal de fecha 6 de mayo de 2014, habiendo transcurrido mas de 30 días desde la fecha en que se libró el decreto de intimación hasta la presente, razón por la cual se ha consumado la perención de la instancia y solicita que sea declarada la misma.
También solicitó que una vez sea declarada la perención de la instancia, se levante la medida de embargo preventivo ejecutada en fecha 23 de abril de 2014 sobre el vehículo marca Ford, modelo Explorer, año 2007, color rojo, clase camioneta, tipo Sport-Wagon, uso particular, placa AC324ZD, serial de carrocería 1FMEU74897UB59696, serial de motor 7UB59696, que poseía su representada al momento de la ejecución de la medida, y se ordene que dicho vehículo sea devuelto a su representada porque de lo contrario se consumaría el fraude procesal denunciado, por cuanto el fin del presente proceso es despojar a su representada de la posesión del vehículo y defraudar los bienes de la comunidad conyugal por una deuda inexistente.
Aduce que en el supuesto negado de que el tribunal de la causa no declare la perención de la instancia, solicita que se tramite el fraude procesal de conformidad con el procedimiento previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Finalizó solicitando al tribunal que se abstenga de homologar la fraudulenta transacción consignada por una de las partes hasta tanto no se decida de manera definitiva sobre el fraude procesal.
Acompañó su escrito con original de instrumento poder otorgado por la ciudadana Liliam Verónica Bertinato Bracamonte a los abogados Andrés Eloy Bracamonte, Roberto Ramírez Meléndez, María Alejandra Jerez y Francisco Mongelli, inscritos en Inpreabogado bajo los números 30.337, 29.455, 124.206 y 75.156, respectivamente, autenticado en la Notaría Pública Segunda de Valera, el 12 de mayo de 2014, bajo el número 44, Tomo 59.
En fecha 19 de mayo de 2014 el tribunal de la causa dictó decisión interlocutoria con fuerza de definitiva en la cual declaró que no opera la intimación presunta y que, en consecuencia, la parte actora no se encontraba a derecho para las etapas subsecuentes del presente procedimiento, así mismo declaró consumada la perención y extinguida la instancia.
El apoderado actor apeló de tal decisión mediante diligencia del 22 de mayo de 2014, al folio 69, recurso ese que fue oído en ambos efectos, por cuanto la decisión apelada puede causar un gravamen irreparable para la parte, tal como consta en auto de fecha 28 de mayo de 2014, al folio 70.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 3 de junio de 2014, como consta al folio 71, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Ninguna de las partes presentó informes ante esta alzada, tal como consta en nota de Secretaría de fecha 7 de octubre de 2014, al folio 72.
En fecha 29 de octubre de 2014, el apoderado actor estampó diligencia mediante la cual señaló que “… el Juez que decidió la perención breve, no debió decretar la misma, ya que nunca hubo la intención de abandono del proceso, por el contrario, tan pronto se admitió la demanda se consignaron los recaudos para la (sic) librar la intimación del demandado, como el Juez lo reconoce incluso en su fallo, siendo que el demandado Arturo Barroeta, en el acto de ejecución de la medida preventiva de embargo, manifestó convenir en la demanda y ofertó pagar las cantidades intimadas, es más la cónyuge del demandado Liliam Bertinato, igualmente en dicho acto de embargo ofertó pagar la obligación, como consta de acta levantada el 25-04-2014 por el antes denominado Juzgado Ejecutor de Medidas, acta que riela inserta a los autos. Con lo cual ciertamente se evidencia que no hubo intención de abandono del juicio y que se logró el fin de la intimación, es decir, se puso en conocimiento del demandado del juicio y de los lapsos que disponía para defenderse, siendo que el demandado asistido de abogado convino en la demanda y ofreció pagar las cantidades demandadas, lo cual se verifico (sic) con transacción que se autenticó por ante la Notaria (sic) Pública de Valera Estado Trujillo, antes incluso que se declarare la perención de la instancia por el Juez de primera instancia, quien resolvió la misma no a petición del demandado sino de un tercero.” (sic)
Manifiesta el apoderado del demandante que la obligación de pago para con su mandante es reconocida incluso por el demandado y su cónyuge Liliam Bertinato en escrito de separación de cuerpos y bienes que presentaron en fecha 23 de mayo de 2014 ante el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal, Escuque y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, el cual fue admitido el 5 de junio de 2014 y que produjo en copia certificada.
También hizo referencia a sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, números RC-000071/2011 y RC-00077, ambas de fecha 4 de marzo de 2011, y sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 10 de octubre de 2007, expediente número 07-0133, en virtud del convenimiento que hizo el demandado el cual ha de asimilarse a la cosa juzgada de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, no era procedente declarar la perención de la instancia ya que sacrificó la justicia al no observar la flexibilización del procedimiento civil que el Tribunal Supremo de Justicia ha realizado al interpretar el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem, siendo que tal flexibilización se encuentra prevista por el artículo 257 de la Constitución Nacional, igualmente la tutela judicial efectiva y el debido proceso previstos por los artículos 26 y 49 ejusdem.
Finalmente solicitó que se declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado de homologar el convenimiento hecho por el demandado, así como también la transacción consignada para continuar con los trámites de su ejecución.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aparece de autos que el thema decidedum en la presente apelación viene a estar constituido por la determinación de si operó o no la perención breve a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. A estos efectos procedió este Tribunal Superior a examinar las actas procesales y, a consecuencia de tal examen, se observa lo siguiente.
La presente demanda por intimación fue admitida por auto de fecha 20 de marzo de 2014, al folio 7, dies a quo del plazo de treinta (30) días continuos fijado por la norma arriba citada para que la parte actora cumpla las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, vale decir, que desde el 20 de marzo de 2014 hasta el 19 de abril del mismo año, la parte demandante debió cumplir las referidas obligaciones procesales tendientes a lograr la citación del demandado.
En sentencia número 000005, de fecha 17 de enero de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia definió qué debe entenderse por las aludidas obligaciones procesales a cargo de la parte actora, habida cuenta del principio de gratuidad de la justicia consagrado por la Constitución Nacional y la derogación parcial de la Ley de Arancel Judicial, señalando dicha Sala que antes de entrar en vigencia la Constitución Nacional de 1999, dicha ley imponía a los sujetos intervinientes en los procesos judiciales tributos denominados arancel judicial cuyo destinatario era el Fisco Nacional, por lo que, según interpretación dada por la aludida Sala de Casación Civil al ordinal 1º del artículo 267 ejusdem, las señaladas obligaciones a cargo de la parte demandante para citar a la demandada, no son otras que los aportes que por concepto de transporte, alimentación y alojamiento debe todo demandante sufragar a objeto de que el alguacil lleve a cabo la citación del demandado, si el lugar en donde ha de practicarse tal actuación dista más de quinientos metros de la sede del tribunal y que deben pagarse, no ya al Fisco Nacional, sino a proveedores particulares de tales servicios.
En efecto, la sentencia ya indicada dispone lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Omisiss

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario (…) y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. (…) De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial …

Omissis

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la (sic) que ponga (sic) a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia…” (Vid. Ramírez & Garay, Tomo 274, pp. 464, 465, 466 y 467. Subrayas agregadas por este tribunal superior).

Así las cosas, aprecia este tribunal de alzada que en el caso de especie la parte actora, ante el alegato esgrimido por el demandado en el sentido de que en el presente juicio ha operado la perención prevista por el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ha redargüido que el demandado quedó intimado presuntamente por haberse hallado presente y asistido por abogado, en el acto de ejecución de la medida de embargo preventiva decretada en autos.
Empero, conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los procedimientos monitorios no se produce la tácita intimación, dadas la distintas naturalezas jurídicas del decreto de intimación y de la citación, que marcan la diferencia entre una y otra actuación procesal, pues, señala dicha Sala, el decreto de intimación es una sentencia anticipada que, junto con la copia del libelo, debe recibir el demandado personalmente o quien lo represente, para que pueda ser considerado como citado, tal como lo prevé el artículo 649 ejusdem.
Por aplicación del referido criterio de la Sala Constitucional al caso sub judice se colige que por el hecho de que el demandado haya estado presente durante la práctica de la medida de embargo decretada en autos, no puede considerarse intimado tácitamente, lo que echa por tierra el alegato del demandante arriba señalado.
Queda por determinar entonces si el demandante cumplió, dentro de los treinta (30) días siguientes al 20 de marzo de 2014, las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación del demandado, vale decir, si durante ese lapso puso a disposición del alguacil del tribunal los medios o recursos necesarios para que dicho funcionario judicial practicase la intimación del demandado, habida cuenta de que en el propio libelo solicita que la intimación sea practicada por el alguacil del tribunal de la causa.
En este sentido se aprecia que en los autos no consta de forma alguna que el demandante haya cumplido tal obligación entre el 20 de marzo de 2014 y el 19 de abril de 2014. Antes, por lo contrario, a requerimiento que el ciudadano juez de la causa hizo al alguacil, por auto de fecha 5 de mayo de 2014, al folio 48, en el sentido de que informara sobre las resultas de la intimación, habida cuenta de que los recaudos para tales fines, copia certificada del libelo y del decreto de intimación, fueron librados y entregados al alguacil el 31 de marzo de 2014, dicho funcionario informó al ciudadano juez, en diligencia del 6 de mayo de 2014, al folio 49, que no se había practicado la intimación del demandado, “…ya que hasta la fecha, [6/5/2014] la parte interesada no ha suministrado los medios necesarios para realizar la misma.” (sic, corchetes de este tribunal de alzada).
Corolario forzoso de todo lo expuesto es que en el presente juicio la parte actora no cumplió las obligaciones que la impone la ley para lograr la intimación del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto de admisión de la demanda, por lo cual debe concluirse necesariamente que en este juicio ha operado la perención y, por tanto, la extinción de la instancia, ex ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión proferida por el A quo, en fecha 19 de mayo de 2014.
Se declara que en el presente juicio NO SE PRODUJO LA INTIMACIÓN PRESUNTA del demandado.
Se declara que en este proceso operó la PERENCIÓN y, por tanto, la extinción de la instancia.
Se CONFIRMA la decisión apelada.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinte (20) de enero de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.


En igual fecha y siendo las 2.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA,