REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

Las presentes actuaciones contentivas de incidencia de recusación propuesta contra el abogado Alexander Durán Olivares, en su condición de Juez Accidental del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente número 5.578 llevado por el tribunal de la causa, contentivo del juicio que por desalojo de inmueble propusieron los ciudadanos Antonio Goncalves Fernández y Clenavi Villegas de Goncalves, cuyos números de cédulas de identidad no aparecen en estas actas ni quién ejerce su patrocinio profesional, contra la ciudadana Blanca Virginia Plaza Coronado, identificada con cédula número 9.168,930, representada por el abogado Orlando Peña Lamus, inscrito en Inpreabogado bajo el número 197.571, subieron a esta alzada por razón de apelación ejercida por la demandada contra auto de fecha 10 de octubre de 2013, por medio del cual el prenombrado juez accidental declaró inadmisible la recusación que en su contra propuso la demandada.
Tales actuaciones fueron recibidas en este Tribunal Superior por auto de fecha 6 de Febrero de 2014, oportunidad cuando se fijó término para informes.
Cumplido el trámite de la apelación y encontrándose este tribunal de alzada dentro del lapso para decidir, pasa a hacerlo en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

En el supra señalado juicio por desalojo de inmueble la preidentificada demandada procedió a recusar formalmente al nombrado juez accidental, abogado Alexander Durán Olivares, mediante escrito que consignó con diligencia estampada en fecha 7 de agosto de 2013, cursantes a los folios 4 al 7 del presente cuaderno, con base en los siguientes razonamientos:
“Consta en autos ciudadano juez, que desde el momento en el que usted inicia el conocimiento de la causa en cuestión, se han presentado sobre el proceso irregularidades que atentan contra el desarrollo del mismo y causan en mí, como parte interesada, preocupaciones respecto a las situaciones que de dicho proceder tribunalicio se puedan ocasionar en mi perjuicio. En otras palabras: desde el mismo momento en que usted como juez comenzo (sic) a conocer de la causa han sido presentadas a su juicio solicitudes y peticiones tanto de la contraparte como de la mía; situaciones planteadas que son de tal magnitud que es necesario un pronunciamiento oportuno del mismo, pero que sin embargo no han sido en ningún momento resueltas y sí (sic) en algo actúa usted ciudadano juez no es más que para pronunciarse sobre solicitudes irrelevantes que al fondo del asunto de juicio aquí tratado nada aportan.
Omissis
Ahora bien, no es tanto su silencio ciudadano Juez respecto a las peticiones lo que me intriga, puedo suponer que estudia jurídicamente el caso, apelando a su buena praxis judicial, sin embargo rompe para mi (sic) esa creencia una situación presentada en el proceso y que hace colocar en tela de juicio la imparcialidad y el deber a la justicia de la cual un abogado en el cargo de Juez Accidental como en efecto ocurre aquí debe usar como consigna, argumento lo anterior por lo siguiente: en fecha 29 de abril del año 2013 recibe el Tribunal un Oficio emitido en fecha 8 de abril de 2013 por la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat la cual (sic) que riela en el expediente en cuestión, donde solicita que en aras de garantizar el debido proceso, se hace imprescindible para ellos contar con mi domicilio procesal, a fin de ser notificada para que ante ellos comparezca; ahora bien, en fecha 2 de Mayo del año 2013 el abogado Jesús Araujo Abreu solicita al Tribunal ‘se notifique a la demandada Blanca Virginia Plaza, para que haga saber a este tribunal si dispone de otro inmueble donde habitar con su grupo familiar, o si no lo tiene también lo informe y compruebe lo alegado, otorgándosele un lapso perentorio en días para [que] de (sic) repuesta a la brevedad a este tribunal’
El problema es visto desde la forma siguiente: en fecha 11 de Julio del año 2013, usted ciudadano Juez considero (sic) que era totalmente pertinente lo pedido y así lo acuerda en los mismos términos que fueron solicitados por el Abog. Jesús Araujo a saber ordena que ‘se notifique a la demandada Ciudadana Blanca Virginia Plaza, para que haga saber a este tribunal accidental si dispone de otro inmueble donde habitar con su grupo familiar, o si no lo tiene también lo informe y compruebe lo alegado’ otorgándosele además un plazo perentorio en días para responder dicha notificación (3 días de Despacho).
Con la actuación realizada anteriormente por usted como Juez Accidental, deja entrever para mi (sic) una muestra de parcialidad sobre el iter procesal.
Omissis
Todo lo anterior me indica solamente una cosa, tal cual solicito (sic) la contraparte actué el Tribunal Accidental, tal cual actuó el mismo, y tomando como muestra dicho proceder es que nace para mí un temor fundado respecto [a] usted como Juez sobre la visión que en base el tema en litigio posee, esto es, me causa intriga, coloca en tela de juicio el debido proceso, pero más que nada coloca en duda la posibilidad de que cumpla usted con la garantía jurisdiccional es decir la garantía hacia mí de la tutela judicial efectiva, y Como quiera que sobre el expediente en cuestión sigue en pie una solicitud de tercería en base a la cual usted Ciudadano Juez no se ha pronunciado, ni sobre la solicitud ni sobre lo alegado por la contraparte, aunado a que no creo actué (sic) usted con suficiente imparcialidad, temo que no se dicte un posible pronunciamiento suyo que constituya una verdadera decisión apegada a derecho, y toda vez que dicha solicitud de tercería comporta derechos de tal magnitud que pueden cambiar el rumbo del proceso como lo hemos visto hasta la presente para preservar el Derecho a la Defensa.” (sic, subrayas en el texto, corchetes agregados por este Tribunal Superior).

El ciudadano Juez recusado no compareció ante la Secretaria del Tribunal a su cargo a objeto de extender el correspondiente informe, conforme a lo previsto por el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil sino que, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2013, procedió a decidir su propia recusación, en los términos siguientes:
“Visto el escrito suscrito por la ciudadana BLANCA VIRGNIA PLAZA DE SUAREZ, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.168.930, parte demandada en la presente causa, asistida por el abogado en ejercicio ORLANDO PEÑA, Titular de la cedula de identidad Nº 20.429.520 e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 197.571, cuyo contenido se contrae a la formulación de recusación fundamentada en razones de hecho y derecho. En consecuencia, este tribunal antes de pronunciarse es necesario establecer que la justicia debe provenir de un criterio imparcial y cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada, se encuentra influenciado por algún motivo personal que puede inclinar su (sic) actuaciones a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de administrar justicia y por lo tanto, no tiene competencia personal para intervenir en el asunto. Y en tal caso, como dice el maestro Borjas, es natural que por muto (sic) propio (sic) declare el motivo de su inhabilidad, esto es la inhibición; y de no hacerlo es justo que a la parte a quien le interese se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en el juicio, ese instrumento es la recusación, son limites (sic) que se les (sic) establecen al juez o al funcionario judicial, estos limites (sic) son llamados por la doctrina, competencia subjetiva, en nuestras leyes procesales, las causales de inhibición y recusación son taxativas, por lo tanto la exclusión del funcionario judicial del asunto solo puede hacerse por algunas de las causales señaladas en la ley, y no caben interpretaciones análogas o otros supuesto (sic) parecidos. Aunado a este repaso del derecho sustantivo que rige la materia, cabe señalar que la oportunidad procesal para interponer la recusación del funcionario judicial esta claramente determinada en el contenido del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; y del estudio de las actas procesales se desprende; en primer lugar, que la recusación no fue fundamentada en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil y en segundo lugar, la recusación formulada fue planteada de forma extemporáneo, como se desprende al folio (99) donde la parte fue notificada del avocamiento del juez accidental en fecha 24 de Septiembre de 2012, a través de diligencia suscrita por la alguacil del Tribuna; (sic) en consideración de lo expuesto y de conformidad con el contenido de los artículos 82, 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil este juzgado declara inadmisible la recusación formulada por la ciudadana BLANCA VIRGINIA PLAZA DE SUAREZ, anteriormente identificada. Así se decide.” (sic, mayúsculas en el texto).

Contra tal decisión adoptada por el ciudadano juez recusado la parte demandada recusante ejerció recurso de apelación, mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2013.
Recibido en este Tribunal Superior el cuaderno formado por el tribunal de la causa con motivo de la apelación antes señalada, se fijó, mediante auto de fecha 6 de febrero de 2014, término para la presentación de informes que, en efecto, fueron presentados por el apoderado judicial de la demandada apelante recusante, contenidos en escrito consignado el 21 de febrero de 2014 y en el cual la representación de la apelante insiste en los razonamientos que llevaron a su representada a recusar al ciudadano juez accidental del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado Alexander Durán Olivares y solicitó se revoque el auto que declaró inadmisible la recusación y se declare ésta con lugar.
Por auto de fecha 8 de abril de 2014 este Tribunal Superior, luego de revisadas las actas del presente cuaderno de apelación, estableció que por cuanto no constaba en tales actas el auto del A quo por medio del cual se oyó la apelación, ordenó oficiar al ciudadano juez recusado requiriéndole la remisión del auto que oyó la apelación en un plazo de cinco (5) días de despacho siguientes al recibo del correspondiente oficio, número 0540-357-2014 del 8 de abril de 2014, que fuera entregado al destinatario el 9 de abril de 2014 como consta al folio 23.
Pese a ello, el ciudadano juez accidental de marras remitió a este Tribunal Superior con oficio 2014-010 del 22 de mayo de 2014, recibido en esta superioridad el 16 de julio de 2014, copia certificada de auto de fecha 27 de enero de 2014 por medio del cual oyó, no ya la apelación ejercida por la ciudadana Blanca Virginia Plaza Coronado contra su decisión del 10 de octubre de 2013 que declaró inadmisible la recusación propuesta contra él, sino la apelación ejercida por el ciudadano Pablo Ignacio Suárez Arciniega contra otro auto de fecha 17 de octubre de 2013 que declaró inadmisible una tercería propuesta por el ciudadano mencionado de último.
Advertido este Tribunal Superior de tal situación irregular, se dictó auto el 21 de julio de 2014 por medio del cual se le reitera al recusado el requerimiento de envío de la copia certificada del auto que oyó la apelación ejercida por la demandada, ciudadana Blanca Virginia Plaza Coronado y a tales fines se le remitió el oficio número 0540-589-2014, del 21 de julio de 2014 que fuera recibido por el destinatario el 23 de julio de 2014, y no fue sino hasta el 1 de diciembre de 2014 cuando se recibió en esta alzada la copia certificada del auto tantas veces requerido, remitida con oficio número 2014-015 de fecha 26 de noviembre de 2014, razón por la cual se dictó auto en esta azada el 8 de diciembre de 2014, en el que se advierte a las partes que a partir del 1 de diciembre de 2014 comenzó a transcurrir el lapso para sentenciar esta incidencia.
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior, y encontrándose, por tanto, este tribunal de alzada en tiempo hábil para emitir su pronunciamiento pasa a hacerlo en los términos siguientes.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las actas que conforman el presente cuaderno de apelación se constata que habiendo sido recusado por la demandada el ciudadano juez accidental del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado Alexander Durán Olivares, éste procedió a decidir su propia recusación y la declaró inadmisible sobre la base de dos premisas falsas, a saber: 1) que las causales de recusación de los jueces se encuentran taxativamente enumeradas en la ley; y 2) que no caben interpretaciones análogas a otros supuestos parecidos; así como también con fundamento de la extemporaneidad de la recusación, establecida por el recusado, por haber sido planteada luego de vencerse el lapso de tres (3) días previstos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la fecha cuando la recusante quedó notificada del abocamiento del recusado como juez accidental designado para el conocimiento y decisión de la causa.
Así las cosas, considera este Tribunal Superior, en lo que hace a las falsas premisas señaladas ut supra, que el criterio que sirve de fundamento de tales afirmaciones del ciudadano juez recusado ha sido dejado atrás por la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2140, de fecha 7 de Agosto de 2003, en la que dicha Sala dejó sentado lo siguiente: “Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (sic).
Por tanto, puede ocurrir como en el caso de especie que un juez pueda ser recusado e, incluso, inhibirse, por razones o motivos distintos a los que prevé la norma citada por la parcialmente transcrita sentencia de la Sala Constitucional.
Por otro lado, puede ocurrir igualmente que, no obstante haber precluído los lapsos previstos por el artículo 90 ejusdem, sin embargo, sobrevengan en el curso del proceso causas o razones que impongan la inhibición del juez o bien su recusación.
De allí que “… el derecho a ser juzgado por un juez natural, ( … ) implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, …” como lo señala la doctrina de la Sala Constitucional, consagrado tal derecho por el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución Nacional, por lo que no puede ser ignorado o dejado de lado por aplicación de las disposiciones de una norma que forma parte del ordenamiento jurídico ordinario.
Sentado lo anterior se aprecia que la demandada recusante le atribuye al juez recusado la realización de actos que rompen el equilibrio procesal a que está obligado a mantener a las partes y considera la recusante que esos actos ejecutados por el recusado de forma expedita y en beneficio de la parte actora comportan una manifestación o signo de parcialidad a favor de la parte demandante, y señala la demandada impugnante de la capacidad o aptitud subjetiva funcional del recusado, como una demostración de tal conducta parcializada del recusado a favor de la parte actora, el hecho de que siendo muy claro que la Superintendente Nacional de Arrendamientos de Viviendas, en oficio número 276 13, de fecha 8 de abril de 2013, le requirió al tribunal le informara el domicilio procesal de la demandada, pues, ello es necesario para notificarla a objeto de que comparezca ante tal órgano de la Administración Pública a manifestar o comprobar no tener lugar donde habitar con su grupo familiar, conforme lo dispone el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sin embargo, a requerimiento del apoderado actor ordenó notificar a la demandada en el plazo perentorio de tres (3) días a fin de que hiciera saber al tribunal, que no a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, como fue exigido por ésta, si dispone de otro inmueble donde habitar con su grupo familiar o, en caso de no tener, también lo informe y compruebe lo alegado, apartándose del requerimiento de dicha superintendencia que sólo exigía se le informara el domicilio procesal de la demandada, con lo cual, a juicio de este Tribunal Superior, el recusado invadió la esfera de la competencia de la mencionada superintendencia.
También argumenta la demandada, para recusar al juez accidental en cuestión, la falta de pronunciamiento oportuno sobre los planteamientos que le hacen los intervinientes en el proceso y que, cuando se pronuncia, sus decisiones abarcan solicitudes irrelevantes que nada aportan al fondo del juicio.
Interpreta este tribunal de alzada que la parte demandada recusante fundamenta su impugnación de la aptitud funcional del recusado en indicios que se pueden constatar en los autos del proceso y que determinan, en su sentir, la parcialidad a favor de la parte actora que le atribuye.
Siendo ello así, del análisis que este juzgador de alzada ha efectuado sobre el aludido oficio de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas; sobre el pedimento que le formulara el apoderado actor en diligencia de fecha 2 de mayo de 2013; y sobre el auto del 11 de julio de 2013 que providenció tal diligencia, en abierta tergiversación de lo requerido por la superintendencia, se determina que, ciertamente, la actitud asumida por el recusado, en lugar de ceñirse a lo estrictamente exigido por el órgano administrativo arriba señalado, se plegó a favor de un pedimento que, cuando menos, no estaba conforme con lo exigido por la superintendencia tantas veces señalada, lo cual, visto de forma aislada pareciera no indicar la parcialidad a favor de la parte actora que la recusante le asigna al recusado.
Sin embargo, este juzgador ha observado en el curso de la presente apelación, una conducta remisa y negligente asumida por el recusado al no atender, dentro de los plazos que expresamente le fueron fijados por este Tribunal Superior, las solicitudes que se le formularon a fin de que remitiera a esta alzada la copia certificada del auto que oyó la apelación ejercida por la demandada recusante contra su auto de fecha 10 de octubre de 2013 que declaró inadmisible la recusación contra él propuesta.
En efecto, la primera solicitud se le hizo mediante oficio número 0540-357-2014 del 8 de abril de 2014, recibido por el destinatario el 9 de abril de 2014 como consta al folio 23 y en el que se le fijaba un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir del recibo de tal oficio, para la remisión de la copia certificada solicitádale.
El ciudadano juez accidental de marras no sólo hizo caso omiso del plazo que se le fijó para cumplir el requerimiento de esta superioridad, pues, fue dos meses después cuando fue recibida la copia solicitada en este tribunal de alzada, es decir, el 16 de julio de 2014, sino que envió una copia certificada de otro auto, que oyó otra apelación, que no la de la recusante apelante, como se ha dejado dicho arriba.
En vista de tal despropósito, se le requirió nuevamente la copia certificada del auto que oyó la apelación ejercida por la recusante contra la decisión del 10 de octubre de 2013 que declaró inadmisible la recusación, lo cual se hizo mediante oficio número 0540-589-2014 del 21 de julio de 2014 que fuera recibido por el destinatario el 23 de julio de 2014, y no fue sino hasta el 1 de diciembre de 2014, esto es, casi seis (6) meses después cuando se recibió en esta alzada la copia certificada del auto tantas veces requerido, remitida con oficio número 2014-015 de fecha 26 de noviembre de 2014.
Así las cosas, considera este juzgador de alzada que las conductas asumidas por el juez recusado que se han dejado descritas, vale decir: 1) el hecho de que él mismo haya resuelto su propia recusación, obviando el procedimiento establecido por la ley para la solución de la incidencia así surgida; 2) la tergiversación, a instancias de la parte actora, de lo solicitado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas; 3) la formación incompleta del cuaderno de apelación por no incluir en él el auto que oyó la apelación de la demandada recusante; y 4) la renuencia y ostensible tardanza o demora en remitir a este Tribunal Superior la copia certificada de tal auto, conforman o integran un conjunto de serios y fundados indicios que, si bien pudieran no dar lugar a presumir que con su actitud el recusado exteriorizara una parcialización a favor de la parte actora, sin embargo y no obstante ello, ciertamente tales conductas permisivas, remisivas y omisivas del juez recusado sí ponen de manifiesto una evidente falta de objetividad e imparcialidad de dicho juez, en perjuicio de la parte demandada que lo recusara, en abierta violación de lo dispuesto por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; indicios esos que permiten a este sentenciador de segunda instancia presumir razonablemente que el recusado, al obrar en perjuicio manifiesto de la parte demandada, ha perdido el sentido de imparcialidad que debe privar en todas y cada una de las actuaciones de los jueces en el proceso y, ciertamente, lo hacen sospechoso de parcialización hacia la parte actora; determinación y valoración, tanto de los hechos descritos en este fallo como de los fundados, serios y convergentes indicios que dimanan de las actuaciones del juez recusado, que conducen a la presunción hominis de que el ciudadano juez recusado no es imparcial; determinación y valoración esas que este sentenciador de alzada efectúa conforme a las previsiones del artículo 509 ejusdem en concordancia con lo dispuesto por el artículo 1.394 del Código Civil; todo lo cual hace procedentes tanto la apelación ejercida por la demandada contra el auto de fecha 10 de octubre de 2013 por medio del cual el recusado declaró inadmisible la recusación propuesta por la demandada en su contra, como la recusación en sí misma. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la demandada de autos, ciudadana Blanca Virginia Plaza Coronado, identificada en las actas, contra el auto de fecha 10 de octubre de 2013 dictado por el ciudadano juez accidental del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado Alexander Durán Olivares, que declaró inadmisible la recusación que contra él propuso dicha demandada, mediante escrito de fecha 7 de agosto de 2013, consignado con diligencia de la misma fecha, en el presente juicio que por desalojo interpusieran en contra de la recusante los ciudadanos Antonio Goncalvez Fernández y Clenavi Villegas de Goncalves, por desalojo de inmueble, contenido en el expediente número 5.578, nomenclatura del Tribunal de la causa.
Se declara CON LUGAR la recusación propuesta por la demandada, ciudadana Blanca Virginia Plaza Coronado, contra el ciudadano juez accidental del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado Alexander Durán Olivares.
Se REVOCA el auto de fecha 10 de octubre de 2013 por medio del cual el ciudadano juez recusado había declarado inadmisible la recusación que contra él propuso la demandada de autos, en fecha 7 de agosto de 2013.
En consecuencia, el ciudadano juez accidental del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado Alexander Durán Olivares, DEBERÁ remitir el expediente a distribución a los fines de que un nuevo juez continúe conociendo de la causa arriba señalada.
En acatamiento de lo dispuesto obiter dictum por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, se ORDENA notificar, mediante oficio y vía fax, de la presente sentencia al ciudadano juez accidental recusado, abogado Alexander Durán Olivares, y remitirle copia certificada de esta sentencia.
Regístrese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el nueve (9) de enero de dos mil quince (2015).- 205º y 156º.-

EL JUEZ SUPERIOR

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 10.00 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,