REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo intelocutorio.

El presente recurso de hecho fue propuesto por el abogado Orlando José Peña Lamus, inscrito en Inpreabogado bajo el número 197.571, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Francisca del Carmen Segovia, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 9.167.146, contra el auto de fecha 2 de diciembre de 2014, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por la recurrente de hecho el 27 de noviembre de 2014, contra el auto fechado 24 de los mismos mes y año, dictado en el expediente número 052-2014, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por desalojo le siguen los ciudadanos Amalia del Carmen Paredes de Da Silva, Katty Coromoto Da Silva Paredes, Yusmari Coromoto Da Silva Paredes, Renzo Joao Da Silva Paredes, Dubraska Elena Da Silva Barreto, Esmelin Alberto Da Silva Barreto, Angelo José Da Silva Barreto, María Tibisay Da Silva Barreto, Fray Reinaldo Da Silva Barreto, Mirla Coromoto Da Silva Barreto y Juan José Da Silva Barreto, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas números 4.657.603, 10.399.040, 11.323.979, 17.093.362, 11.323.981, 10.400.923, 10.400.922, 9.168.646, 9.326.375, 9.326.271 y 9.326.269, respectivamente, quienes aparecen representados por el abogado Dervin Herrera, inscrito en Inpreabogado bajo el número 130.736.
El escrito contentivo del presente recurso de hecho fue presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 15 de diciembre de 2014, acompañado con copias certificadas de las actas del proceso que se estimó pertinentes y siendo hoy la oportunidad para emitir el correspondiente fallo, lo hace este Tribunal Superior, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Manifiesta el apoderado judicial de la recurrente que en fecha 8 de agosto de 2014 fue admitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la demanda intentada contra su representada, ciudadana Francisca del Carmen Segovia, cuya pretensión está constituida por el desalojo de inmueble, por la supuesta necesidad de ocupar dicho bien que detenta su mandante en calidad de arrendataria; que en fecha 18 de noviembre de 2014 el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual fijó los puntos controvertidos en la causa, pero que en tal auto obvió el A quo incluir dentro de los puntos controvertidos el estado de salud de una de las partes actoras (sic), tal como lo manifestó en diligencia de fecha 20 de noviembre de 2014.
Continúa expresando el apoderado de la recurrente que “En fecha 24 de Noviembre del año 2014, el Juzgado de la causa emite pronunciamiento mediante el cual ratifica el auto de puntos controvertidos, proferido en fecha 18 de noviembre de 2014, considerando que no hay nada que proveer respeto a la (sic) solicitado por mi representada en la diligencia de fecha 20 de noviembre de 2012, pues lo señalado por ella no es punto de prueba. ” (sic); por lo que su representada apeló del referido auto proferido el 24 de noviembre de 2014 y mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2014 el Tribunal de la causa declaró improcedente tal apelación.
Argumenta el recurrente que “… la condición subjetiva de la necesidad de ocupar el inmueble planteada por la parte actora se constituye no solo por vivir supuestamente ‘en condición de arrimados’ sino además -dicho por la parte actora misma- por el hecho de que la ciudadana Amalia del Carmen paredes, (sic) ‘es una persona de alta vulnerabilidad por su condición de pertenecer a la tercera edad (64 años) y tener un cuadro clínico de enfermedad propios de su avanzada edad.’ ” (sic, subrayas en el texto).
Expresa así mismo el recurrente que la “… realidad de los (sic) procesal cuando se confrontan el escrito libelar y el escrito de contestación, resulta el estado de salud de la ciudadana AMALIA DEL CARMEN PAREDES, como un punto controvertido, más (sic) el mismo no fue considerado como tal por el Ciudadano Juez de la causa, ni en el propio auto de fecha 18 de noviembre de 2014, ni en el auto de fecha 24 de noviembre de 2.014, emitido luego de haber sido solicitado la inclusión de ese elemento como punto controvertido mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2.014.” (sic, mayúsculas en el texto); por lo que, a juicio del apoderado de la recurrente, hay en el proceso un elemento que por haber sido controvertido es objeto de prueba y puede desvirtuar el estado de necesidad de ocupar el inmueble alegado por los demandantes.
Finaliza el apoderado de la recurrente solicitando que sea ordenado al Tribunal de la causa oír en un solo efecto la apelación contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2014; fundamentó su recurso en lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 298 y 305 del Código de Procedimiento Civil.
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior, que pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido análisis que este tribunal de alzada ha practicado sobre las actas que conforman el presente recurso de hecho se constata que en el caso de especie se está en presencia de un juicio por desalojo de vivienda arrendada y que la pretensión se dedujo bajo la vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual establece en su Título IV el procedimiento judicial que ha de seguirse en las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquiera otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, tal como lo señala el artículo 98 de dicha ley.
En la norma citada se dispone que las demandas señaladas en el párrafo que antecede se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones del procedimiento oral que la mencionada ley especial establece, independientemente de su cuantía, agregando la norma que se aplicarán supletoriamente las disposiciones que trae el Código de Procedimiento Civil relativas al juicio oral.
Aun más, el artículo 99 de la referida ley que regula y controla los arrendamientos de viviendas, fija como principios generales que rigen el procedimiento allí establecido, la brevedad, la celeridad, la economía, la gratuidad, la publicidad, la concentración, la inmediación, la oralidad y la valoración probatoria según la sana critica, de aplicación preferente en el desarrollo del procedimiento arrendaticio.
Sentado lo anterior se observa que el auto de fecha 24 de noviembre de 2014, por medio del cual el tribunal de la causa declaró que ratifica su providencia por medio de la cual había fijado los puntos controvertidos y que no hay nada que proveer respecto de la solicitud que la demandada le formuló en el sentido de que se repusiera la causa al estado de que se dicte nuevo auto de fijación de los puntos controvertidos para incluir el atinente al estado de salud de la litisconsorte activa de nombre Amalia del Carmen Paredes, por no ser tal materia objeto de prueba, (sic) ciertamente, constituye una decisión interlocutoria que resuelve la incidencia generada por la supra indicada solicitud de la demandada.
Siendo el auto a que se refiere el párrafo que antecede una decisión de naturaleza incidental, no cabe contra el mismo recurso de apelación por disponerlo así de forma expresa el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de especie, ex artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de donde se sigue que el tribunal de la causa obró ajustado a la ley al denegar, mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2014 -objeto del presente recurso de hecho- la apelación que contra su auto del 24 de noviembre de 2014 fue ejercida por la demandada. En tal virtud, este recurso de hecho no ha lugar. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Orlando Peña Lamus, ya identificado, en su carácter de apoderado de la demandada, ciudadana Francisca del Carmen Segovia, contra el auto dictado por el A quo en fecha 2 de diciembre de 2014, que negó la apelación ejercida por dicha demandada contra auto proferido el 24 de noviembre de 2014, en el juicio que por desalojo de inmueble siguen a tal demandada los ciudadanos Amalia del Carmen Paredes de Da Silva, Katty Coromoto Da Silva Paredes, Yusmari Coromoto Da Silva Paredes, Renzo Joao Da Silva Paredes, Dubraska Elena Da Silva Barreto, Esmelin Alberto Da Silva Barreto, Angelo José Da Silva Barreto, María Tibisay Da Silva Barreto, Fray Reinaldo Da Silva Barreto, Mirla Coromoto Da Silva Barreto y Juan José Da Silva Barreto, todos identificados en autos, que se contiene en el expediente número 052-2014, nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; apelación que, así mismo, se declara INADMISIBLE.
Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Archívese este expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el nueve (9) de enero de dos mil quince (2015).- 205º y 156º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,