REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo repositorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada por razón de consulta de Ley de la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 15 de octubre de 2014, en el proceso de interdicción civil de la ciudadana Gladys Josefina Araujo Ruza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.617.575, domiciliada en el estado Trujillo, incoado por la ciudadana Jacqueline del Carmen Jiménez de Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.798.688, asistida por el abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608; proceso que se tramita en el expediente número 11964 de la nomenclatura del Tribunal de la causa.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se les dio entrada en fecha 5 de noviembre de 2014, tal como se evidencia al folio 101.
Encontrándose esta causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Mediante solicitud presentada a distribución en fecha 28 de octubre de 2013 y repartida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, la ciudadana Jacqueline del Carmen Jiménez de Morales, ya identificada, procediendo en su condición de hermana de la ciudadana Gladys Josefina Araujo Ruza, igualmente identificada, solicitó la interdicción de ésta, en razón de que “… padece de: 1.- TRASTORNO CONGÉNITO: SORDO MUDA,; 2. TX ANSIEDAD; y 3.- FOBIA SOCIAL AGAROFOBIA, es decir, un defecto intelectual y físico de forma permanente al extremo que ello le imposibilita de atender y proveer a sus propios intereses y asimismo a la administración de sus bienes patrimoniales, …” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
La solicitante presentó copia de su cédula de identidad, de la de la indiciada de defecto intelectual y de la progenitora de ambas, ciudadana Evelia del Carmen Ruza, titular de la cédula de identidad número 2.683.908; planilla de solicitud de evaluación de discapacidad presentada ante la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 10 de julio de 2013; copia fotostática del acta de nacimiento de la solicitante; copia fotostática simple de los datos filiatorios de la sometida a interdicción, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería en fecha 12 de septiembre de 2013; copia del acta de defunción de la progenitora de la indiciada de defecto intelectual, ciudadana Evelia del Carmen Ruza.
De conformidad con las previsiones del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, fue oída la opinión de los facultativos, Digna Quintero y Maurice Delphin, médicos psiquiatras, quienes rindieron informe que cursa a los folios 48 y 49, en el que concluyen que la ciudadana Gladys Josefina Araujo Ruza padece “ … de una discapacidad auditiva y verbal como secuela de Rubeola (sic) Materna y de un cuadro compatible con Schok Postraumático no resuelto, que la limita para compartir con su familia fuera del hogar, analfabeta, que a pesar que realiza las actividades propias del hogar, su aseo y cuidados personal no está en capacidad para realizar ningún trámite legal o representarse por sí misma, por lo que requiere la ayuda o supervisión de su hermana ciudadana Yaqueline (sic) Giménez (sic).” (sic).
Luego de cumplidas las actuaciones a que se contrae el artículo 396 del Código Civil, como consta a los folios 39 al 46 en donde cursan las opiniones de los ciudadanos Yunixa del Carmen Morales Castellanos, Elide del Carmen Rojas Morales, Francisco José Ruza Ruza y Luis Ramón Ruza Ruza; titulares de las cédulas de identidad números 20.400.135, 15.217.225, 3.520.936 y 5.348.985, respectivamente, amigas las dos primeras y familiares los restantes de la sub judice, quienes declararon que es sordo muda y padece de retraso mental; que desde que nació padece de la enfermedad; que siempre está triste por la muerte de su mamá que era quien la cuidaba; que no se comunica con nadie; que no puede valerse por sí misma; que tiene cuarenta y siete años de edad.
El Tribunal de la causa, en acta de fecha 1° de marzo de 2014, a los folios 51 al 54, dejó constancia de que entrevistó a la notada de defecto intelectual, en su hogar, oportunidad cuando, al presentarle la cédula de identidad, asintió con la cabeza reconociendo ser suyo dicho documento; que al preguntarle su nombre, no entendió, por lo que se le hizo señas referidas a si ella oye, a lo cual respondió con movimientos de cabeza y manos que no; que mediante señas se le preguntó si habla, y ella con señal de manos y cabeza indicó no poder hablar; que al invitarla a salir de la vivienda, ella con miedo reflejado en su cara indicó que no saldría de la vivienda, sin pronunciar palabra alguna; que al preguntarle por señas que si comió, respondió de la misma manera que no; al preguntarle por señas que si se viste, ella señaló con sus dedos a la solicitante; que a requerimientos del Tribunal escribió su nombre, se negó a escribir el de su hermana, escribió el nombre de su progenitora y dibujó una figura de forma de corazón.
El A quo dictó fallo en fecha 9 de abril de 2014, mediante el cual decretó la interdicción provisional de la ciudadana Gladys Josefina Araujo Ruza; designó como tutora interina a la ciudadana Jacqueline del Carmen Jiménez de Morales; como protutor interino al ciudadano Luís Ramón Ruza Ruza; como integrantes del Consejo de Tutela Provisional a los ciudadanos Francisco Antonio Ruza Ruza y Elide del Carmen Rojas Morales, como consta a los folios 55 al 58.
Abierto a pruebas el proceso, la solicitante no promovió prueba alguna, como consta en auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 15 de mayo de 2014, al folio 88.
Mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2014, a los folios 91 al 97, el A quo decretó la interdicción definitiva de la ciudadana Gladys Josefina Araujo Ruza; designó como tutora definitiva a la ciudadana Jacqueline del Carmen Jiménez de Morales; como protutora definitiva a la ciudadana Yunixa del Carmen Morales Castellanos; como integrantes del Consejo de Tutela definitivo a los ciudadanos Elide del Carmen Rojas Morales, Francisco Antonio Ruza Ruza y Luís Ramón Ruza Ruza.
Hecho el resumen que antecede pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre el presente asunto, con base en las siguientes consideraciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva que esta superioridad ha efectuado de las actas de este proceso se evidencia que en el mismo no se cumplió a cabalidad con las formalidades procesales esenciales exigidas por la Ley, lo cual constituye una subversión del procedimiento, entendida tal subversión como la conducta asumida por el juez en virtud de la cual se aparta del procedimiento establecido por la norma adjetiva aplicable al caso concreto.
Aprecia este juzgador que en la sentencia objeto de la consulta legal que decretó la interdicción definitiva de la señalada de defecto intelectual, el tribunal de la causa incurrió en violaciones de la ley, pues, ciertamente, tal como consta en las actas del proceso, solamente designó a tres personas para integrar el consejo de tutela, siendo que los artículos 324 y 325 del Código Civil exigen que tal consejo esté conformado por cuatro parientes del sometido a interdicción, o, en su defecto, por las personas indicadas en dicha norma y conforme a las reglas que la misma trae a tales fines.
En tal virtud, considera este Tribunal de alzada que la señalada omisión en que incurrió el A quo constituye una subversión del procedimiento que, ciertamente, quebranta el orden público, pues, comporta una lesión al debido proceso, que debe ser restituido por esta superioridad autorizado para ello por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a las previsiones de los artículos 206 y 208 del mismo código, mediante la declaración de nulidad del fallo sometido a consulta y la disposición de que se reponga este proceso al estado de que se dicte nueva sentencia en la que se corrijan los vicios anotados.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00464, de fecha 26 de junio de 2007, dictada en el expediente número AA20-C-2006-000551 (A. Branger contra C.C. González), no deja lugar a dudas respecto de las exigencias de que sean observadas las formas procedimentales que el orden público impone. A tales efectos dispuso dicha Sala lo siguiente:
“… Constituye doctrina pacífica de este Tribunal Supremo de Justicia la exigencia reiterada respecto a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, en virtud que el principio de legalidad de las formas procesales caracteriza el procedimiento civil, (salvo situaciones de excepción claramente tipificadas por la ley), sin que pueda ser relajado por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo fue establecido por el propio Legislador, interesando, por consiguiente al orden público los mencionados trámites esenciales del procedimiento, …” (sic).
En consecuencia, debe este Tribunal Superior, obrando en conformidad con las previsiones de los artículos 11, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de la sentencia sometida a consulta de fecha 15 de octubre de 2014, proferida con motivo de la interdicción de la ciudadana Gladys Josefina Araujo Ruza, y reponer esta causa al estado de que se profiera nueva sentencia, en la que no sólo se designen tutor y protutor, sino también que se nombre un consejo de tutela integrado por cuatro (4) parientes cercanos de la indiciada de interdicción o, en su defecto, por cuatro personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados o amigos habituales de la familia del sub judice, según las previsiones de los artículos 301, 324 y 325 del Código Civil. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA NULIDAD de la sentencia sometida a consulta de fecha 15 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente número 11964, formado con motivo de la solicitud de interdicción de la ciudadana Gladys Josefina Araujo Ruza.
Se REPONE esta causa al estado de que se profiera nueva sentencia, en la que no sólo se designen tutor y protutor, sino también que se nombre un consejo de tutela integrado por cuatro (4) parientes cercanos de la indiciada de interdicción o, en su defecto, por cuatro (4) personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados o amigos habituales de la familia del sub judice, según las previsiones de los artículos 301, 324 y 325 del Código Civil.
Queda REVOCADA la sentencia sometida a consulta.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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