REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, catorce (14) de enero de dos mil quince (2015).
204º y 155º
EXPEDIENTE: Nº 0802
ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE QUERELLANTE: ciudadanos JOSÉ RAFAEL BRAVO LEAL y EDGAR ALBERTO GONZÁLEZ VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 10.316.751 y 12.047.171 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Valera Estado Trujillo Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados RIGOBERTO JOSÉ RENDÓN VALERO y XIOMARA DEL CARMEN MORILLO SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 5.496.138 y 9.177.359 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.043 y 38.972, domicilio procesal en el Centro Comercial Concordia, avenida 9 con calle 7, piso 2, oficina L-17, Valera, Estado Trujillo.
PARTE QUERELLADA: COOPERATIVA UNIDAD PRODUCTORA SOCIALISTA FUNDO SANTA JOSEFINA, inscrita por ante la oficina de Registro Público del Municipio Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar, Andrés Bello y La Ceiba del Estado Trujillo, en fecha 21 de Enero de 2009, agregada al Cuaderno Correspondiente bajo el N° 52, Reserva de Denominación, quedo Registrado bajo el N° 13, protocolo Primero, Tomo 2° y R.I.F: J-29705655-6.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogada LUISA M. SCROCHHI TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.765, domicilio procesal en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
Abogados JOSÉ ADAN BECERRA y YAJAN ALFONSO BAPTISTA TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.533 y 130.744 respectivamente.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación ejercida por los Abogados ROBERT LOPEZ VALECILLOS y XIOMARA DEL CARMEN MORILLO SUÁREZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte querellante ciudadanos JOSÉ RAFAEL BRAVO LEAL y EDGAR ALBERTO GONZÁLEZ VIELMA, de fecha 28 de julio de 2010, la cual corre inserta al folio 257, contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la Querella Interdictal de Amparo a la posesión, intentada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BRAVO LEAL y EDGAR ALBERTO GONZÁLEZ VIELMA, en contra de la COOPERATIVA UNIDAD PRODUCTORA SOCIALISTA FUNDO SANTA JOSEFINA R.L., respecto un lote de terreno donde se encuentra ubicada unas mejoras y bienhechurias en el fundo Santa Josefina, carretera Panamericana, sector San Alejo del municipio Sucre, estado Trujillo. SEGUNDO: SE REVOCA LA MEDIDA DE AMPARO decretada a favor de los querellantes de auto sobre el lote de terreno objeto de este litigio, y dictada mediante auto de fecha 08 de abril de 2010. TERCERO: Se condena en costas a los querellados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En la Audiencia de Evacuación de Pruebas e Informes en esta Instancia, se dejó constancia que no estuvieron presentes ningunas de las partes ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresan a este tribunal expediente número 11339 de la numeración particular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, relativas al recurso de apelación interpuesto por los Abogados ROBERT LOPEZ VALECILLOS y XIOMARA DEL CARMEN MORILLO SUÁREZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte querellante ciudadanos JOSÉ RAFAEL BRAVO LEAL y EDGAR ALBERTO GONZÁLEZ VIELMA, cursante al folio 257 de actas, el mismo contienen las siguientes actuaciones:
Primero: Actuaciones realizadas en la Primera Instancia:
Del folio 01 al folio 05 y su vuelto, corre inserto libelo de demanda presentado por los Abogados RIGOBERTO JOSÉ RENDÓN VALERO y XIOMARA DEL CARMEN MORILLO SUÁREZ, Apoderados Judiciales de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BRAVO LEAL y EDGAR ALBERTO GONZÁLEZ VIELMA, quienes alegaron: “Ciudadano Juez, es el caso que nuestros Poderdantes han venido poseyendo desde mas de cinco (05) años, en forma legítima, pacífica, pública, continua, no equivoca y con ánimo de dueños un lote de terreno donde se encuentra ubicadas unas mejoras y bienhechurias en el Fundo Santa Josefina, carretera Panamericana, Sector San Alejo, del Municipio Sucre del Estado Trujillo, las cuales adquirieron nuestros poderdantes según costa en documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, en fecha 12 de Diciembre de 2.007, anotado bajo el N° 75, Tomo 56 de los libros respectivos y las mismas las vienen poseyendo desde el año 2.004. Dicho lote de terreno tiene una extensión de cuatro mil ochocientos cuarenta y cinco metros cuadrados (4.845 Mts.2) aproximadamente.
Dichas mejoras y bienhechurias se encuentran en un área de construcción de Quinientos Veinticinco Metros Cuadrados (525 Mts.2) ubicadas en el Fundo Santa Josefina, carretera Panamericana, Sector San Alejo, del Municipio Sucre del Estado Trujillo, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Quebrada San Alejo, parte terreno de CADAFE y parte de construcción de la Sucesión Marchiani Labastidas. SUR: Terrenos presunta propiedad de Demetrio Bencomo y Quebrada La Vichu. ESTE: Terrenos presunta propiedad de la Sucesión Marchiani Labastidas y OESTE: Terrenos de CADAFE y carretera Panamericana. Con un área total de Treinta y Cuatro Hectáreas (34 has). Estas mejoras o bienhechurias se encuentran descritas en Inspección Judicial, contentiva de documento de propiedad de las mismas y el correspondiente plano topográfico levantado, la cual anexamos al presente escrito marcado con la letra “A”. Pero es el caso ciudadano Juez, que a mediados del mes de Abril del 2.009, se trasladaron hasta el terreno que nuestros Poderdantes vienen poseyendo, un grupo de personas quienes conforman la Cooperativa Unidad Productora Socialista Fundo Santa Josefina R.L.: RAMÓN ANTONIO AGUILAR, RAFAEL RAÚL DE JESÚS ARAUJO ARAUJO, FÉLIX ARROYO ARAUJO, LUÍS PÉREZ VILORIA, EDUARDO ANTONIO VILORIA ALDANA, RAMÓN DEL CARMEN JUÁREZ, JOSÉ PÉREZ ARROYO, LUÍS ALFONSO PÉREZ ARROYO, CARLOS DANIEL PÉREZ ARROYO, ISIDRO JOSÉ PERDOMO GONZÁLEZ, PABLO ANTONIO VILORIA ALDANA, GERARDO JOSÉ PÉREZ ARROYO, PABLO IGNACIO VILORIA Y EDUARDO MANZANILLA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.086.431, 9.313.468, 11.315.894, 5.499.680, 14.459.191, 11.320.505, 12.721.509, 12.038.575, 9.318.057, 5.107.838, 9.086.419, 11.894.175, 2.625.872 y 15.752.594 acompañadas de su Abogada, quienes dijeron representar a la Cooperativa Unidad Productora Socialista Fundo Santa Josefina R.L. inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, de fecha 21 de Enero de 2.009, registrado bajo el N° 13, Protocolo primero, Tomo Segundo en calidad de dueños aludiendo que ellos habían adquirido en fecha 12 de Marzo de 2.009, un lote de Treinta y Una Hectáreas (31 Has.), incluyendo el terreno que vienen poseyendo nuestros poderdantes por mas de Cinco (05) años y donde se encuentran sus mejoras y bienhechurias. Quienes les manifiestan a nuestros poderdantes que se encontraban allí, que tenían que desocupar el terreno donde estos vienen poseyendo sus mejoras porque ellos eran los propietarios de dichos terrenos, amenazando sacarlos por la fuerza y solicitar la demolición de las mejoras existentes propiedad de nuestros poderdantes y sobre las que tienen posesión legitima por mas de cinco (05) años. Dedicándose estos ciudadanos miembros de la Cooperativa a interrumpir las actividades diarias que realizan nuestros Poderdantes, así como a derribar cercados perturbando de esta forma el libre derecho al trabajo, al comercio, a la propiedad y ala posesión de nuestros Poderdantes.
Como fundamento de lo anteriormente planteado y a los fines de sustentar la veracidad de los hechos aquí narrados, presento para su respectiva valoración como medio probatorio inspección judicial y fundamento dicha querella en los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil, 771, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Estimando la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) que equivalen a 181,81 UNIDADES TRIBUTARIAS.
En fecha 02 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto ordena formar expediente, darle entrada y el curso de Ley e insta a la parte actora a que produzca los instrumentos señalados en el libelo de la demanda para su posterior admisión.
Al folio 08 de actas, cursa diligencia de fecha 12 de noviembre de 2009, suscrita por los Abogados RIGOBERTO JOSÉ RENDÓN VALERO y XIOMARA DEL CARMEN MORILLO SUÁREZ, Apoderados Judiciales de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BRAVO LEAL y EDGAR ALBERTO GONZÁLEZ VIELMA, mediante la cual consignan los documentos señalados en el libelo de la demanda, a los fines de ser admitida la misma los cuales rielan desde el folio 09 al 71 de actas.
A los folios 72 y 73, corre inserta acta de inhibición presentada por la Abogada Paula Centeno, Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, basa en los artículos 49 Constitucional, 82 numeral 15 y 84 del Código de Procedimiento Civil. Remitiendo las actuaciones al Juzgado Distribuidor el cual para ese momento era el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y para conocer de la Inhibición planteada se le envió las copias respectivas al Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción del Estado Trujillo (folios 74, 75 y 76 de actas).
En fecha 09 de diciembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recibe por distribución el presente expediente, ordenó darle entrada y formar expediente. En fecha 11 de enero de 2010, el a quo acuerda el traslado y constitución en el inmueble ubicado en el Fundo santa Josefina, carretera Panamericana, Sector San Alejo, Municipio Sucre del Estado Trujillo, para el día 26 de enero de 2010, a los fines de realizar una Inspección Judicial en dicho inmueble.
Del folio 82 al 93 de actas, cursa escrito de alegatos, presentado por la Abogada LUISA M. SCROCCHI TOVAR, actuando en nombre y representación de la COOPERATIVA UNIDAD PRODUCTORA SOCIALISTA FUNDO SANTA JOSEFINA, en el cual solicita que sea desestimada por contrario imperio del derecho, por ir contra el orden público y la buenas costumbres, la temeraria y mal infundada causa y denuncia la violación del precepto legal: verdad procesal y el principio de moralidad y probidad en el proceso.
Al folio 96 de actas, cursa diligencia de fecha 25 de enero de 2010, suscrita por la Abogada en ejercicio XIOMARA DEL CARMEN MORILLO, actuando como Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual sustituye en todas y cada una de sus partes, reservándose el ejercicio del mismo el Poder otorgado por nuestros representados al Abogado en ejercicio ROBERT ANTONIO LÓPEZ VALECILLOS.
Corre inserta al folio 97, diligencia de fecha 26 de enero de 2010, suscrita por la Abogada LUISA M. SCROCCHI T., mediante la cual pide al Tribunal se pronuncie con relación al escrito presentado en fecha 21 de enero de 2010.
En fecha 27 de enero de 2010, se trasladó y constituyó el Tribunal de la causa, en el bien objeto del litigio a los fines de celebrar Inspección Judicial, según consta en acta de inspección que cursa del folio 98 al 101.
Al folio 102 de actas, corre inserta diligencia de fecha 01 de febrero de 2010, suscrita por el ciudadano Elio Ramón Viloria Díaz, practico fotógrafo designado por el Tribunal durante la Inspección Judicial, el cual consigna las impresiones (folio 103 al 106 de actas).
En fecha 05 de febrero de 2010, mediante auto el Tribunal de la Primera Instancia, fija para el tercer día de despacho siguiente las testifícales de los ciudadanos ALEXIS JOSÉ VARGAS y JOSÉ MATEO GONZÁLEZ, a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m., y para el cuarto día de despacho siguiente las testificadles de los ciudadanos MARIBEL JOSEFINA GONZÁLEZ VIELMA y JOSÉ ALBERTO OLIVAR DELGADO, a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m..
Del folio 109 al 112 de actas, cursa escrito de alegatos, presentado por la Abogada LUISA M. SCROCCHI TOVAR, actuando en nombre y representación de la COOPERATIVA UNIDAD PRODUCTORA SOCIALISTA FUNDO SANTA JOSEFINA, en el cual ratifica la violación de verdad procesal; del principio de moralidad y probidad en el proceso y pide sea desestimada la demanda.
Siendo los días y la hora para oír las testifícales de los ciudadanos ALEXIS JOSÉ VARGAS, JOSÉ MATEO GONZÁLEZ, MARIBEL JOSEFINA GONZÁLEZ VIELMA y JOSÉ ALBERTO OLIVAR DELGADO, ninguno de ellos se presentó y el tribunal de la causa declaró desierto los actos (folios 113, 114, 116 y 117).
En fecha 10 de febrero de 2010, mediante auto el Tribunal de la causa, da por no presentados los escritos interpuestos por la Abogada LUISA M. SCROCCHI TOVAR, actuando en nombre y representación de la COOPERATIVA UNIDAD PRODUCTORA SOCIALISTA FUNDO SANTA JOSEFINA, por cuanto dicha parte no ha sido llamada a conocer del presente proceso y aun no se ha admitido la demanda (folio 115 y su vuelto).
Al folio 118 de actas, cursa diligencia de fecha 12 de febrero de 2010, suscrita por el Abogado Robert Antonio López, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita al Tribunal fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. Y por auto de fecha 17 de febrero de 2010, que cursa al folio 119, el a quo, fija para el tercer día de despacho siguiente para oír las testifícales de los ciudadanos ALEXIS JOSÉ VARGAS y JOSÉ MATEO GONZÁLEZ, a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m., y para el cuarto día de despacho siguiente las testificadles de los ciudadanos MARIBEL JOSEFINA GONZÁLEZ VIELMA y JOSÉ ALBERTO OLIVAR DELGADO, a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m..
Siendo el día y la hora para oír la testifical del ciudadano ALEXIS JOSÉ VARGAS, el mismo no se presentó y se declaro desierto el acto (folio 120). Al folio 121 de actas, el Abogado Robert Antonio López, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2010, solicita al Tribunal fije nueva oportunidad para la evacuación de la testifical del ciudadano ALEXIS JOSÉ VARGAS.
Del folio 122 al 130 de actas, corren insertas las testifícales de los ciudadanos JOSÉ MATEO GONZÁLEZ, MARIBEL JOSEFINA GONZÁLEZ VIELMA y JOSÉ ALBERTO OLIVAR DELGADO. Y a los folios 135, 136 y 137, cursa la testifical del ciudadano ALEXIS JOSÉ VARGAS.
Admitida la demanda por auto de fecha 08 de abril del 2010 (folios 138 y 139), dictado por el a quo, en consecuencia, decreta Medida de Amparo, única y exclusivamente sobre un lote de terreno, cuya extensión es de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (4.845 Mts2), ubicada en el Fundo Santa Josefina, carretera Panamericana, Sector San Alejo, del Municipio Sucre del Estado Trujillo y sobre el cual se encuentran unas mejoras y bienhechurias en un área de construcción de QUINIENTOS VEINTICINCO (525 mts2) del referido terreno, se remitió con oficio al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipio Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se libro la boleta, el oficio y el despacho de comisión.
Del folio 145 al 164, cursan las resultas de la comisión, debidamente ejecutadas por el Tribunal comisionado Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipio Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 12 de mayo de 2010, mediante diligencia que cursa al folio 165 y su vuelto, la Abogada Luisa M. Scrocchi Tovar, consigna Escrito contentivo de ocho folios útiles, a los efectos de la defensa, igualmente consigna fotostáticas simples de acta de fecha 23 de junio de 2009 y Poder (folios del 166 al 180), pidiendo al Tribunal oficie al Registro Público del Municipio Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar, Andrés Bello y la Ceiba del estado Trujillo, para que solicite copia certificada de dicho documento, igualmente pide se oficie al Notario Público de Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, para que solicite copia certificada del Poder que consigna en copia simple. En el escrito de contestación de la demanda, presentado por la Abogada Luisa M. Scrocchi Tovar, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada alegan: Que en el presente caso luego de revisar en un análisis minucioso del presente juicio, principalmente de las pretensiones y pruebas presentadas por la parte actora, debo denunciar, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, que permiten la actuación ex oficio en tutela del orden público y de las buenas costumbres, así como la represión de los actos contarios a los deberes de lealtad y probidad que gravitan sobre las partes y sus apoderados y con fundamento al artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, pido respetuosamente al Tribunal se declara: FRAUDE PROCESAL en el presente juicio, que por Querella Interdictal de Amparo, han intentado a titulo personal los ciudadanos: José Rabel Bravo Leal y Edgar Alberto González Vielma.
Mas adelante exponen: que estando dentro del término legal establecido para dar contestación a la presente demanda y dentro de la oportunidad procesal, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueven como cuestiones previas lo siguiente: Falta de Cualidad (ordinales 2° y 3°). Con relación al ordinal 2°, se aprecia en los documentos: Inspección Judicial y declaraciones juradas, de la presente querella interdictal de amparo, que no son los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BRAVO LEAL y EDGAR ALBERTO GONZÁLEZ VIELMA, los que se encuentran dentro del Fundo Santa Josefina, propiedad de mi representada, sino quien se encuentra dentro de dicho Fundo es la persona jurídica: FABRICA DE HIELO EL OSO, C.A., Rif: J-29581056-3. Por lo que desde el punto de vista legal ciudadano Juez, es procedente la interposición de la presente cuestión previa, que es de fondo y que ya no puede ser subsanada. Con relación al ordinal 3°, se aprecia en los documentos: Poder de la presente Querella Interdictal de Amparo, que quienes otorgan el poder, lo hacen a titulo personal, pero además de eso, no especifica que el mismo es para interponer una Querella Interdictal de Amparo. Por lo que desde el punto de vista legal Ciudadano Juez, es procedente la interposición de la presente cuestión previa, que es de fondo y que ya no puede ser subsanada.
En el supuesto negado, que no sean procesadas y declaradas con lugar las Cuestiones Previas Opuestas, paso a contestar al fondo la presente Querella, y lo hago de conformidad con el artículo 701 en los siguientes términos:
Niego: Absolutamente los requisitos constitutivos en la infundada y temeraria Querella Interdictal de amparo. Rechazo y Contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los falsos hechos, afirmados, temerariamente por los aventureros: JOSÉ RAFAEL BRAVO LEAL y GONZÁLEZ VIELMA EDGAR ALBERTO, como los hechos constitutivos de sus supuestos derechos, que no resistente el mas mínimo análisis de una persona sensata.
Señala mas adelante, que su representada COOPERATIVA UNIDAD PRODUCTORA SOCIALISTA FUNDO SANTA JOSEFINA, ha actuado con justo titulo, por lo que los derechos reclamados por los temerarios accionantes JOSÉ RAFAEL BRAVO LEAL y GONZÁLEZ VIELMA EDGAR ALBERTO, no existe, debido a que estos individuos, están con conocimiento de causa, ya que mi representada, agoto la vía amistosa, solicitando la intervención del Departamento de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del Estado Trujillo y en fecha 23 de Marzo del 2.009, el ciudadano: JOSÉ RAFAEL BRAVO LEAL, debidamente asistido por su abogada de confianza y quien es el representante legal de la FABRICA DE HIELO EL OSO, C:A:, que es la que se encuentra precariamente sobre el Fundo Santa Josefina, comprometiéndose por ante dicho Departamento, según consta en Acta de Mediación, a paralizar todo tipo de construcción, que ha venido realizando sobre el lote de terreno Santa Josefina, manifestando a su vez, que están en disposición de comprar la extensión del Terreno, que hoy es objeto de amparo, por parte de este Tribunal…. Este compromiso lo incumplió inmediatamente y que hubo que recurrir a la Policía Municipal a los efectos de que se paralizan las construcciones, ya que ha venido realizando construcciones dentro del Fundo Santa Josefina y manifestó la disposición de comprar la extensión del terreno donde se encuentran ubicadas las Mejoras Notariadas, que ha venido construyendo ilegalmente sobre dicho Fundo y donde funciona la Ut-Supra fabrica, además de comprometerse a que se mantendría en contacto, situación esta que también ha incumplido.
Vista la contumaz actitud, que han mantenido estos aventures, se procedió a solicitar por la vía judicial, la reivindicación del lote de terreno Santa Josefina, propiedad de mi representada. Solicitud que se hace en base a la acción de reivindicación, basada en el artículo 115 (Derecho de Propiedad) de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia en los artículos 545 (De la Propiedad), artículo 547; artículo 549 del Código Civil y artículo 548 del Código Civil, se desprende, que de la manifestación procesal del ius vindicandi inherente al dominio lo constituye la acción reivindicatoria entendiéndose como tal.
Estas circunstancias Ciudadano Juez: Primero; Que existe con anterioridad, una Acta de Medicación, firmada por ante el Departamento de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del Estado Trujillo de fecha 23 de Marzo del 2009, donde el ciudadano: JOSÉ RAFAEL BRAVO LEAL, debidamente asistido por su abogada de confianza y quien es el representante legal de la FABRICA DE HIELO EL OSO, C.A, se comprometió (…); Segundo; Que existe con anterioridad, una demanda: Expediente Nº 23.638, por ante TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, lo que trae como consecuencia, el pleno de la Demanda de Reivindicación del Lote de Terreno, que pretende le sean amparado, mediante la simulación de una falsa perturbación, y efecto jurídico, la violación al orden público, plenamente establecidos en los artículos 17º(Principio de Moralidad y Probidad en el Proceso) del Código de Procedimiento Civil, que no puede ser convalidado por la presente Querella.
Pero además de eso Ciudadano Juez Superior, no se puede tener por perturbación, los actos: Inspección Judicial, realizada por el Juzgado de los MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, BOLÍVAR SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, ANDRÉS BELLO Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN 2009-5.914, al Fundo Santa Josefina, propiedad de mi representada: COOPERATIVA UNIDAD PRODUCTORA SOCIALISTA FUNDO SANTA JOSEFINA, a los efectos de dejar constancia que no existía activada (sic) agrícola, ni del hombre, que solo existía un Comercio, denominado Licorería El Oso, el cual esta demandado confeso ante TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Expediente Nº 23.638.
Este acto, no se puede tener por despojo o perturbación, ya que se actúa con titulo justo y autentico, lo que los aventureros, Querellantes: JOSÉ RAFAEL BRAVO LEAL Y GONZÁLEZ VIELMA EDGAR ALBERTO, califican de despojo, no es más que un acto, permitido, basado en documento fehacientes, que se realiza con anterioridad a la demanda de Reivindicación.
Los oportunistas: JOSÉ RAFAEL BRAVO LEAL Y GONZÁLEZ VIELMA EDGAR ALBERTO, carecen de la cualidad de un verdadero poseedor del Fundo Santa Josefina, ya que no tienen posesión alguna, no son los que están en el Fundo Santa Josefina, propiedad de mi representada, hecho que es público, ya que quien esta asentada, precariamente de hecho, tal y como costa de las respetivas inspecciones judiciales, incluyendo la realizada por este digno Tribunal y las declaraciones de los falsos testigos, promovidos por los aventureros, es la Persona Jurídica: FABRICA DE HIELO EL OSO, C.A, Rif: J-29581056-3, y de derecho, por cuanto, quien tiene su domicilio fiscal en el Fundo santa Josefina: Carretera Panamericana, Sector San Alejo. Municipio Sucre del Estado Trujillo, es la misma persona jurídica, mal podrían venir estos ambiciosos, ante este digno Tribunal, aprovechándose de la buena fe del mismo a simular, que han sido despojados o perturbados en la posesión, para que este digno tribunal, convalide las temerarias pretensiones de estos codiciosos aventureros, que pretenden despojar mediante fraude a la ley a una Cooperativa de trabajadores del Campo (Campesinos).
Lo que evidencia notable e irrefutablemente, la desnaturalización del presente proceso: “Querella Interdictal de Amparo a la Posesión”, por parte de los aventureros; JOSÉ RAFAEL BRAVO LEAL Y GONZÁLEZ VIELMA EDGAR ALBERTO.
Promueve valer el merito favorable de la inspección Judicial realizada en fecha 27 de enero del 2010, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Expediente Nº 11.339, folio: 98 al 106 y 34 al 42 a un inmueble consistente en un lote de terreno con una edificación sobre el construida, ubicada en el Sector San Alejo, Carretera Panamericana .Municipio Sucre del Estado Trujillo, en dicha Inspección se puede apreciar, entre otros particulares, que el Tribunal dejo constancia:
(…) el Tribunal procede a constituirse en el lugar antes identificado y notifica de su procedencia al ciudadano EDGAR ALBERTO GONZÁLEZ VIELMA (…)
Al primer particular: (…) el Tribunal deja constancia que sobre el lote de terreno donde se encuentra constituido se haya construida una edificación que constituye una sola unidad inmobiliaria, comprendida de dos locales comerciales en cuyas fachada principal se puede leer los siguientes avisos: en uno de los locales se lee: Licores El Oso. Rif: J-29594592-2 y en el otro local se lee: “Fabrica de Hielo el Oso Rif: J-29581056-3.
Por tales motivos Ciudadano Juez, solicito: 1.- Que sea declara sin lugar en todos y cada uno de sus partes la irrita Querella Interdictal de Amparo; 2.-Que sea declarada con lugar la falta de cualidad de los Actores: JOSÉ RAFAEL BRAVO LEAL Y GONZÁLEZ VIELMA EDGAR ALBERTO y 3.- Pido que el presente escrito, sea sustanciado tramitado y declaro con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 14 de mayo de 2010, mediante auto que cursa al folio 181 de actas, el Tribunal de la causa deja abierta la articulación de promoción y evacuación de pruebas.
Al folio 182 y su vuelto, cursa diligencia de fecha 18 de mayo de 2010, suscrita por el ciudadano EDUARDO ANTONIO VILORIA ALDANA, en su carácter de Director General de la COOPERATIVA UNIDAD PRODUCTORA SOCIALISTA FUNDO SANTA JOSEFINA, asistido por el Abogado JOSÉ ADÁN BECERRA, en la cual consigna copia de la revocatoria de poder otorgado a la Abogada LUISA MERCEDES COROMOTO SCROCCHI (folios 183 al 186).
En fecha 18 de mayo de 2010, mediante diligencia el ciudadano EDUARDO ANTONIO VILORIA ALDANA, en su carácter de Director General de la COOPERATIVA UNIDAD PRODUCTORA SOCIALISTA FUNDO SANTA JOSEFINA, asistido por el Abogado Yajan Alfonso Baptista, promueve las testifícales de los ciudadanos José Bertilio Calles Villarreal, Julio ramón Hernández Materan, Nelson José Briceño, Bertilio José Arguello González, Luís Alberto Duran Salas, Neuro de Jesús Montilla Cegarra, Pedro Antonio Olivares Torres y Ricardo Ignacio Aguilar Rosales.
Al folio 188 y su vuelto, riela Poder Apud Acta Otorgado por el ciudadano EDUARDO ANTONIO VILORIA ALDANA, en su carácter de Director General de la COOPERATIVA UNIDAD PRODUCTORA SOCIALISTA FUNDO SANTA JOSEFINA, a los Abogados JOSÉ ADÁN BECERRA y YAJAN ALFONSO BAPTISTA TORRES.
Cursa al folio 189 y su vuelto, escrito presentando en fecha 19 de mayo de 2010, por el Apoderado Judicial de la parte querellada Abogado JOSÉ ADÁN BECERRA.
En fecha 20 de mayo de 2010, el a quo mediante auto admitió las pruebas presentadas por el Apoderado judicial de la parte querellada y acuerda Primero: a fin de verificar la Filiación de los ciudadanos José Mateo González Moreno, Maribel Josefina González Vielma y Edgar Alberto González Vielma, testigos promovidos por el demandante, se ordenó oficiar a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio de Administración, Identificación y Extranjería (SAIME). Segundo: Se ordenó Oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que informe sobre quienes son las partes en el expediente N° 28026, que cursa por ese despacho e instó a la parte a indicar los domicilios de los testigos promovidos (folios 191 y 192). Al folio 193, mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2010, el Apoderado Judicial de la parte querellada Abogado José Adán Becerra indica las direcciones de los testigos promovidos.
Al folio 194, riela auto del a quo, de fecha 21 de mayo de 2010, mediante el cual ordenó librar despacho de pruebas y se comisionó para la practica de las notificaciones al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo.
Del folio 197 al 210, cursan escrito de pruebas y anexos, presentados por los Abogados ROBERT ANTONIO LOPEZ VALECILLOS y XIOMARA DEL CARMEN MORILLO SUAREZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BRAVO LEAL y EDGAR ALBERTO GONZÁLEZ VIELMA, mediante el cual promueve el valor y merito de lo siguiente: PRIMERA: DOCUMENTAL: Documento de compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, en fecha 12 de diciembre de 2007, el cual quedo inserto bajo el N° 75, tomo 56 de los libros de autenticaciones, el cual cursa a los folios 22 y 23 de actas. SEGUNDA: DOCUMENTAL: Documento Constitutivo de la Empresa HIELO EL OSO C.A., Empresa registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 21 de abril de 2008, el cual quedo inserto bajo el N° 9, tomo 6-A de los libros respectivos, el cual anexo marcado con la letra “A”. TERCERA: DOCUMENTAL: Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, la Ceiba, Bolívar, Miranda y Andrés Bello del Estado Trujillo, en las bienhechurias y lote de terreno objeto de la presente querella, la cual cursa del folio 26 al 43 de actas. CUARTA: DOCUMENTAL: Documento de compra-venta, el cual anexo marcado “B”. QUINTA: DOCUMENTAL: Documento de Acta de mediación de fecha 23 de marzo de 2009, el cual anexo marcado con la letra “C”. Dicho escrito fue admitido mediante auto que riela al folio 213 de actas de fecha 31 de mayo de 2010, dejando su apreciación en la definitiva.
Corre inserta al folio 212, diligencia de fecha 28 de mayo de 2010, suscrita por el abogado José Adán Becerra, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, mediante la cual impugna el documento promovido por la parte actora que corre inserto a los folios 22 y 23 y la Inspección Judicial que cursa del folio 26 al 43 de actas.
Del folio 217 al 239, cursan las resultas de la Comisión cumplida por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la cual consta la s resultas de las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ BERTILIO CALLES VILLARREAL, JULIO RAMÓN HERNÁNDEZ MATERAN, NELSON JOSÉ BRICEÑO C., BERTILIO JOSÉ ARGUELLO, LUIS A. DURÁN, NERIO MONTILLA, PEDRO OLIVARES y RICARDO AGUILAR.
En fecha 09 de julio de 2010, el Abogado José Adán Becerra con el carácter que acredita en autos, consignó escrito, el cual riela del folio 241 al 245 y su vuelto.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2010, que riela al folio 247 de actas el Tribunal ordenó oficiar a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio de Administración, Identificación y Extranjería (SAIME) Valera del Estado Trujillo, a los fines de que a la mayor brevedad posible, remita a este Tribunal los datos filiatorios de los ciudadanos JOSÉ MATEO GONZÁLEZ MORENO, MARIBEL JOSEFINA GONZÁLEZ VIELMA y EDGAR ALBERTO GONZÁLEZ VIELMA.
Cursa del folio 249 al 256 de actas, sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Agrario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), la cual fue impugnada a través del recurso de apelación que aquí se decide, interpuesto por los Abogados ROBERT LOPEZ VALECILLOS y XIOMARA DEL CARMEN MORILLO, en su carácter de co-apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BRAVO LEAL y EDGAR ALBERTO GONZÁLEZ VIELMA, mediante diligencia cursante al folio 257, de fecha 28 de julio del 2010.
En fecha 16 de abril de 2012, mediante auto que cursa al folio 259, el a quo oye la apelación en un solo efecto, ordenando remitir con oficio el expediente al Juzgado Superior Civil, el cual se declaró incompetente para tramitar el presente expediente y ordenó remitir el mismo a esta Superioridad (folios 263 al 265), siendo recibido por esta Alzada en fecha 23 de mayo del 2012, mediante nota secretarial y auto que le asigna al expediente el número 0802 de la numeración particular de este despacho.
Riela a los folios 269 y 270, acta de inhibición y anexos que cursan del folio 271 al 305, suscrita por el Juez del Despacho Abogado Reinaldo de Jesús Azuaje, en la cual se inhibe de conocer la presente causa, se acuerda convocar al Abogado EDGAR ADRIANI JEREZ, en su carácter de Segundo Suplente Especial de este Tribunal.
En fecha 14 de junio de 2011, el Abogado EDGAR ADRIANI JERÉZ, en su carácter de Suplente Especial, ACEPTÓ la convocatoria en la condición señalada, así mismo, anexa copia certificada del acta de juramentación, cursante al folio 315.
Corre inserta del folio 316 al 318, decisión interlocutoria de fecha 15 de junio de 2011, mediante la cual se declaró CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Suplente Especial de este Juzgado Superior Agrario, Abogado Reinaldo de Jesús Azuaje.
Cursa al folio 319, auto de fecha 16 de junio de 2011, mediante el cual se acuerda convocarlo nuevamente a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para conocer a fondo del presente expediente. El cual aceptó mediante acta de fecha 28 de julio d 2011, que cursa al folio 323.
Riela al folio 324, auto de fecha 08 de febrero de 2012, mediante el cual el suscrito Abogado EDGAR ADRIANI JEREZ, se aboca al conocimiento del expediente, y acuerda notificar a las partes de tal abocamiento.
Del folio 331 al 336, corre inserta decisión interlocutoria dictada en fecha 09 de mayo de 2013, mediante la cual se declaro plena competencia para tramitar y decidir el recurso de apelación interpuesto y se ordenó notificar a las partes de tal decisión.
En fecha 25 de julio de 2013, mediante auto se ordenó la notificación de las partes por carteles, a los fines de darles a conocer sobre la decisión dictada por este tribunal en fecha 09 de mayo de 2013, mediante la cual se declaro competente para conocer y tramitar el presente asunto (folios 344, 345 y 346).
Al folio 347 de actas, corre inserto auto de fecha 03 de octubre de 2013, mediante el cual se ordena agregar a l expediente la carátula y la pagina donde apareció publicado el cartel ordenado, folios 348, 349, 350 y 351 de acatas.
En fecha 30 de abril del 2014, mediante auto que cursa al folio 352, se fijo el lapso de ocho (8) días para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes. Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, solo la parte demandada a través de su representante legal consignaron diligencias y anexos de pruebas (folios 333 y 334) de fecha 16 de junio de 2014. Siendo admitidas dichas diligencias presentadas por la parte mediante auto de fecha 02 de julio de 2014, el cual riela al folio 335 de actas.
En fecha 02 de julio de 2014, se fija mediante auto, para el tercer día de despacho, la audiencia oral para oír los informes y evacuar las pruebas a que haya lugar, establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, realizándose dicha Audiencia en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) (folio 374), donde se dejo constancia que no se encontraba presentes ninguna de las partes ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, produciéndose el dispositivo del fallo en audiencia pública, en fecha 10 de diciembre de 2014 (folios 375 al 377 de actas).
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión, haciendo un análisis de las pruebas que constan en el expediente, a tales fines establece:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, interpuesto por los Abogados ROBERT LOPEZ VALECILLOS y XIOMARA DEL CARMEN MORILLO SUÁREZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte querellante ciudadanos JOSÉ RAFAEL BRAVO LEAL y EDGAR ALBERTO GONZÁLEZ VIELMA, cursante al folio 257 de actas, a tales efectos observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, ordinales 1 y 15 establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Así mismo, el primer aparte de la Disposición Final segunda y artículo 229 eiusdem, le da plena idoneidad a este Juzgado Superior Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el Estado Trujillo. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme al ámbito territorial antes indicado. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra la mencionada sentencia, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del mismo, quedando claramente convencido este Juzgador que en el presente asunto el cual es agrario.
Igualmente es competente, en virtud de que el asunto planteado se refiere a un lote de terreno donde se encuentra ubicadas unas mejoras y bienhechurias en el Fundo Santa Josefina, carretera Panamericana, Sector San Alejo, del Municipio Sucre del Estado Trujillo, las cuales adquirieron nuestros poderdantes según costa en documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, en fecha 12 de Diciembre de 2.007, anotado bajo el N° 75, Tomo 56 de los libros respectivos y las mismas las vienen poseyendo desde el año 2.004. Dicho lote de terreno tiene una extensión de cuatro mil ochocientos cuarenta y cinco metros cuadrados (4.845 Mts.2) aproximadamente. Dichas mejoras y bienhechurias se encuentran en un área de construcción de Quinientos Veinticinco Metros Cuadrados (525 Mts.2) ubicadas en el Fundo Santa Josefina, carretera Panamericana, Sector San Alejo, del Municipio Sucre del Estado Trujillo, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Quebrada San Alejo, parte terreno de CADAFE y parte de construcción de la Sucesión Marchiani Labastidas. SUR: Terrenos presunta propiedad de Demetrio Bencomo y Quebrada La Vichu. ESTE: Terrenos presunta propiedad de la Sucesión Marchiani Labastidas y OESTE: Terrenos de CADAFE y carretera Panamericana. Con un área total de Treinta y Cuatro Hectáreas (34 has). Estas mejoras o bienhechurias se encuentran descritas en Inspección Judicial, contentiva de documento de propiedad de las mismas y el correspondiente plano topográfico levantado.
Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, aplicada a este aspecto, la cual consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, le corresponde a la jurisdicción agraria, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia número 200 de fecha 18 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041, caso JESÚS NÚÑEZ BAUPERTHUY contra AGROPECUARIA LA GLORIA.
Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que por existir un predio destinado a la actividad agropecuaria, en el objeto del litigio, es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, de que la presente demanda de partición, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, en consecuencia, esta Alzada es competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se establece.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CONCRETO.
Se evidencia de las actuaciones cursantes a la causa, debidamente narradas a lo largo del presente fallo, que siendo la oportunidad procesal para el desarrollo de la Audiencia Oral de Informes, establecida en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el acto fue declarado desierto, al no encontrarse presente ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en la sala de audiencias de este Juzgado, por lo que quien decide invoca el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima interprete del ordenamiento jurídico venezolano, mediante sentencia vinculante dictada en el expediente N° 10-0133, de fecha 30 de mayo de 2013, a saber: “Otro de los aspectos que resulta importante analizar, es el relativo a la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica.
En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral.
Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que:
“Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.”
Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador.
Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece:
“En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, a los fines de fijar la aplicación en el tiempo de la interpretación efectuada en el presente fallo a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las consecuencias procesales que de ésta se deriva, esta Sala Constitucional debe ponderar la incidencia respecto a los juicios existentes y finalizados en aplicación de un criterio de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, los principios constitucionales (justicia formal) enuncian un conjunto de derechos y garantías, en los cuales el proceso judicial se caracteriza por su instrumentalidad ya que el fin primordial de éste, es garantizar que “las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-.
Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso -artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. El medio para lograr esa inevitable armonización de la sociedad, debe ser el resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman.
Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica, ya que la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005.
Ahora bien, al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la obtención del bien común general.
En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal -pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional ex artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva.
Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal.
Por ello, la labor del Poder Judicial consiste fundamentalmente en mantener abierta la posibilidad de que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidos los órganos del Poder Público, deben cumplir con sus objetivos y tomar las decisiones pertinentes en la consecución de los fines del Estado, y una vez que hayan actuado o decidido, según sea el caso, controlar conforme a la competencia que la Constitución le atribuye, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental.
Así, en el marco del Estado Social Democrático de Derecho y Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben darse decisiones judiciales justas aun cuando desde una perspectiva estrictamente normativa y formal ello sea imposible, en la medida que en el marco de la tutela de los derechos fundamentales y conforme al principio de racionalidad del ordenamiento jurídico, es ineludible la obligación que tiene el derecho como sistema de normas de ser un instrumento para el bien común.
En este concepto se inserta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en sus decisiones, esta Sala debe tener en cuenta que el derecho aplicable “se compone de esencias que se articulan entre sí, prefiguran la mejor solución para cualquier conflicto, realizan en cada caso del modo mejor la justicia y el bien y subsisten aun contra la voluntad del legislador legítimo, el entendimiento de los ciudadanos (…) y hasta las determinaciones históricas y sociales” -Cfr. JUAN ANTONIO GARCÍA AMADO. Interpretar, Argumentar, Decidir, en Anuario de Derecho Penal, monográfico sobre Interpretación y Aplicación de la Ley Penal, Ed. Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad de Friburgo (Suiza), Perú, 2005. p. 32-73-.
Así, esta Sala incluso en supuestos en los que la norma plantea una solución que no se corresponda con la esencia axiológica del régimen estatutario aplicable, ha considerado que la interpretación contraria a la disposición normativa será la correcta, en la medida que es la exigida por el Derecho Constitucional, en su verdadera y más estricta esencia -Vid. Sentencias de la Sala Nros. 1.488/2006, 2.413/2006, 1.974/2007, 5.379/2007, 700/2008, 49/2009 y 53/2009-.
En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece”.
En torno a lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que la parte recurrente o apelante tiene la carga de asistir al acto de informes desprendiéndose del folio trescientos setenta y cuatro (374) acta de fecha 31 de Julio de 2014, donde se deja constancia de la incomparecencia de ambas partes, por lo tanto, la consecuencia procesal será declarar desistido el recurso de apelación propuesto, por incomparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes y firme la decisión del juez de la causa. Así mismo, de la revisión exhaustiva realizada por este juzgador de las actuaciones que conforman el expediente, no se evidencia la violación de normas o principios constitucionales, ni de disposiciones legales de orden público que hagan inminente un pronunciamiento por parte de quien decide.
IV
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se DECLARA DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN POR INCOMPARECENCIA DE LA PARTE APELANTE A LA AUDIENCIA ORAL DE INFORMES, interpuesto por los Abogados ROBERT LOPEZ VALECILLOS y XIOMARA DEL CARMEN MORILLO SUÁREZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte querellante ciudadanos JOSÉ RAFAEL BRAVO LEAL y EDGAR ALBERTO GONZÁLEZ VIELMA, en fecha 28 de julio de 2010 (folio 257), contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: “(…)PRIMERO: SIN LUGAR la Querella Interdictal de Amparo a la posesión, intentada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BRAVO LEAL y EDGAR ALBERTO GONZÁLEZ VIELMA, en contra de la COOPERATIVA UNIDAD PRODUCTORA SOCIALISTA FUNDO SANTA JOSEFINA R.L., respecto un lote de terreno donde se encuentra ubicada unas mejoras y bienhechurias en el fundo Santa Josefina, carretera Panamericana, sector San Alejo del municipio Sucre, estado Trujillo. SEGUNDO: SE REVOCA LA MEDIDA DE AMPARO decretada a favor de los querellantes de auto sobre el lote de terreno objeto de este litigio, y dictada mediante auto de fecha 08 de abril de 2010. TERCERO: Se condena en costas a los querellados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Sic).
SEGUNDO: SE DECLARA FIRME la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: “(…)PRIMERO: SIN LUGAR la Querella Interdictal de Amparo a la posesión, intentada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BRAVO LEAL y EDGAR ALBERTO GONZÁLEZ VIELMA, en contra de la COOPERATIVA UNIDAD PRODUCTORA SOCIALISTA FUNDO SANTA JOSEFINA R.L., respecto un lote de terreno donde se encuentra ubicada unas mejoras y bienhechurias en el fundo Santa Josefina, carretera Panamericana, sector San Alejo del municipio Sucre, estado Trujillo. SEGUNDO: SE REVOCA LA MEDIDA DE AMPARO decretada a favor de los querellantes de auto sobre el lote de terreno objeto de este litigio, y dictada mediante auto de fecha 08 de abril de 2010. TERCERO: Se condena en costas a los querellados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Sic).
TERCERO: NO SE CONDENA en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. El presente fallo es publicado dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 229 y la jurisprudencia venezolana.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo el catorce (14) de enero de dos mil quince (2015). (AÑOS: 204º INDEPENDENCIA y 155º FEDERACIÓN).
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;
_________________________
EDGAR ADRIANI JEREZ
LA SECRETARIA;
___________________________
_____________.
La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), siendo las 02:30 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0802)
LA SECRETARIA;
Exp. 0802
EAJ/GMOA/cvvg.-
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