REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo incidental.


La presente regulación de competencia se origina en razón del conflicto negativo para conocer, planteado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante fallo de fecha 30 de octubre de 2014, proferido con ocasión de haber recibido, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el expediente contentivo de demanda por nulidad de venta, incoada por la Asociación Cooperativa Multiservicios Brithany, R. L., inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 2 de junio de 2011, bajo el número 24, Tomo 13 del Protocolo de Transcripción del año 2011; representada judicialmente por el abogado Carlos Edixon Gallardo Segovia, inscrito en Inpreabogado bajo el número 179.286, contra los ciudadanos María Polonia de Duarte, Miriam Adela Duarte Godoy, Elizabeth del Carmen Duarte Godoy y Pedro Miguel Duarte Godoy, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.765.510, 4.664.935, 10.038.211 y 5.768.096, quienes no aparecen en estos autos asistidos o representados por abogado alguno.
Habiéndose recibido en esta superioridad el presente expediente, el 8 de enero de 2015, pasa este Tribunal Superior a dirimir el conflicto de competencia planteado de oficio por el señalado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

De las presentes actas aparece que el preindicado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con vista de la demanda que por nulidad de venta propuso la Asociación Cooperativa Multiservicios Brithany contra los ciudadanos María Polonia de Duarte, Miriam Adela Duarte Godoy, Elizabeth del Carmen Duarte Godoy y Pedro Miguel Duarte Godoy, ya identificados, dispuso, en decisión de fecha 1 de octubre de 2014, lo siguiente:
“… por tratarse de una Asociación Cooperativa de Responsabilidad Limitada, la misma ha de regirse por las disposiciones contenidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285, de fecha 18 de septiembre de 2001, ( … ) y en la cual en su disposición Transitoria Cuarta, la mencionada Ley establece lo siguiente: ‘Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.’; verificándose con este que los Juzgados competentes para conocer de todas las acciones que guarden relación con este tipo de asociaciones, son los Juzgados de Municipio, independientemente de su cuantía. Así se establece.
Así mismo, se constata de los recaudos acompañados por la actora, así como de las afirmaciones efectuadas en el escrito de demanda, que el domicilio de la demandante, se encuentra en jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del [estado] Trujillo, por lo que forzoso es para este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, y Disposición Transitoria Cuarte (sic) de la Ley especial de Asociaciones Cooperativas, declarar su Incompetencia para conocer de la presente demanda, y en consecuencia declina la Competencia en el Juzgado de Municipio Ordinarios (sic) y Ejecutor de Medidas de [los] Municipios Valera, Motatan, (sic) San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, dado que dentro de su competencia el demandado tiene su domicilio. Así se decide.” (sic, corchetes agregados por este superior).

Repartido el expediente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el mismo dictó decisión en fecha 30 de octubre de 2014, en la que dispuso:
“… la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Espacial (sic) de Asociaciones Cooperativas, se refiere y regula los conflictos y acciones que pudieran surgir entre los miembros de las Cooperativas de unos contra otros; o de las Cooperativas en contra de sus miembros y directivos; o de conflictos y acciones entre Cooperativas en contra de sus miembros y directivos; o de conflictos y acciones entre Cooperativas con otras Cooperativas, todo con motivo de su gestión; o del desarrollo de su objeto; del cumplimiento de sus obligaciones; o de rendición de cuentas; pero nunca cuando se trate de acciones Civiles o Mercantiles que involucren terceras personas, sean Naturales o Jurídicas como en el presente caso, donde la Asociación Cooperativa Multiservicios Brithany. R.L., acciona la nulidad de venta de un documento contra una persona natural que no forma parte de los miembros de la junta directiva ni asociados de la misma. Acciones estas que deben ser procesadas de acuerdo a la competencia por la Cuantía, Territorio y las personas que están establecidas en las Secciones I, II, III, IV, V, y VII, del Capítulo I, Título I, del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil; y como quiera que en fecha 02 de Abril del 2009, según Gaceta Oficial N° 39.152, salió publicada la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modifican las Cuantías y Materias de los Juzgados de Municipios de toda la Circunscripción Judicial del País, específicamente en su artículo 1, literal (a), …
( … )
… los Tribunales de Municipio solo conocerán en primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.); o sea, Trescientos Ochenta y Un Mil Bolívares (Bs. 381.000,oo).
Y como quiera que la presente demanda excede la cuantía otorgada a los Tribunales de Municipio, por cuanto la misma fue estimada en Tres Mil Cincuenta y Ocho con fracción de Veintiséis Unidades Tributarias (3.058,26 U.T.); o sea, Trescientos Ochenta y Ocho Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 388.399,02), superando evidentemente la referida Cuantía.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste (sic) Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en Razón de la Cuantía, …” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

Hecho el resumen que antecede, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo con base en los siguientes razonamientos jurídicos.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que la pretensión de nulidad de venta contenida en el libelo que encabeza el presente expediente original, fue deducida por una asociación de derecho cooperativo, denominada Asociación Cooperativa Multiservicios Brithany, R. L., contra los ciudadanos María Polonia de Duarte, Miriam Adela Duarte Godoy, Elizabeth del Carmen Duarte Godoy y Pedro Miguel Duarte Godoy.
Se aprecia así mismo que la disposición transitoria cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas establece un fuero especial judicial provisional, a favor de las asociaciones de derecho cooperativo, al disponer que “Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto.” (sic) y que “Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.” (sic).
La citada norma de la ley que rige las asociaciones cooperativas es palmariamente clara y no admite interpretaciones de carácter restrictivo como la efectuada por el ciudadano juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, al fundamentar su decisión de declararse incompetente y plantear el presente conflicto negativo de conocer, cuando expresa “… la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Espacial (sic) de Asociaciones Cooperativas, se refiere y regula los conflictos y acciones que pudieran surgir entre los miembros de las Cooperativas de unos contra otros; o de las Cooperativas en contra de sus miembros y directivos; o de conflictos y acciones entre Cooperativas en contra de sus miembros y directivos; o de conflictos y acciones entre Cooperativas con otras Cooperativas, todo con motivo de su gestión; o del desarrollo de su objeto; del cumplimiento de sus obligaciones; o de rendición de cuentas; pero nunca cuando se trate de acciones Civiles o Mercantiles que involucren terceras personas, sean Naturales o Jurídicas como en el presente caso, donde la Asociación Cooperativa Multiservicios Brithany. R.L., acciona la nulidad de venta de un documento contra una persona natural que no forma parte de los miembros de la junta directiva ni asociados de la misma.” (sic); tanto así que nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil ha dejado establecido que los asuntos o casos en que intervenga una asociación cooperativa deben ser conocidos y decididos por los tribunales de municipio y que tal competencia no les viene atribuida por la Resolución número 0006-2009 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sino, precisamente, de la supra transcrita disposición transitoria cuarta de la ley especial que rige dichas asociaciones de derecho cooperativo.
En efecto, en sentencia número 000352, de fecha 20 de julio de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido lo siguiente:
“En este mismo orden de ideas, con respecto a la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de las causas y recursos donde participe una Asociación de Derecho Cooperativo, la Sala se ha pronunciado entre otras, en sentencia Nº 79, de fecha 20 de febrero de 2009, caso: Kennedy Ramón Salermo Guevara contra Cooperativa de Protección Automotriz (COPRO-AUTO), expediente: AA20-C-2008-000683, de la siguiente manera:
‘… Ahora bien, las denominadas Asociaciones de Derecho Cooperativo, como lo es la demandada, se rigen por el Decreto Nº 1.440 de fecha 30 de agosto de 2001, con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, en cuya Disposición Transitoria Cuarta, se establece que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en el precitado Decreto-Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto; igualmente dispone, que dichas acciones se tramitarán a través del procedimiento del juicio breve previsto en la Ley Adjetiva Civil …’ ( … ).
En aplicación del criterio jurisprudencial y de la normativa especial precedentemente transcrita, se evidencia que en los casos donde participen asociaciones cooperativas, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer, serán los Juzgados de Municipio, independientemente de la cuantía.
Ahora bien, la Sala al evidenciar que en el caso in comento el Juzgado de Municipio conoce en Primera Instancia, no por mandato de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, sino por disposición expresa del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, …” (vid Ramírez & Garay, Tomo 277, p. 593).

Establecido lo anterior, es evidente que en el caso de especie se está en presencia de un proceso en el cual interviene como sujeto procesal activo una asociación de derecho cooperativo que goza de fuero judicial especial, ex disposición transitoria cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, por lo que debe ser tramitado y decidido por un juzgado de municipio, independientemente de su cuantía y conforme al iter que para los juicios breves trae el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 881 y siguientes.
Corolario forzoso de todo lo señalado en los párrafos precedentes es que el tribunal competente para conocer y decidir la presente demanda por nulidad de venta propuesta por la Asociación Cooperativa Multiservicios Brithany, R. L. contra los ciudadanos María Polonia de Duarte, Miriam Adela Duarte Godoy, Elizabeth del Carmen Duarte Godoy y Pedro Miguel Duarte Godoy, es el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que es el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EL COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda por nulidad de venta propuesta por la Asociación Cooperativa Multiservicios Brithany, R. L. contra los ciudadanos María Polonia de Duarte, Miriam Adela Duarte Godoy, Elizabeth del Carmen Duarte Godoy y Pedro Miguel Duarte Godoy.
REMÍTASE con oficio el presente expediente al órgano judicial declarado competente, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines previstos por los artículos 75 y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
REMÍTASE copia certificada de esta sentencia al ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con oficio.
Anótese su salida.
Regístrese y publíquese esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRIGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 11.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,